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Última revisión
16/06/2023

Fiscalidad de los préstamos participativos

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 16/06/2023


Los préstamos participativos se encuentran a medio camino entre la aportación de capital efectuada por un inversor privado y la concesión de un préstamo por parte de una entidad financiera. Estos rendimientos tendrán la consideración, a los efectos de su IRPF, de rendimientos del capital mobiliario y formarán parte de la base imponible del ahorro del IRPF del prestamista o inversor. Por lo tanto, conocer la fiscalidad de los préstamos participativos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es de gran importancia.

La financiación a través de préstamos participativos

La inversión en préstamos participativos instrumenta una forma de financiación que se encuentra a medio camino entre la aportación de capital efectuada por un inversor privado y la concesión de un préstamo por parte de una entidad financiera. 

¿En qué consisten los préstamos participativos?

Los préstamos participativos se definen en el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, como aquellos que reúnan las siguientes características:

  • El prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.
  • Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. Ahora bien, el prestatario solo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que este no provenga de la actualización de activos.
  • En orden a la prelación de créditos, esta clase de préstamos se situarán después de los acreedores comunes.
  • Se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.

Su fiscalidad en el IRPF

Los rendimientos que al prestamista persona física le reporte la concesión de un préstamo participativo tendrán la consideración, a los efectos de su IRPF, de rendimientos del capital mobiliario.

Así se desprendería del artículo 25.2 de la LIRPF, que atribuye tal calificación a los rendimientos que se obtengan por la cesión a terceros de capitales propios. Entrando, en particular, en dicha categoría las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

Estas rentas se imputarán, desde el punto de vista temporal, al período impositivo en el que sean exigibles para su perceptor [artículo 14.1.a) de la LIRPF].

Con carácter general, formarán parte de la base imponible del ahorro del IRPF del prestamista o inversor, según prevé el artículo 46.a) de la LIRPF, en la que se integrarán y compensarán según las reglas que determina el artículo 49 de la LIRPF. Sin embargo, en ciertos supuestos una parte se integrará en la base imponible general, tal y como determinan los párrafos segundo y siguientes de ese mismo precepto:

«No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.

A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.

En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por ciento».

Por otra parte, al tratarse de rendimientos del capital mobiliario, estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta del 19 % cuando sean satisfechos por un obligado a retener (lo que sucederá en todo caso, puesto que estarían obligados a ello, por ejemplo, las personas jurídicas, entidades en régimen de atribución de rentas y los contribuyentes que ejerzan actividades económicas y abonen las rentas en el ejercicio de estas). Así lo prevén los artículos 99 y siguientes de la LIRPF y 75 y siguientes del RIRPF. Con todo, este tipo de retención se reducirá en un 60 % cuando se trate de rendimientos a los que sea de aplicación la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla del artículo 68.4 de la LIRPF, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios, en los términos que especifica el número 3.º de dicho precepto.

A su vez, el artículo 25.2.b) de la LIRPF especifica que, en caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación se computarán para la cuantificación del rendimiento, siempre que se justifiquen adecuadamente. Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Finalmente, conviene apuntar que se considerará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas de los activos que representen la utilización de capitales ajenos, cuando se produzca por causa de muerte del contribuyente, y que no se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de aquellos por actos entre vivos (artículo 25.6 de la LIRPF).

CUESTIÓN

¿El prestamista de un préstamo participativo podría aplicarse en el IRPF la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación?

El artículo 68.1 de la LIRPF regula la posibilidad de que los contribuyentes por dicho impuesto puedan reducirse el 50 % de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, cuando se cumplan los requisitos que especifican los números 2.º y 3.º del precepto. Tales acciones o participaciones podrán adquirirse en el momento de constitución de la sociedad o bien mediante ampliación de capital efectuada, con carácter general, en los cinco años siguientes a dicha constitución o en los siete siguientes si se tratase de empresas emergentes. El régimen de la deducción fue objeto de modificación por medio de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

Así las cosas, el prestamista que conceda un préstamo participativo no podría aplicarse la deducción en la medida en que esa operación no supone la satisfacción de cantidades por la suscripción de acciones o participaciones en la constitución de una sociedad o en una ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a tal constitución. Ahora bien, si ese prestamista concurre a una ampliación de capital de una sociedad de nueva o reciente creación aportando un crédito que tenía frente a la sociedad, sí podría aplicarse la deducción.

En este sentido, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0794-22), de 11 de abril de 2022, apunta lo siguiente:

«(...) la aplicación de la deducción requiere que el contribuyente satisfaga cantidades por la suscripción de acciones o participaciones en la constitución de sociedades o en una ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución [la consulta es previa a la reforma operada en el artículo 68.1 de la LIRPF por la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, siendo este plazo de cinco o siete años desde el 1 de enero de 2023, según lo antes indicado; lo que se aplicaría tanto a esta referencia al previo plazo de tres años como a las siguientes que la consulta realiza en el mismo sentido]. Por lo tanto, la concesión de financiación a una sociedad a través de préstamos u otras fórmulas que no suponga la suscripción de acciones o participaciones de la misma no otorga el derecho a la aplicación de esta deducción. Sólo en el caso de que tales préstamos se aporten a la sociedad en una ampliación de capital en el citado plazo de los tres años siguientes a su constitución, el contribuyente podrá aplicar la deducción en los términos señalados anteriormente.

Al respecto, el Tribunal Económico Administrativo Central, en reciente resolución de 1 de junio de 2020 (Recurso 00-06580-2019), dictada en unificación de criterio, ha establecido lo siguiente:

"A efectos de la deducción del art. 68.1 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, puede considerarse que es una inversión válida que permite disfrutar de tal deducción, cumpliéndose los demás requisitos, la realizada por el que en una ampliación de capital de una sociedad de nueva o reciente creación le aporta un crédito que tiene frente a la misma".

Por lo tanto, aquellos contribuyentes que aporten créditos que tienen frente a la sociedad en una ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a su constitución, podrán aplicar la citada deducción, siempre que se reúnan todos los requisitos establecidos en el artículo 68.1 de la LIRPF. La deducción se aplicará en el periodo impositivo en el que se realice la ampliación de capital».

La inclusión de los préstamos participativos en la declaración del IP del prestamista

El objeto del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) es gravar el patrimonio neto de las personas físicas, entendido como el conjunto de bienes y derechos de contenido patrimonial de los que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. 

Así las cosas, cuando un contribuyente tenga, en el momento del devengo del impuesto (esto es, a 31 de diciembre de cada año), la condición de prestamista o acreedor en un préstamo participativo, será titular de un valor representativo de la cesión a terceros de capitales propios y deberá incluirlo en su declaración del IP de estar obligado a presentarla. En este sentido, conviene recordar que estarán obligados a presentar declaración y a autoliquidar el IP los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros (artículo 37 de la LIP).

Dicho valor se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio y se cuantificará según lo previsto en el artículo 14 de la LIP, computándose por su valor nominal, incluidas, en su caso, las primas de amortización o reembolso cualquiera, que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

El artículo 4 de la LIP contempla una serie de bienes y derechos que están exentos del IP, como serían, por ejemplo, los bienes integrantes del patrimonio histórico o la vivienda habitual del contribuyente hasta un importe máximo de 300.000 euros. De entre las distintas exenciones que prevé este precepto, cabría destacar dos (una que sí resultará de aplicación y otra que no, a pesar de lo que pudiera parecer a simple vista):

  • Están exentos del IP, en el caso de no residentes, los valores cuyos rendimientos se hallen exentos conforme al artículo 14 de la LIRNR. Y este precepto se refiere, en su letra c), a los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la LIRPF, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en integrante del Espacio Económico Europeo o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea o integrante del Espacio Económico Europeo.
  • También se encuentran exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio, según el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran una serie de condiciones. A priori, en la medida en que este tipo de préstamos se denominan «participativos», podría suponerse que generarían el derecho a aplicar esta deducción por parte del acreedor o prestamista. Sin embargo, no es así. La concesión de un préstamo participativo atribuye la titularidad, como antes se indicó, de un valor representativo de la cesión a terceros de capitales propios, sin que esta posición pueda equipararse a la de un socio que participa en los fondos propios de una entidad. Este criterio interpretativo fue fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 461/2021, de 30 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:1255

A TENER EN CUENTA. La base imponible del impuesto se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que haya aprobado cada comunidad autónoma y, en el caso de que esta no lo haya regulado, en el importe de 700.000 euros que determina el artículo 28.Dos de la LIP. A su vez, también conviene señalar que muchas comunidades autónomas tienen regulados importantes beneficios fiscales en el Impuesto sobre el Patrimonio, que, en algunos casos llegan a la bonificación del 100 % de la cuota. 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 461/2021, de 30 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:1255

Asunto: imposibilidad de aplicar la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP por el prestamista de un préstamo participativo.

«(...)  a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Real decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberación de la actividad económica, tienen la consideración de préstamos participativos aquellos en los que la entidad prestamista perciba un interés (fijo o variable) determinado en función del beneficio neto, volumen de negocio, patrimonio total de la empresa prestataria o de cualquier otro elemento que acuerden las partes, considerándose como patrimonio contable a efectos de la legislación mercantil, a determinados efectos, concretamente, de reducción de capital y liquidación de sociedades. No se lleva a cabo, pues, una equiparación a otros efectos y, por tanto, no cabe asimilar la situación del acreedor del préstamo participativo, en tanto en cuanto es titular de un valor representativo de la cesión a tercero de capitales propios, con la de un socio que participa de los fondos propios de la entidad prestataria. (...).

La respuesta a la cuestión con interés casacional es la siguiente: La exención contenida en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, no se entiende aplicable a los préstamos participativos contraídos con entidades mercantiles, con o sin cotización en mercados organizados, en las condiciones previstas en el citado precepto, dado que no son equiparables los préstamos participativos y con los fondos propios de entidades mercantiles».

¿Cómo tributará la transmisión a título lucrativo de un crédito por un préstamo participativo?

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) grava la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito y entre vivos. Así lo señala el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En esa medida, si el prestamista de un préstamo participativo fallece o transmite a título gratuito (sin contraprestación, por ejemplo, por medio de una donación) sus derechos como acreedor de tal préstamo, los adquirentes tendrán que tributar por la adquisición en el ISD

De este modo:

  • Cuando la transmisión se produzca mortis causa, quienes sucedan al fallecido y adquieran el derecho del que aquel era titular, tendrán que tributar por la adquisición en el ISD, en la modalidad de «sucesiones».
  • En el caso de transmisión lucrativa o gratuita inter vivos, el adquirente tendrá que tributar por la adquisición en el ISD, en la modalidad de «donaciones».

A mayor abundamiento, y desde el punto de vista del fallecido o transmitente, conforme al artículo 25.6 de la LIRPF, se considerará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas de los activos que representen la utilización de capitales ajenos, cuando se produzca por causa de muerte del contribuyente, y que no se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de aquellos por actos entre vivos. 

Este valor representativo de la cesión de capitales propios que se transmite a otro se incluirá en la base imponible del ISD del adquirente según su valor de mercado, tal y como establece el artículo 9 de la LISD como regla general. A tales efectos, se considerará como tal el precio más probable por el cual podría venderse dicho valor o derecho, entre partes independientes, un bien libre de cargas. Ahora bien, si el valor declarado por los interesados es superior a dicho valor de mercado, será esa magnitud la que se tome como base imponible.

Por lo demás, tanto para las transmisiones lucrativas inter vivos como mortis causa, la normativa del impuesto contempla una serie de reducciones que podrán aplicarse con carácter general y cuando concurran una serie de circunstancias. Por ejemplo, cuando el sucesor tenga cierta relación de parentesco con el fallecido o cuando el adquirente presente una discapacidad.

De nuevo, y de forma análoga a lo que ya sucedía en el caso del Impuesto sobre el Patrimonio, también se contemplan ciertos beneficios fiscales en relación con la transmisión lucrativa de participaciones en entidades, cuando se efectúen a determinados parientes y se cumplan una serie de condiciones [se trataría de las reducciones previstas en los apartados 2.c) y 6 del artículo 20 de la LISD]. Sin embargo, y habida cuenta de que los préstamos participativos no suponen la participación en los fondos propios de otra entidad, sino la cesión de capitales propios a terceros, tampoco aquí procedería su aplicación. 

A TENER EN CUENTA. Las distintas comunidades autónomas tienen regulados sus propios beneficios fiscales en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En particular, es frecuente que contemplen, además de reducciones por parentesco o discapacidad más o menos amplias, otras que respondan a distintos motivos, así como también, en su caso, deducciones o bonificaciones. En esa medida, recomendamos consultar los beneficios fiscales que podrían resultar de aplicación en la comunidad autónoma que, en cada caso, corresponda. 

CUESTIONES

1. ¿Qué es una condonación y qué naturaleza tiene a efectos fiscales?

La condonación es una de las distintas formas, como el pago o cumplimiento, una de las distintas formas en las que pueden extinguirse las deudas de acuerdo con el artículo 1156 del Código civil. En concreto, consiste en el perdón de la deuda, es decir, en que el acreedor de la deuda renuncia a su derecho de crédito frente al deudor, que queda liberado.

Una condonación gratuita de una deuda supone para el deudor liberado un incremento patrimonial, que se produciría a título lucrativo e inter vivos. En esa medida, podría dar lugar a tributación a través del ISD. No en vano, el artículo 3 de dicho precepto señala que constituye el hecho imponible de este tributo «la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "intervivos"». De hecho, el artículo 12 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reconoce expresamente que, entre otros, tendrán la consideración de tales negocios jurídicos gratuitos e inter vivos a los efectos de este impuesto, además de la donación, «la condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad».

2. Si el prestamista de un préstamo participativo condona totalmente la deuda que queda pendiente de pago a una sociedad anónima o limitada a la que se lo había concedido, ¿la sociedad tendrá que tributar por el ISD?

No, puesto que solo están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones los incrementos patrimoniales que obtengan a título gratuito las personas físicas. Los que se obtengan por personas jurídicas quedan fuera de su ámbito y se someten a gravamen a través del Impuesto sobre Sociedades. Así lo reconoce expresamente el artículo 3.2 de la LISD.

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