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Última revisión
16/06/2023

Fiscalidad de las cuentas de participación

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 16/06/2023


Las cuentas en participación son un contrato de colaboración entre dos sujetos: uno aporta dinero o derechos y el otro aplica esa aportación a una operación o actividad empresarial. Los rendimientos son considerados como rendimientos del capital mobiliario a efectos del IRPF, imputándose temporalmente al período impositivo en el que sean exigibles para el perceptor. Aunque se integrarán y compensarán en la base imponible del ahorro, los rendimientos correspondientes al exceso del importe de los capitales cedidos formarán parte de la renta general.

La inversión a través de cuentas en participación

Las cuentas en participación son una vía que permite la inversión en un negocio o proyecto ajeno, cuya existencia se remonta bastante atrás en el tiempo, pero que, a pesar de ello, no es muy conocida o frecuente en el tráfico habitual.

Su regulación parte del artículo del artículo 239 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio, a cuyo tenor: 

«Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen».

¿Qué son las cuentas en participación?

Las cuentas en participación pueden definirse como un contrato de colaboración entre dos sujetos, en virtud del cual uno de ellos (denominado cuentapartícipe) aporta bienes de su propiedad, dinero o derechos a otro (el llamado gestor), obligándose este a aplicar dicha aportación a una determinada operación u operaciones o actividad empresarial o profesional, que desarrollará de manera independiente y en nombre propio, así como a informar, rendir cuentas y dar participación al cuentapartícipe en las ganancias y pérdidas que resulten. Con carácter general, se considera que las aportaciones que realice el partícipe pasan a integrarse en el patrimonio del gestor, que adquiere su titularidad.

Por lo demás, según dispone la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V3861-16), de 13 de septiembre de 2016, «el contrato de cuentas en participación no implica la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia ni la formación de un fondo o patrimonio común independiente del privativo del titular (gestor) y de los interesados (cuenta-partícipes). Por lo tanto, la cuenta en participación no es considerada una sociedad civil».

Su regulación se contiene en los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio. Así, se trata de un contrato que puede formalizarse entre personas físicas o jurídicas, que no implica la creación de una persona jurídica o sociedad, ni tampoco la existencia de un fondo o patrimonio común. Simplemente, supone que el titular del negocio o gestor hace suyo el capital aportado por el cuentapartícipe y lo aplica al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la cual este último está interesado. Ahora bien, el inversor que aporta ese dinero a la actividad no recibe como contraprestación su devolución ni intereses, sino el derecho sobre unos beneficios o pérdidas. En esa medida, esta figura es distinta de la societaria aportación de capital, porque la aportación no otorga la calidad de socio, titular o propietario, ni tampoco confiere ningún derecho u obligación como socio.

En cuanto a los requisitos para su constitución, de conformidad con el artículo 240 del Código de Comercio, los contratos por los que se rigen las cuentas en participación pueden ser verbales o escritos, públicos o privados, y podrá acreditarse su existencia por cualquier método válido en derecho. No obstante, el artículo 51 del Código de Comercio determina que no será válida, por sí sola, la prueba testifical en el caso de un contrato cuyo importe exceda de los 9 euros. En esa medida, lo recomendable sería que, como mínimo, se efectúe por escrito.

Su fiscalidad en el IRPF

Cuando una persona física invierte por esta vía, se considera que lo que está haciendo es ceder a otro la utilización de un capital para que este lo destine a una determinada operación o actividad empresarial o profesional, de modo que luego ambas partes (gestor y partícipe) participen en los resultados prósperos o adversos de dicha operación en la proporción que se hubiese pactado. En esa medida, los rendimientos que el cuentapartícipe obtenga por la cesión de sus capitales tendrán la consideración, a los efectos del IRPF, de rendimientos del capital mobiliario.

Así se deriva del artículo 25.2 de la LIRPF, que otorga tal calificación a los «contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión [a terceros de capitales propios], así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos».

Tales rendimientos del capital mobiliario se imputarán temporalmente al período impositivo en el que sean exigibles para su perceptor [artículo 14.1.a) de la LIRPF] y, con carácter general, formarán parte de la base imponible del ahorro del IRPF del inversor [artículo 46.a) de la LIRPF], en la que se integrarán y compensarán según las reglas que determina el artículo 49 de la LIRPF. Ahora bien, como excepción, al tratarse de rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 25.2 de la LIRPFformarán parte de la renta general los rendimientos correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última. 

A TENER EN CUENTA. De cara al cómputo de este exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha. Además, en aquellos casos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 %.

Por otra parte, estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta del 19 % cuando sean satisfechos por un obligado a retener o ingresar a cuenta (lo que sucedería en este caso, en el que las rentas se abonan por el gestor, que sería un empresario individual o social), según prevén los artículos 101.4 de la LIRPF y 90 del RIRPF. Con todo, este tipo de retención se reducirá en un 60 % cuando se trate de rendimientos a los que sea de aplicación la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla del artículo 68.4 de la LIRPF, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios, en los términos que especifica el número 3.º de dicho precepto.

¿Y si se transmiten a un tercero los derechos del inversor en el contrato de cuentas en participación?

En este caso, aunque los resultados del contrato de cuentas en participación no se obtienen en la misma forma que se había estipulado inicialmente, no por ello pierden su carácter de resultados procedentes de la cuenta participación. En esa medida, y a los efectos del IRPF del transmitente, las rentas que se obtengan conservarán su calificación de rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios. No en vano, así se desprendería del artículo 25.2 de la LIRPF (antes abordado) y del artículo 33.1 de la LIRPF, que califica como ganancias o pérdidas patrimoniales las variaciones en el patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición, «salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos». 

A este respecto, conviene también apuntar que el artículo 25.6 de la LIRPF determina que «en relación con los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas de los mismos, por causa de muerte del contribuyente, ni se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de aquellos por actos "inter vivos"».

Por lo demás, el artículo 25.2.b) de la LIRPF especifica que, en caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación se computarán para la cuantificación del rendimiento, siempre que se justifiquen adecuadamente. 

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

CUESTIONES

1. ¿Qué sucedería con la retención o ingreso a cuenta del IRPF si las retribuciones del capital mobiliario que percibe el cuentapartícipe fuesen en especie?

Si se tratase de retribuciones en especie del capital mobiliario, la cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar se calculará aplicando el porcentaje del 19 % de retención o ingreso a cuenta antes indicado al resultado de incrementar en un 20 % el valor de adquisición o el coste para el pagador. Así lo señala el artículo 102 del RIRPF

2. ¿Quién pagará la retención o ingreso a cuenta del IRPF si el cuentapartícipe transmite a un tercero sus derechos en el contrato de cuentas en participación y sobre qué base se calculará importe?

Las rentas que se obtengan como consecuencia de esta transmisión tendrán, para el cuentapartícipe transmitente, la consideración de rendimientos del capital mobiliario, según el artículo 25.2 de la LIRPF, y estarán, por tanto, sometidas a retención o ingreso a cuenta cuando el pagador sea un sujeto obligado a practicarla (artículos 99 de la LIRPF y 75 y siguientes del RIRPF). La retención, en su caso, será, con carácter general, del 19 % (artículos 101.4 de la LIRPF y 90 del RIRPF).

Por lo que se refiere al sujeto que deba, en su caso, efectuar la retención o ingreso a cuenta y al importe sobre el que se ha de calcular la misma, la Dirección General de Tributos señaló en su consulta vinculante (V2195-07), de 16 de octubre de 2007, lo siguiente:

«(...) aunque los resultados del contrato de cuentas en participación no se obtendrán en la forma inicialmente estipulada, es decir tras la realización de la promoción y posterior enajenación de los inmuebles, no pierden por ello su carácter de resultados procedentes de la cuenta en participación, por lo que su calificación habrá de seguir siendo la de rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios.

Dicha calificación conlleva el sometimiento de tales rendimientos a retención a cuenta, la cual habrá de ser practicada por el tercero pagador en la medida en que éste sea un sujeto obligado a retener y según lo dispuesto en los artículos 90, 93 y 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, constituyendo la base de retención la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, la cual vendrá determinada por la diferencia entre las cantidades aportadas hasta la fecha en virtud de lo previsto en el contrato de cuentas en participación y el importe a percibir por la transmisión de los derechos en el citado contrato».

¿Las cuentas en participación tienen incidencia en el IP del inversor?

A través del contrato de cuentas en participación, una parte cede a la otra el uso de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (gestor y partícipe) en los resultados de la operación en la proporción pactada. Constituye, por tanto y según ya se indicó, una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe). En esa medida, puede decirse que el gestor se convierte en titular de los bienes aportados, de manera que el partícipe tiene un derecho de crédito frente al primero.

Por otra parte, el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) es un tributo directo de naturaleza personal, que grava el patrimonio neto de las personas físicas, es decir, el conjunto de bienes y derechos de contenido patrimonial de los que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Así las cosas, una vez que el partícipe de una cuenta en participación realiza su aportación, deja de ser titular de los bienes aportados, que pasan al patrimonio del gestor, de modo que no deberá incluirlos en su declaración del Impuesto sobre Patrimonio. Con todo, a cambio de esa cesión a terceros de capitales propios que efectúa el inversor, obtiene un derecho de crédito, que tiene contenido económico y, por lo tanto, forma parte de su patrimonio neto, por el que sí tendrá que tributar en el IP. En definitiva, el cuentapartícipe que deba presentar declaración por este impuesto, tendrá que incluir en el derecho de crédito del que sea titular a fecha de devengo (31 de diciembre de cada año).

Dicho derecho de crédito se integrará en la base imponible del IP, por el valor que resulte de las reglas contenidas en los artículos 10 y siguientes de la LIP. En concreto, habrá que atender al artículo 24 de la LIP y que computarlo por su precio de mercado a fecha de devengo del impuesto; dado que no resultaría de aplicación la regla del artículo 14 de la LIP, puesto que, aunque se trata de una cesión a terceros de capitales propios, no se materializa a través de un valor. 

A TENER EN CUENTA. La base imponible del impuesto se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que haya aprobado cada comunidad autónoma y, en el caso de que esta no lo haya regulado, en el importe de 700.000 euros que determina el artículo 28.Dos de la LIP. A su vez, también conviene señalar que muchas comunidades autónomas tienen regulados importantes beneficios fiscales en el Impuesto sobre el Patrimonio, que, en algunos casos llegan a la bonificación del 100 % de la cuota. 

CUESTIÓN

¿Quiénes tienen obligación de presentar declaración y de autoliquidar el Impuesto sobre el Patrimonio?

Estarán obligados a presentar declaración y autoliquidar el IP los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros (artículo 37 de la LIP).

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2808-20), de 16 de septiembre de 2020

Asunto: el contrato de cuentas en participación implica que las aportaciones efectuadas por el cuentapartícipe pasen a integrarse en el patrimonio del gestor.

«(...) es criterio general, adoptado por la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo, que las aportaciones dinerarias o en especie realizadas por el partícipe en un contrato de cuentas en participación pasan a integrarse en el patrimonio del gestor, adquiriendo éste la propiedad de los bienes aportados, no formándose un patrimonio separado dotado de personalidad jurídica. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992, en la que se afirma que el contrato de cuentas en participación  "se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan"».

La herencia o donación de una cuenta en participación

El hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) viene dado por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito y entre vivos (artículo 3 de la LISD).

Así las cosas, cuando tenga lugar una transmisión de los derechos de un cuentapartícipe en una cuenta en participación por causa de muerte de este o bien por medio de donación u otro negocio a título gratuito (sin contraprestación), el adquirente tendrá que tributar en el ISD. Esto es:

  • Cuando la transmisión se produzca mortis causa, quienes sucedan al fallecido y adquieran sus derechos en el contrato de cuentas en participación, tendrán que tributar por la adquisición en el ISD, en la modalidad de «sucesiones». 
  • En el caso de transmisión lucrativa o gratuita inter vivos, el adquirente tendrá que tributar por la adquisición en el ISD, en la modalidad de «donaciones».

Por su parte, y desde el punto de vista del fallecido o transmitente, conforme al artículo 25.6 de la LIRPF, se considerará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas de los activos que representen la utilización de capitales ajenos, cuando se produzca por causa de muerte del contribuyente, y que no se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de aquellos por actos inter vivos (por ejemplo, mediante donación). 

Este tipo de derechos económicos se incluirán en la base imponible del ISD del adquirente, señalando el artículo 9 de la LISD que, como regla general, se computarán por su valor de mercado, entendido como el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. Ahora bien, si el valor declarado por los interesados es superior a dicho valor de mercado, será esa magnitud la que se tome como base imponible.

Por lo demás, tanto para las transmisiones lucrativas inter vivos como mortis causa, la normativa del impuesto contempla una serie de reducciones que podrán aplicarse con carácter general y cuando concurran una serie de circunstancias. Por ejemplo, cuando el sucesor tenga cierta relación de parentesco con el fallecido o cuando el adquirente presente una discapacidad.

A TENER EN CUENTA. Las distintas comunidades autónomas tienen regulados sus propios beneficios fiscales en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En particular, es frecuente que contemplen, además de reducciones por parentesco o discapacidad más o menos amplias, otras que respondan a distintos motivos, así como también, en su caso, deducciones o bonificaciones. En esa medida, recomendamos consultar los beneficios fiscales que podrían resultar de aplicación en la comunidad autónoma que, en cada caso, corresponda. 

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