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27/05/2024

Fiscalidad del despido por causas objetivas (IRPF)

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 27/05/2024


Las indemnizaciones por despido objetivo o por causas objetivas pueden quedar exentas del IRPF con los requisitos y dentro de los límites que señala el artículo 7.e) de la LIRPF. En este tema se estudia en qué consiste esta modalidad de despido, cuáles son sus consecuencias económicas básicas y en qué términos podrá la indemnización percibida quedar exenta del IRPF.

El despido objetivo en el IRPF del trabajador despedido

Una de las modalidades de extinción del contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 49 del ET, consiste en el despido basado en «causas objetivas legalmente procedentes». En este epígrafe veremos en qué supuestos procede este tipo de despido, cuáles son sus principales consecuencias económicas y las implicaciones que podrá tener en el IRPF del trabajador despedido.

¿Qué es el despido por causas objetivas o «despido objetivo»?

Conforme al artículo 52 del ET, el contrato de trabajo puede extinguirse por las siguientes causas:

  • Ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a que el mismo se cumpla.
  • Falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Sin embargo, con carácter previo, el empresario tendrá que ofrecer al trabajador un curso para facilitar la adaptación a las modificaciones operadas y la extinción no podrá ser acordada hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.
  • Concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción cuando la extinción afecte a un número inferior al establecido para el despido colectivo.
  • En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las administraciones públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate. Sin embargo, cando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 del ET se deberá seguir el procedimiento del despido colectivo. 

A TENER EN CUENTA. Hasta el 20 de febrero de 2020, este artículo 52 del ET contemplaba otra posible causa objetiva de despido, por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que alcanzasen determinados porcentajes de la jornada. Sin embargo, desde la fecha indicada dicho supuesto fue derogado por el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, y la posterior Ley 1/2020, de 15 de julio.

Más allá del oportuno preaviso y de la concesión de una licencia durante el mismo para buscar nuevo empleo, desde el punto de vista económico y a lo que aquí interesa, deberá ponerse a disposición del trabajador (simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita en la que se exprese la causa) una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades (artículo 53 del ET). Si la extinción se fundase en el supuesto del tercer punto anterior, con alegación de causa económica y, como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador esa indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Cuando el despido por causas objetivas sea declarado nulo, procedente o improcedente por la autoridad judicial, se producirán los mismos efectos que en el caso del despido disciplinario, pero con dos particularidades:

  • En caso de despido procedente, el trabajador tendrá derecho a la indemnización antes mencionada, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.
  • Si, por el contrario, el despido se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización.

La indemnización por despido objetivo en el IRPF del trabajador despedido

El artículo 7.e) de la LIRPF declara exentas las siguientes rentas:

«e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros».

Por lo tanto, en los supuestos de despido por causas objetivas, la exención se aplicará en los siguientes términos (evidentemente, cuando concurran el resto de los requisitos necesarios para que proceda, como la desvinculación de la empresa o la ausencia de mutuo acuerdo):

  • Cuando el despido se califique como procedente, quedará exenta la parte de la indemnización que no supere la cantidad de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades
  • En los supuestos en los que el despido se base en la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción cuando la extinción afecte a un número inferior al establecido para el despido colectivo [caso previsto en el artículo 52.c) del ET], el artículo 7.e) de la LIRPF establece que quedará exenta la parte de la indemnización que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio por el ET para el despido improcedente: esto es, los que resulten del artículo 56.1 y la disposición transitoria undécima del ET. Básicamente, para los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, la cantidad de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades; y, para los formalizados con anterioridad a dicha fecha, el cálculo se hará en dos tramos, según resulta de la disposición transitoria undécima del ET.
  • Lo mismo sucederá, en general, en el caso de despidos objetivos declarados improcedentes, donde quedará exenta la parte de la indemnización que no supere los límites que señala el artículo 56.1 y la disposición transitoria undécima del ET.

A TENER EN CUENTA. A la hora de calcular la cuantía de la indemnización exenta habrá que tener presente lo apuntado en el epígrafe correspondiente a la fiscalidad del despido improcedente sobre los años de servicios a considerar y la operativa en caso de grupo de empresa. 

Para todos los casos, eso sí, el importe de la indemnización exenta tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.

Cuando la indemnización percibida exceda del importe que pueda quedar exento, dicho exceso quedará sujeto y no exento del IRPF. Tributaría como rendimiento del trabajo, aunque, en su caso, podría resultar de aplicación la reducción del 30 % que establece el artículo 18.2 de la LIRPF

CUESTIÓN

La previsión específica que el artículo 7.e) de la LIRPF recoge en su segundo párrafo [que se refiere, entre otros, al despido objetivo realizado por las causas del artículo 52.c) del ET] fue introducida en dicho precepto por la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, resultando de aplicación a los despidos producidos por las causas del artículo 52.c) del ET desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo (que se produjo el 8 de marzo de 2009). En el caso de despidos anteriores a esa fecha declarados procedentes, ¿cuál sería el importe de la indemnización que quedaría exento?

En el caso de un despido de ese tipo producido antes del 8 de marzo de 2009, para determinar la cuantía exenta de IRPF no habría que acudir a la indemnización establecida por el ET para los despidos improcedentes, sino a la que se prevé como obligatoria para el despido por causas objetivas (20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades).

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2833-23), de 19 de octubre de 2023

Asunto: importe exento en IRPF de la indemnización por despido objetivo por causas organizativas conforme al artículo 52.c) del ET.

«(...) la indemnización satisfecha al consultante, en el ámbito de un despido individual por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del ET, estará exenta del Impuesto con el límite del menor de:

- la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del ET, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la disposición transitoria undécima del ET).

- la cantidad de 180.000 euros».

Tipo de despido objetivo

(posterior al 08/03/2009)

Indemnización exenta

Supuesto del art. 52.c) del ET 

(causas económicas, técnicas, organizativas y de producción cuando la extinción afecte a un número inferior al establecido para el despido colectivo)

 

Contratos suscritos a partir de 12/02/2012 (art. 56.1 del ET): 33 días de salario por año de servicio, hasta un máximo de 24 mensualidades.

Contratos formalizados antes 12/02/2012 (DT 11.ª del ET) Dos tramos:

  • Período anterior al 12/02/2012: 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha.
  • Período posterior al 12/02/2012: 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior a la fecha indicada.

No podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que el cálculo de la indemnización por el período anterior al 12/02/2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Resto de supuestos

Procedente

20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.

Improcedente

Igual que para el supuesto del art. 52.c) del ET, distinguiéndose:

  • Contratos suscritos a partir de 12/02/2012 (art. 56.1 del ET).
  • Contratos formalizados antes 12/02/2012 (dos tramos conforme a la DT 11.ª del ET).

 

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