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23/05/2024

Finalización del procedimiento contencioso por desistimiento, allanamiento, satisfacción extraprocesal y conciliación

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024


Otras formas de finalización del procedimiento contencioso:

  • El desistimiento.
  • El allanamiento.
  • La satisfacción extraprocesal de la pretensión.
  • La conciliación.

Terminación del procedimiento contencioso-administrativo por desistimiento

El artículo 74 de la LJCA establece que el recurrente puede desistir del recurso contencioso-administrativo en cualquier momento antes de la sentencia. El desistimiento es una decisión unilateral e irrevocable del actor, vinculante para el órgano judicial si el demandado no se opone y si, además, no se aprecia daño para el interés público.

JURISPRUDENCIA

Auto del Tribunal Supremo, rec. 19/2009, de 6 de septiembre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:10961A

«[…] Tal como se regula, el desistimiento es una declaración unilateral, no revocable, por la que el recurrente manifiesta ante el órgano jurisdiccional su voluntad de no querer continuar el procedimiento iniciado, de aquí que el tribunal, producido el desistimiento, venga constreñido —art. 74.8 de la ley de 1998— a dictar auto "en el que declarará terminado el procedimiento”».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3463/2004, de 12 de diciembre de 2006, ECLI:ES:TS:2006:7856

«[E]l desistimiento, según se desprende del artículo 74 de la ley jurisdiccional contencioso-administrativa, constituye un modo de terminación del procedimiento judicial por actividad unilateral de la parte recurrente, que requiere de la aprobación del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, y que se encuentra limitado a que la extinción del proceso no produzca daño para el interés público, y que solo puede ser dejado sin efecto cuando esté motivado en el reconocimiento de la pretensiones deducidas por la parte demandante en vía administrativa y la actuación contradictoria de la Administración de revocar este acto de satisfacción extraprocesal».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 661/2000, de 5 de abril de 2004, ECLI:ES:TS:2004:2332

El desistimiento del representante procesal requiere la ratificación del recurrente o que el representante disponga de poder general que contenga esa cláusula de autorización para desistir:

«El artículo 74.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece que para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello, siendo suficiente la presentación de un poder general en que se contenga esta cláusula de autorización para desistir en juicio del representante de la parte, flexibilizando el rigorismo formal requerido en el derogado artículo 88.2 de la ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, que exigía que el representante de la parte demandante dispusiera de poder especial autorizatorio del desistimiento, de modo que la Sala infringió aquel precepto legal cuando no acuerda el desistimiento en base a la exigencia de poder especial y que se produzca con anterioridad al señalamiento para votación y fallo, que constituyen causas no requeridas por la ley procesal aplicable».

El desistimiento no precisa de la aceptación de la parte demandada, que solo debe ser oída:

«Debe recordarse que el desistimiento en el proceso contencioso-administrativo a la luz de la legislación procesal vigente constituye un modo de terminación del procedimiento que se significa por la renuncia personal del recurrente a proseguir la acción jurisdiccional contencioso-administrativa formulada de forma expresa, inequívoca, concluyente e incondicionada, sin necesidad de aceptación por la parte demandada, que solo debe ser oída, que puede producirse en cualquier momento del procedimiento con anterioridad a dictarse sentencia, y que supone un acto procesal legítimo de extinción de la relación jurídico procesal».

Por tanto, el desistimiento se trata de un derecho del demandante que ha de respetarse y facilitarse por parte de los órganos judiciales:

«La Sala no puede interponer obstáculos enervantes del derecho de la parte recurrente a desistir de la prosecución del procedimiento contencioso-administrativo que no estén establecidos en la ley procesal reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa aplicable siempre que el desistimiento se produzca en un momento anterior a la sentencia, que debe dictarse en el plazo de diez días desde que el pleito se declara concluso de conformidad con el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con independencia del día de señalamiento para votación y fallo, y se formule con carácter expreso».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 7866/2002, de 21 de febrero de 2006, ECLI:ES:TS:2006:2253

A diferencia de la renuncia, su efecto es dar por terminado el proceso, pero no consume la acción.

«El desistimiento, que para ser eficaz debe hacerse pura y simplemente, no consume la acción, ya que, a diferencia de la renuncia a ésta, el único efecto que produce es dar por terminado el proceso. Lo que ocurre es que en este orden jurisdiccional en que el ejercicio de la acción está sujeto a plazos de caducidad, generalmente breves, el desistimiento suele llevar aparejado la extinción de la acción y consiguientemente la firmeza, por consentimiento, del acto o disposición recurridos, pero no como un efecto propio y directo de este modo anormal de terminación del proceso, sino porque producido el desistimiento es frecuente que se encuentre agotado el plazo legalmente previsto para ejercitar de nuevo la acción».

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988, ECLI:ES:TS:1988:7540

Diferencia entre desistimiento del proceso y apartamiento de la apelación o casación.

«La doctrina de los autores, la experiencia forense diaria, y también el derecho positivo permiten distinguir dentro del concepto genérico del desistimiento como modo anormal de terminar un proceso, una modalidad especifica de tal figura procesal que nace en un momento posterior al desistimiento propiamente dicho y que es el apartamiento. Cuando un demandante, o recurrente en esta vía jurisdiccional, se separa del proceso por él entablado en cualquier momento antes de dictarse sentencia, estamos en presencia del desistimiento stricto sensu con los efectos fundamentales de que la acción queda imprejuzgada. Cuando ya se ha dictado sentencia en primera instancia, y ese demandante o recurrente, la apelan y posteriormente se separan de la apelación, la cuestión de fondo ha quedado resuelta con producción de los efectos de la cosa juzgada formal y de cosa juzgada material si pretendiera entablarse un nuevo proceso sobre lo mismo. Esta es la figura del apartamiento».

Auto del Tribunal Supremo, rec. 3665/2013, de 21 de enero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:168A

Momento hasta el que se puede desistir: «en cualquier momento anterior a la sentencia». Interpretación jurisprudencial: no es la fecha de la deliberación y fallo, sino la de formalización de la sentencia y su firma.

«[E]l recurrente tiene derecho a desistir antes de la fecha de la sentencia, y la fecha de ésta no coincide con la de la votación y fallo (sólo exigible además en el caso de órganos colegiados), siendo el momento de la firma el límite máximo del plazo en que las sentencias se pueden variar, según dispone el artículo 267 de dicha Ley Orgánica».

Como se ha dicho, el desistimiento es una manifestación de voluntad del demandante, que ha de manifestarse por él personalmente o por su representante procesal debidamente autorizado para ello (con poder notarial o apud acta). En estos casos de representación, no hay que olvidar que el artículo 23 de la LJCA contempla la posibilidad de actuación a través de un procurador o del propio abogado defensor.

Distinto es el tratamiento del desistimiento por parte de la Administración pública. En tal caso es preciso presentar testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente (art. 74.2 de la LJCA) que, respecto de la Administración estatal, es la Abogacía General del Estado (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 noviembre).

En cuanto a la representación de las AA. PP., el artículo 24 de la LJCA nos remite a la LOPJ, a la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y a las normas que dicten las CC. AA., cuya regulación, aunque no profundizaremos en este punto, ha de tenerse en cuenta a efectos prácticos.

A TENER EN CUENTA. El artículo 36, apartado 4, de la LJCA contempla un desistimiento singular: si el actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra un acto presunto, y durante la tramitación del proceso judicial la Administración dicta resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida, el recurrente tiene dos opciones:

- Desistir, aceptando la resolución expresa que se hubiere dictado.

- Solicitar la ampliación a la resolución expresa.

Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, se establece un plazo para recurrir la resolución expresa de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la misma.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1762/2014, de 15 de junio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2643

Ampliación del recurso tras la resolución expresa extemporánea: supuestos.

«[E]l artículo 36.1 de la LJCA utiliza el término "podrá" que empleaba el artículo 46 de la ley de lo contencioso de 27 de diciembre de 1956, dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente, como ha recordado la sentencia de 27 de febrero de 1997 (apelación 10636/1991), con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional (STC 98/1988, de 31 de mayo, FJ 5). Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso puede entender legítimamente el recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso (así STC 231/2001, de 26 de noviembre; en parecido sentido sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009 (Casación 1887/2007)».

Seguidamente, la citada sentencia nos ofrece una interpretación de cómo deben manejarse las resoluciones expresas tardías, cuando ya se está en sede judicial:

«[L]a interpretación correcta del artículo 36.1 de la LJCA, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE), exige distinguir los siguientes supuestos:

a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión (art. 76 de la LJCA).

b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 36.1 de la LJCA; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.

c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36.1 de la LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en la desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado».

Tras recordar los «supuestos» de resolución expresa, posterior al silencio administrativo, expuestos en la sentencia de 15 de junio de 2015, que se acaba de transcribir, el Tribunal Supremo, en la sentencia, rec. 1061/2016, de 3 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1402, equipara la inadmisión con la desestimación total, al efecto de que la ampliación del recurso sería en tal caso facultativa y no necesaria.

Una vez presentado el desistimiento, el letrado de la Administración de Justicia debe dar traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal en los supuestos de acción popular, por un plazo común de cinco días. Una vez hecho el traslado:

  • Si se da conformidad con el desistimiento por las otras partes, el LAJ dictará decreto declarando terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos.
  • Si el LAJ aprecia, ante el desistimiento, algún daño para el interés público, dará cuenta al juez o tribunal para resolver.
  • En caso de concurrencia de varios recurrentes, el procedimiento seguirá respecto a aquellos que no hubieran desistido.

A TENER EN CUENTA. La reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modifica el artículo 74.3 de la LJCA eliminando la obligación de la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia para los casos en que las partes mostraren sus conformidad o no se opusieren al desistimiento. La referida reforma entra en vigor el 20 de marzo de 2024.

A mayor abundamiento, el artículo 74, apartado 7 y 8, de la LJCA regula otras opciones que pueden darse tras el desistimiento:

  • Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el juez o tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.
  • Desistido un recurso de apelación o de casación, el letrado de la Administración de Justicia declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.

Respecto a la imposición de costas en los procesos terminados por este medio (desistimiento), el artículo 74, apartado 6, de la LJCA establece que no siempre se condenará en costas. Habrá que atender al caso concreto y prestar especial atención al artículo 139 de la LJCA, en concreto, su apartado 1, que viene a declarar: «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».

En definitiva, no hay mandato legal que determine expresamente cómo o a quién imponer las costas en el desistimiento. La solución tendrá que tomarla el órgano judicial valorando las circunstancias concurrentes en el ejercicio y sostenimiento de la acción ejercitada (mala fe o temeridad).

Nos remitimos en este aspecto a cuanto se expuso en el apartado 2.6.2, al tratar las costas en el desistimiento.

Terminación del procedimiento contencioso-administrativo por allanamiento

Dicta el artículo 75 de la LJCA que el procedimiento contencioso-administrativo puede finalizar también por allanamiento de la parte demandada. A tal fin, se exige que el allanamiento sea ratificado por el demandado o el representante esté autorizado para ello, conforme al artículos 74.2 de la LJCA en relación con los artículos 23 y 24 de la misma ley.

  • Una vez que se produce el allanamiento:
  • El juez o tribunal dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante.
  • El juez o tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a derecho.
  • En caso de varios demandados, el proceso seguirá respecto a aquellos que no se hubiesen allanado.

Respecto a la decisión de la Administración pública demandada a allanarse, destacamos la siguiente sentencia:

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2999/1999, de 25 de marzo de 2002, ECLI:ES:TS:2002:2162

«La decisión de cualquier Administración pública demandada de allanarse a las pretensiones formuladas por los demandantes en un recurso contencioso-administrativo es una actuación procesal que solo cabe controlar y examinar por el juez o tribunal que conoce de aquel, según establecía el artículo 89.2 de la anterior ley jurisdiccional de 1956 y ahora el artículo 75.2 de la vigente, y, por consiguiente, no es susceptible de impugnación en otro proceso independiente y autónomo de aquel en el que se produjo el allanamiento, por lo que la Sala de instancia no ha conculcado los preceptos invocados como infringidos en los motivos de casación aducidos al declarar, con toda corrección, que carece de jurisdicción para enjuiciar el acuerdo del Gobierno Valenciano de allanarse a las pretensiones de los demandantes en el recurso contencioso-administrativo n.º 2370/1994, pues, según hemos expresado, tal acuerdo solo puede ser revisado jurisdiccionalmente por el juez o tribunal que conoció del proceso en el que se produjo el allanamiento o el que, en su caso, deba resolver el recurso interpuesto contra la sentencia dictada».

Terminación del procedimiento contencioso-administrativo por satisfacción extraprocesal

Artículo 76 de la LJCA

«1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

2. El letrado o letrada de la Administración de Justicia mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el juez, la jueza o el tribunal dictarán auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho».

Por lo tanto, aspectos clave en este tipo de terminación son:

  • El LAJ dará un plazo común de cinco días a las partes para oírlas sobre el reconocimiento de las pretensiones.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1192/2010, de 16 de octubre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:6555

«En el artículo 76 de nuestra ley jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. [...]

En consecuencia, todas las partes podrán realizar las alegaciones que estimen pertinentes sobre la procedencia o no de la satisfacción extraprocesal».

  • Una vez pasado este trámite de audiencia, se presenta una doble alternativa:
    • El juez, la jueza o el tribunal dictará auto dando por terminado el procedimiento y ordenando el archivo del recurso. Frente a este auto cabrá recurso de apelación, conforme al artículo 80.1, letra c), de la LJCA.
    • El juez no dará por terminado el procedimiento y dictará sentencia ajustada a derecho, si considera que el reconocimiento de las pretensiones infringe el ordenamiento jurídico. El dictado de la sentencia seguirá los cauces de los artículos 67 y siguientes de la LJCA.

A TENER EN CUENTA. El artículo 76.2 de la LJCA ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. El objeto de la reforma es eliminar la obligatoriedad de devolución del expediente en caso de que se dé por terminado el procedimiento. Esta modificación entró el 20 de marzo de 2024.

Hay que tener presente, en lo concerniente a la satisfacción extraprocesal, la eventualidad de que, con posterioridad al reconocimiento de las pretensiones del demandante, la Administración decida «echarse atrás» y revocar, total o parcialmente, aquel reconocimiento. Será entonces de aplicación lo previsto en el artículo 74, apartado 7:

«Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación».

A TENER EN CUENTA. Especial atención en no confundir o asimilar siempre la satisfacción extraprocesal con la pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 162/2013, de 18 de noviembre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:5183

«CUARTO.- Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74, 75 y 76 de la LJCA, singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal en casos como el presente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas "por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" (artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma ley). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009, (FJ 6 y fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la LEC, supletoria de nuestra LJCA (disp. final 1.ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009, el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa».

Terminación del procedimiento contencioso-administrativo por conciliación

La LJCA, en su artículo 77, contempla la posibilidad de llegar a un acuerdo en una controversia, cuando el asunto así lo permita. Su contenido literal es el siguiente:

«1. En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.

Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.

2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.

3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.

4. En todo caso, las actuaciones previstas en este artículo podrán llevarse a cabo por medios electrónicos».

A TENER EN CUENTA. A raíz de la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, el referido artículo 77 cuenta con un nuevo apartado 4 desde el 20 de marzo de 2024.

La ley prevé esta opción de terminación del procedimiento, pero limitada a aquellos procesos que versan sobre materias susceptibles de transacción, singularmente sobre estimación de cantidad. Se vincula, por tanto, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC), donde en su artículo 86 establece que las AA. PP. pueden elaborar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas de derecho público o privado cuando se trate de materias susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendados.

A TENER EN CUENTA. El Código Civil, en el artículo 1809, regula la figura de la transacción y la define como «un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado».

Tras la lectura del artículo 77 de la LJCA hemos de destacar los siguientes aspectos:

  • La conciliación se limita a materias respecto de las que quepa un acuerdo transaccional, en particular, sobre estimación de cantidad.
  • Debe tenerse en cuenta el artículo 24 de la LJCA que regula la representación y defensa de las AA. PP.; representación que ha de estar autorizada para la celebración del acuerdo.
  • Su momento procesal se fija tras la demanda y contestación. Nada impide que se lleve a cabo en el propio acto del juicio abreviado. Su único límite temporal es que el intento de conciliación se produzca antes de que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.
  • El intento de conciliación no suspende el curso de las actuaciones salvo solicitud unánime de las partes.
  • Al igual que sucede con otros medios de terminación del procedimiento, cuando se llega a un acuerdo entre las partes, el juez o tribunal debe dictar auto declarando la conclusión del proceso. Frente a este auto cabrá recurso de apelación, conforme al artículo 80.1, letra c), de la LJCA, solo si se trata de un proceso en primera instancia.
  • Puede no darse por terminado el procedimiento si el acuerdo infringe el ordenamiento jurídico: el juez o tribunal debe dictar sentencia ajustada a derecho, siguiendo las pautas de los artículos 67 y siguientes de la LJCA.
  • Estos acuerdos se ejecutarán en el plazo establecido en el mismo, pudiendo instar conforme al artículo 113 de la LJCA la ejecución forzosa en caso de incumplimiento. De no haber un plazo preestablecido en el acuerdo, se requerirá a la parte para que cumpla las obligaciones que de él se deriven y, de no hacerlo, una vez transcurridos dos meses, la parte perjudicada puede solicitar la ejecución forzosa de lo pactado.

Puede consultarse, a modo ilustrativo, resoluciones como la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4129/2006, de 23 de febrero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:1138. Para la sala, las partes, por sí mismas, pueden llegar a un acuerdo transaccional, que, presentado ante el juez, ha de dar lugar a que este dé por terminado el litigio.

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