Última revisión
Finalización del proceso monitorio laboral
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 19/03/2024
Transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, de haberse abonado o consignado el total importe se archivará el proceso, previa entrega de la cantidad al solicitante, respetando lo establecido en el art. 101.b) de la LRJS.
A TENER EN CUENTA. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con efectos de 20 de marzo 2024, reforma el art. 101 de la LRJS: el límite de la cuantía reclamable por este proceso se incrementa a 15.000 euros (hasta 19/03/2024: 6.000 euros) y se modifica la actuación del LAJ y el FOGASA para agilizar el proceso, entre otras novedades.
NOVEDAD
- Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Con efectos de 20/03/2024, de reforma el art. 101 de la LRJS: el límite de la cuantía reclamable por este proceso se incrementa a 15.000 euros (hasta 19/03/2024: 6.000 euros) y se modifica la actuación del LAJ y el FOGASA para agilizar el proceso, entre otras novedades.
¿Cómo finaliza el procedimiento monitorio laboral?
Transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, de haberse abonado o consignado el importe total se archivará el proceso, previa entrega de la cantidad al solicitante.
De no haber mediado oposición por parte del empresario o del Fondo de Garantía Salarial, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
Desde la fecha de este decreto se devengará el interés procesal del apartado 2 del artículo 251 de la LRJS. Contra el auto de despacho de la ejecución, conteniendo la orden general de ejecución, procederá oposición según lo previsto en el apartado 4 del artículo 239 de la LRJS y pudiendo alegarse a tal efecto la falta de notificación del requerimiento. Contra el auto resolutorio de la oposición no procederá recurso de suplicación.
En caso de insolvencia o concurso posteriores, el auto de despacho de la ejecución servirá de título bastante, a los fines de la garantía salarial que proceda según la naturaleza originaria de la deuda; si bien no tendrá eficacia de cosa juzgada, aunque excluirá litigio ulterior entre empresario y trabajador con idéntico objeto y sin perjuicio de la determinación de la naturaleza salarial o indemnizatoria de la deuda y demás requisitos en el expediente administrativo oportuno frente a la institución de garantía, en su caso
De haber oposición del demandado en plazo (10 días) y forma (sucinta), se dará traslado a la parte demandante para que manifieste en tres días lo que a su derecho convenga respecto a la oposición. Si las partes no solicitan vista, pasarán los autos al juez o jueza para dictar resolución fijando la cantidad concreta por la que despachar ejecución. Si se solicitara vista, se convocará la misma siguiendo la tramitación del procedimiento ordinario.
A TENER EN CUENTA. El archivo no supone perjuicio para el actor, quien podrá formular nueva demanda siguiendo el procedimiento ordinario (arts. 80-100 del LRJS).
De haber oposición del demandado solo en cuanto a parte de la cantidad reclamada, el demandante podrá solicitar del juzgado que se dicte auto acogiendo la reclamación en relación con las cantidades reconocidas o no impugnadas. Este auto servirá de título de ejecución, que el demandante podrá solicitar mediante simple escrito sin necesidad de esperar a la resolución que recaiga respecto de las cantidades controvertidas.
CUESTIÓN
¿Qué ocurrirá en caso de que no sea posible notificar el requerimiento de pago en la forma exigida?
Si no hubiera sido posible notificar personalmente en la forma exigida el requerimiento de pago se dictará resolución convocando vista siguiendo la tramitación del procedimiento ordinario.
A TENER EN CUENTA. Del requerimiento se dará traslado por igual plazo al Fondo de Garantía Salarial, plazo que se ampliará respecto del mismo por otros diez días más, si manifestase que necesita efectuar averiguaciones sobre los hechos de la solicitud, en especial sobre la solvencia empresarial [art. 101 a) de la LRJS].
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