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15/03/2023

Finalización del período de consultas para despido colectivo y su comunicación

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/03/2023


A la finalización del periodo de consultas previo al despido colectivo, el empresario comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión sobre el mismo.

Comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo a la autoridad laboral, representación legal de las personas trabajadoras y trabajadores

A la finalización del periodo de consultas previo al despido colectivo el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada configura en dos artículos diferentes las distintas obligaciones de comunicación. Por un lado, se fija una comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral (art. 12 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre) y, por otro, la notificación de los despidos de manera individual a las personas trabajadoras una vez realizada la primera (art. 14 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre).

Comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo a la autoridad laboral y a la representación legal de las personas trabajadoras

Si se hubiera alcanzado acuerdo el empresario trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión sobre el despido colectivo que realiza, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación del despido colectivo emitida al principio del proceso (art. 3.1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre). Es decir, el art. 12 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, fija una serie de documentación de obligada entrega a AL y RLT:

  • Las actas de las reuniones del periodo de consultas debidamente firmadas por todos los asistentes, lo que supone:
    • Si se hubiera alcanzado acuerdo, se trasladará a la autoridad laboral copia del acta de finalización de periodo de consultas con acuerdo.
    • Si no se hubiera alcanzado acuerdo, se trasladará a la autoridad laboral copia del acta de finalización de periodo de consultas sin acuerdo.
  • La decisión sobre el despido colectivo que realiza siguiendo los extremos de la comunicación a que se refiere el art. 3.1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
  • La comunicación que proceda se realizará como máximo en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas.
  • Documentación correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento que se hubieran acordado u ofrecido por la empresa.
  • El plan de recolocación externa en los casos de empresas obligadas a su realización.
  • Relación de trabajadores afectados.

La comunicación que proceda se realizará como máximo en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas. Transcurrido este plazo sin que el empresario haya comunicado la decisión de despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento, lo que impedirá al empresario proceder a notificar los despidos de manera individual a los trabajadores afectados (art. 14 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre), sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento. 

La empresa deberá remitir a la autoridad laboral, además de la información anterior, las actas de las reuniones del periodo de consultas debidamente firmadas por todos los asistentes.

La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial de finalización del periodo de consultas a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, haciendo constar en todo caso la fecha en la que el empresario le ha remitido dicha comunicación.

La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial recibida a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y a la Administración de la Seguridad Social cuando el procedimiento de despido colectivo incluya a trabajadores de 50 o más años de edad, respecto de los que deba aplicarse lo dispuesto en el art. 51.9 del Estatuto de los Trabajadores, haciendo constar en todo caso la fecha en la que el empresario le ha remitido dicha comunicación.

En paralelo a la regulación del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, tratada, el ET especifica:

«Transcurrido el período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.

Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan».

«Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido».

Del tenor literal de estos preceptos, palmariamente se desprende que no cabe ninguna duda en cuanto a que el despido colectivo, como acto de voluntad del empresario, que tras el período de consultas, con o sin acuerdo, decide extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores afectados, exige, ineludiblemente, que la decisión final del despido sea comunicada o notificada a los representantes legales de los trabajadores, o dicho de otra manera, la voluntad empresarial no puede quedarse en una simple hipótesis o propósito manifestado con la iniciación y tramitación de la fase de consultas, sino que debe materializarse en una decisión expresiva e inequívoca de extinguir las relaciones laborales.

A TENER EN CUENTA. La comunicación o notificación de la decisión empresarial se erige en presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido. STS, rec. 64/2015, de 23 de septiembre, ECLI:ES:TS:2015:5419

Comunicación individual a los trabajadores del despido colectivo

Tras la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo a AL y RLT, la persona empleadora podrá comenzar a notificar los despidos de manera individual a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, donde se consigna:

«1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento».

En todo caso deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos de los despidos (art. 51.4 del ET).

La STS n.º 219/2016, de 15 de marzo, ECLI:ES:TS:2016:1230 realiza una síntesis de la posición de la Sala IV en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un procedimiento de despido colectivo (PDC):

«a) La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación –exclusivamente– la expresión de la concreta "causa motivadora" del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado "1.a)" de este mismo FJ], proporcionando –como indicamos– detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello –además– en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ].

b) Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda –por los afectados– los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas –diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental– que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 de la LRJS; y art. 256 de la LECiv]».

El TS ha interpretado que no es necesario reproducir en la carta de despido individual las causas detalladas del despido, ni los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones, ni tampoco comunicar la justificación individual del despido indicando de forma detallada los criterios de selección aplicados al trabajador (STS n.º 755/2018 de 12 de julio, ECLI:ES:TS:2018:3080). En este sentido, la sentencia citada expresa que «(...) desde el momento en que el despido colectivo requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación» y también añade «(...) hasta el punto que se deba conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales, de manera que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza». En definitiva, es cierto que esta sentencia del alto tribunal flexibiliza los requisitos formales de la comunicación individual del despido colectivo, y viene a indicar que no es preciso que la carta recoja los criterios de selección y la concreta baremación realizada a la trabajadora de acuerdo con los mismos.

No obstante, la propia sentencia TS apunta a una exigencia de «contextualizar» las causas, por lo que debemos entender la necesidad de comunicación individual de un despido colectivo (a pesar de existir acuerdo) concretando las causas que afectan al trabajador (STSJ del País Vasco n.º 1210/2022, de 7 de junio, ECLI:ES:TSJPV:2022:2246). La falta de comunicación individual implicará la consideración de la improcedencia del despido, a tenor de los arts. 53.4 del ET y 122.1 de la LJS (regulación a la que se remite el art. 124.13 de la LJS para las impugnaciones individuales de los trabajadores afectados por un despido colectivo). (STSJ de Extremadura n.º 476/2014, de 30 de septiembre, ECLI:ES:TSJEXT:2014:1473).

Entrega de copia de la notificación individual a representantes de los trabajadores

A la finalización del periodo de consultas previo al despido colectivo, el empresario comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión sobre el mismo (art. 53 del ET). En las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo no opera la necesidad de entregar copia de la carta individual a la RLT.

La exigencia de información a los representantes sindicales del art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, ha sido objeto de distintos fallos judiciales depurando las exigencias formales del despido colectivo en relación con la notificación individual a las personas trabajadoras:

El TS ha puesto fin a cualquier duda: la necesidad de comunicación del despido individual a los representantes de los trabajadores no afecta al despido colectivo: «(...) por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) del ET (despido objetivo) y no en los de despido colectivo». (STSJ de Madrid n.º 470/2021, de 28 de junio, ECLI:ES:TSJM:2021:7256).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 645/2017, de 19 de julio, ECLI:ES:TS:2017:3219

«En último término hemos de destacar que pese a no ser legalmente obligada la entrega de copia de la carta de cada despido que se lleve a cabo, en todo caso nos parece conveniente —a ello hicimos referencia en la cita antes referida— que la RLT tenga detallado conocimiento de todos los despidos individuales producidos en ejecución del DC, para de esa forma facilitar la más adecuada protección de los intereses que tal representación tutela y poder salir al quite de posibles abusos —particularmente de derechos fundamentales— que pudieran producirse al materializar la decisión adoptada en el referido DC", así como que "Pero no es menos destacable que la inexistente obligación —en el DC— de comunicar a la RLT cada carta de despido individual —en tanto que no la ley no la impone—, en absoluto genera indefensión para el colectivo de los trabajadores y tampoco ha de facilitar la posible comisión de aquellos censurables abusos, pues no ofrece duda alguna que aquel conocimiento puntual puede —y debe— ser exigido por la RLT al amparo de los derechos de información que a la misma le reconoce el art. 64 ET; o lo que es igual, que la cuestionada comunicación de los concretos despidos no es requisito formal de la concreta extinción contractual ex arts. 51.4 y 53.1 ET [trasladando copia de cada carta de despido a la RLT], sino que la misma puede —y debe— ser obtenida en tanto que consecuencia obligada de los derechos de información que corresponden al Comité de Empresa y a los Delegados Sindicales ex arts. 64 ET y 10.3 LOLS».

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