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15/06/2023

Fiscalidad en el Impuesto sobre el Patrimonio de los productos financieros de renta variable

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 15/06/2023


El Impuesto sobre el Patrimonio (IP) es un tributo que grava el patrimonio neto de las personas físicas. Cuando en el momento del devengo del impuesto el contribuyente sea titular de acciones u otros títulos que representen la participación en los fondos propios de entidades, deberá tributar por ellos en el IP si está obligado a presentar declaración por dicho impuesto. Este tipo de activos se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio por el valor que resulte de la aplicación de las reglas recogidas en la normativa del tributo. 

¿Cómo tributan los productos financieros de renta variable en el Impuesto sobre el Patrimonio?

El Impuesto sobre el Patrimonio (IP) es un tributo directo de naturaleza personal, que grava el patrimonio neto de las personas físicas, es decir, el conjunto de bienes y derechos de contenido patrimonial de los que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Así las cosas, cuando en el momento del devengo del impuesto (31 de diciembre de cada año) el contribuyente sea titular de acciones u otros títulos que representen la participación en los fondos propios de entidades, deberá tributar por ellos en el IP si está obligado a presentar declaración por dicho impuesto.

A TENER EN CUENTA. Estarán obligados a presentar declaración y autoliquidar el IP los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros (artículo 37 de la LIP).

Este tipo de activos se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, por el valor que resulte de la aplicación de las reglas recogidas en la normativa del tributo. A tales efectos, las reglas de valoración serán distintas en función de que estén o no admitidos a negociación en mercados organizados (artículos 15 y 16 de la LIP):

a. Valores negociados en mercados organizados

Las acciones y las participaciones en el capital social o fondos propios de cualquier entidad jurídica negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año. En tal sentido, el Ministerio de Economía y Hacienda publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.

Ahora bien, cuando se suscriban nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción. 

Finalmente, en los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.

b. Valores no negociados en mercados organizados

Las acciones y participaciones distintas de las incluidas en el apartado anterior se valorarán por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que este, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable. En el caso de que el balance no se hubiese auditado o el informe de auditoría no fuese favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes:

  • El valor nominal.
  • El valor teórico resultante del último balance aprobado.
  • El que resulte de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. Se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros. Y, por su parte, las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se valorarán según el importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.

Las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por «mercado organizado» a los efectos de aplicar las reglas de valoración que acaban de exponerse?

La Dirección General de Tributos ha señalado que el concepto de «mercados organizados» a que se refiere el artículo 15 de la LIP es más amplio que el de mercado secundario oficial o mercado regulado, sosteniendo lo siguiente [consulta vinculante (V1237-22), de 31 de mayo de 2022 que a su vez cita la previa (V3511-19), de 20 de diciembre de 2019]:

«(...) no se conoce de la existencia ni en la normativa tributaria, ni en la normativa financiera española relativa a los valores negociables, de ninguna definición de "mercado organizado".

No obstante lo anterior, en el ámbito financiero, usualmente, se conoce como "mercados organizados" a aquellos mercados en los que existe un conjunto de normas y reglamentaciones que determinan su funcionamiento.

Desde esta óptica, el concepto de "mercado organizado" es más amplio que el de "mercado secundario oficial" o "mercado regulado", ya que, cuando se trata de acciones o participaciones en entidades, incluye también a los denominados "sistemas multilaterales de negociación", dado que son mercados dotados de una autorregulación que establece su estructura y sistema de funcionamiento.

(...)

En este sentido, el concepto "mercados organizados" debe entenderse de forma análoga a su sentido de acuerdo con la normativa española anteriormente señalado, si bien, teniendo en cuenta la normativa que resulte de aplicación en el lugar en el extranjero en donde estén situados los valores representativos de la participación en fondos propios».

¿Es posible que este tipo de valores queden exentos del IP?

Existen una serie de bienes y derechos que están exentos del IP, que se regulan en el artículo 4 de la LIP, por lo que cabría plantearse la posible aplicación de alguna de ellas en este supuesto.

Dada la naturaleza de los productos financieros de renta variable (y, en particular, de las acciones o participaciones en entidades en las que nos hemos centrado), cabría considerar lo siguiente:

  • Están exentos del impuesto aquellos valores de no residentes cuyos rendimientos se encuentren exentos conforme al artículo 14 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Este precepto, entre otras, declara exentas las siguientes rentas [letras c), e) e i) del precepto]:
    • Las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o integrante del Espacio Económico Europeo o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la UE o integrante del Espacio Económico Europeo. En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estados miembros de la UE, se aplicará lo anterior siempre que exista un efectivo intercambio de información tributaria. Ahora bien, la exención no se aplicará a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:
      • El activo de la entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.
      • En el caso de contribuyentes personas físicas, que, en algún momento anterior, durante el periodo de 12 meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 % del capital o patrimonio de la entidad.
      • En el caso de entidades no residentes, que la transmisión no cumpla los requisitos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
    • Las rentas derivadas de valores emitidos en España por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores. Ahora bien, cuando el titular de los valores sea un establecimiento permanente en territorio español, las rentas anteriores quedarán sujetas a este impuesto y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la institución financiera residente que actúe como depositaria de los valores.
    • Las rentas derivadas de las transmisiones de valores o el reembolso de participaciones en fondos de inversión realizados en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, obtenidas por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, que sean residentes en un Estado que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.
  • Asimismo, están exentas del IP las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones que especifica el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP. Fundamentalmente, la exención exige lo siguiente, aunque remitimos al precepto mencionado y a los artículos 4 a 6 del RIP para el estudio detallado de todos los requisitos necesarios:
    • Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
    • Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
    • Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
    • Por lo demás, esta exención solo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas del artículo 16.Uno de la LIP, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose las mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

A TENER EN CUENTA. La base imponible del impuesto se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que haya aprobado cada comunidad autónoma y, en el caso de que esta no lo haya regulado, en el importe de 700.000 euros que determina el artículo 28.Dos de la LIP. A su vez, también conviene señalar que muchas comunidades autónomas tienen regulados importantes beneficios fiscales en el Impuesto sobre el Patrimonio, que, en algunos casos llegan a la bonificación del 100 % de la cuota.

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