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15/07/2024

Fijación del importe de las costas procesales en el orden contencioso

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 15/07/2024


El artículo 139.4 de la LJCA señala: «4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima».

A TENER EN CUENTA. El apartado 4 del artículo 139 ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024. Antes de la fecha de entrada en vigor de la modificación el artículo 139.4 de la LJCA tendrá el siguiente contenido: «4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima».


Moderación de las costas impuestas en el procedimiento contencioso-administrativo

En primera instancia y conforme a la nueva redacción del artículo 139.4 de la LJCA, introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre:

«4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima».

A TENER EN CUENTA. El apartado 4 de este artículo ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, entrando en vigor el 20 de marzo de 2024.

También es posible moderar las costas en sede casacional. Al dictar sentencia en el recurso de casación, es el artículo 93.4 de la LJCA el que señala cómo resolver sobre las costas:

  1. En lo concerniente a las de primera instancia, se remite a lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA.
  2. Por lo que se refiere a las causadas en el recurso de casación, establece una regla general y otra excepcional:
  • Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
  • Podrá imponer las costas solo a una de las partes cuando aprecie y motive que ha actuado con mala fe o temeridad. Y, en tal caso, podrá limitar las costas a solo una parte de ellas o hasta una cifra máxima.

Téngase en cuenta que la moderación en la cuantía de las costas afecta exclusivamente a la cantidad que el beneficiado puede reclamar del condenado; esto es, al crédito que aquel ostenta contra este, que no tiene por qué suponer la completa indemnidad del beneficiado. Hay que tener presente que, pese al carácter compensatorio de las costas, las previsiones del artículo 139.4 de la LJCA, al igual que las del artículo 394.3 de la LEC, dan buena cuenta de que no se trata aquí de una restitutio in integrum de cuantos gastos se han causado al favorecido por el crédito en que consiste la condena en costas.

DOCTRINA

Belén Triana Reyes: «Fijación de las costas en sentencia en la jurisdicción contenciosa: ¿solución o problema?», en Diario La Ley, n.º 8857, 7 de noviembre de 2016, ref. D-385.

«El Tribunal Supremo se ha referido, en multitud de ocasiones, al “carácter indemnizatorio de las costas”, que suponen un crédito de la parte favorecida por la condena frente a la condenada, dirigido a compensar los gastos que indebidamente fue obligada a realizar la primera debido a la segunda. Sin embargo, aunque se trate de una indemnización, ello no supone, que la misma se base en un principio de indemnidad o restitución integral. Es decir, tratándose de una indemnización, no tiene que cubrir todos y cada uno de los gastos que el litigio haya ocasionado a la parte vencedora del mismo pues, si así fuera, no tendría sentido la previsión legal del art. 139.4 LJCA, como tampoco lo tendrían las previsiones del artículo 394.3 de la LEC y de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que limitan las costas en cuanto a los honorarios de letrados y otros profesionales. De hecho, si estuviéramos ante una restitutio ad integrum, lo consecuente sería exigir como imprescindible la aportación de facturas de todos los conceptos lo que, en la práctica de los tribunales contenciosos, no se hace. Por eso, el propio Tribunal Supremo ha llegado incluso a decir, que las costas son una "sanción procesal".

Igualmente, la exposición de motivos de la citada propuesta de anteproyecto de Ley de eficiencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razonaba que las costas no son tanto una indemnización por el coste total del pleito como una compensación. También en la jurisdicción civil (en la que, como se ha dicho, no existe una previsión como el artículo 139.4 de la LJCA, pero sí el límite de la tercera parte del artículo 394.3 de la LEC), el Tribunal Supremo ha excluido la aplicación del principio de indemnidad, al menos refiriéndose a los honorarios de los abogados. La Audiencia Provincial de Madrid por su parte, en una sentencia de 2006 que analizaba la naturaleza de la condena en costas a partir del debatido asunto de la inclusión en ella del IVA devengado por la prestación de servicios profesionales, dijo que se trata, no tanto de una indemnización, como de una obligación legal, de carácter procesal aunque luego parecía asumir, a mi juicio incorrectamente, que debe incluir la totalidad de los gastos del litigio, al vincularla a la tutela judicial efectiva».

Por consiguiente, la fijación de una cantidad máxima en concepto de costas no limita los honorarios o los aranceles que, por sus servicios, pueden cobrar los abogados, los peritos y los procuradores de sus clientes. La moderación de las costas solo limita la cuantía a cuyo pago ha de contribuir el condenado.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo se han pronunciado en el sentido de que el resarcimiento íntegro de los gastos del proceso, en caso de victoria, no se extrae como correlato del artículo 24 de la CE, lo que supone que, a partir de esta doctrina, no quepa oponerse a la limitación de las costas ex artículo 139.4 de la LJCA con base en el derecho del vencedor al resarcimiento íntegro de los gastos procesales.

A TENER EN CUENTA. Todas estas sentencias y doctrina establecida son anteriores a la reforma operada en este apartado 4 del art. 139 de la LJCA por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

JURISPRUDENCIA

Auto del Tribunal Constitucional n.º 119/2008, de 6 de mayo, ECLI:ES:TC:2008:119A

«La contraprestación o el resarcimiento de los gastos causados en la propia defensa no es un derecho de la parte que vence en juicio y, por tanto, un derecho de contenido patrimonial del vencedor que el legislador no pueda legítimamente limitar, condicionar o, incluso, suprimir en determinados supuestos, salvo mediante la correspondiente indemnización. Lo sería en su caso si el hecho de vencer en juicio otorgara directamente al vencedor y bajo cualquier condición el derecho a ser indemnizado por el coste de la justicia y, más concretamente, si el resarcimiento de los gastos originados por la propia defensa fuera en rigor, como sugiere el auto de planteamiento, un derecho de crédito que el litigante vencedor adquiere con la condena en costas de la contraparte.

Este no es, sin embargo, como se ha observado, el modelo que sigue nuestro ordenamiento jurídico, que no incluye ninguna norma constitucional ni legal que imponga para todos los tipos de procesos y recursos jurisdiccionales la condena en costas del vencido en el pleito ni, menos aún, “ha impuesto en todo caso la gratuidad del servicio público de la justicia” (ATC 171/1986, de 19 de enero, FJ 5). De ahí precisamente la libertad del legislador para establecer el sistema de imposición de costas que estime oportuno y, en concreto, como tantas veces hemos dicho, el que “ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento procesal, esto es, el objetivo o del vencimiento y el subjetivo o de la temeridad, afecten a la tutela judicial efectiva” (entre otras, STC 134/1990, de 19 de julio, FJ 5; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; y 107/2006, de 3 de abril, FJ 3). […]

Debe insistirse en que el resarcimiento de los gastos procesales originados por la defensa en juicio de los respectivos derechos e intereses legítimos no es una garantía constitucional, ni un derecho preexistente del litigante vencedor, ni un derecho que nazca simplemente con la condena en costas de la contraparte y que, por tanto, el vencedor patrimonialice de modo automático con la declaración judicial de condena en costas. Es, por el contrario, como se ha advertido y enseña la jurisprudencia constitucional que más arriba se ha dejado citada, una consecuencia económica del acceso a la justicia que, respetando las exigencias que impone el derecho fundamental del artículo 24.1 de la CE, corresponde diseñar libremente al legislador».

Auto del Tribunal Supremo, rec. 4459/2003, de 8 de julio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:10494A

«La LJCA no garantiza el reintegro íntegro de los gastos derivados de la contratación de profesionales, y tampoco constituye dicha garantía un elemento incorporado a la tutela judicial efectiva.

Y el referido sistema legal es, en definitiva, compatible con el derecho fundamental, según resulta de la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional. O, dicho en otros términos, ni el legislador resulta constitucionalmente obligado a establecer una condena objetiva de todas las costas procesales, ni los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo resultan obligados a ignorar la previsión legal del artículo 139.3 de la LJCA, que dispone, como alternativa a la condena a la totalidad de las costas, una condena parcial o una condena hasta una cifra máxima.

Las partes del proceso pueden contratar los servicios de los profesionales que libremente elijan y convenir los honorarios que consideren procedentes, en un ámbito de libre concurrencia y sin sujeción a sistemas de arancel. Pero sin ignorar que la Ley aplicable, en el caso de que proceda la condena en costas, no asegura el pleno reintegro de la cantidad satisfecha por el referido concepto».

Para moderar las costas, la ley no exige expresamente motivación alguna. Ejemplo de ello es que el Tribunal Supremo las limita frecuentemente, sin mayor razonamiento, con fórmulas estereotipadas como: «haciendo uso de la facultad contemplada en dicho precepto legal, quedan las costas… fijadas en un máximo de… euros por todos los conceptos». Pueden verse, a título de ejemplo, las SSTS, rec. 347/2019, de 11 de marzo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:854, o rec. 436/2019, de 17 de marzo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:940, o los AATS, rec. 49/2021, de 20 de julio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:10040A, o, rec. 143/2021, de 21 de julio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:10540A.

En otras ocasiones, el Alto Tribunal señala que, para la fijación de la cantidad máxima «se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, de la dificultad que comporta y de la utilidad del escrito de oposición para resolver el recurso de casación». Así, por ejemplo, en las SSTS, rec. 744/2016, de 1 de diciembre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:5321,  o, rec. 2426/2016, de 13 de noviembre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3974.

DOCTRINA

César Cierco Seira: «El poder del juez administrativo de limitar las costas procesales», en Revista de Administración Pública, núm. 202, enero-abril de 2017, págs. 43 a 89.

«Tal es la vaguedad del dictado que no solo no hay referencia alguna a los posibles móviles que han de perseguirse, sino que, sobre ello, ni siquiera se exige una explicación. Al menos, en otros pasajes de las costas, a pesar de la holgura, hay un llamamiento explícito a la motivación […]. Nada similar aparece en el tenor literal del artículo 139.4 de la LJCA. Por tanto, ni se señalan los motivos ni se exige que se señalen después por el juez administrativo. […].

La ley no es ciertamente en este caso acicate para la motivación. Pero el caso es que tampoco la jurisprudencia ha avanzado mucho más. En general, cabe afirmar que el juez administrativo se viene recostando en la anchura de la norma para movilizar este poder con pocas explicaciones. Muchas veces solo se invoca el precepto acompañado de una categórica indicación de que “se considera procedente en este supuesto” limitar las costas. Esta motivación de perfil tan bajo se enmarca, por lo demás, en un contexto, el de las costas procesales, en el que, desde hace mucho, se ha instalado la tendencia a no exponer, sintetizar en extremo o, simplemente, dar por supuesto —el vencimiento y su mecánica automática han empujado, claro es, en esta dirección— el razonamiento que lleva a una determinada solución. Una devaluación de la motivación inquietante a la que, solo discretamente, el TC ha puesto algún que otro freno.

Siendo esto así, es evidente el peligro de que la parte perjudicada vea en el uso del artículo 139.4 de la LJCA un ejercicio de voluntariedad por parte del juzgador, es decir, que en lugar de una llamada al prudente arbitrio lo tenga por un alea generador de frustración. Lo cual sirve a la postre en bandeja la crítica a la inseguridad jurídica y a la desigualdad en la aplicación de la ley. El acecho de la arbitrariedad se agudiza. En cualquier caso, aunque el panorama aparezca dominado por esa relajación a la hora de invocar el poder de limitación de la condena en costas, no faltan tampoco los pronunciamientos en los que, siquiera sea con un cierto convencionalismo, se da cuenta de algunas razones más concretas».

Con todo, parece razonable que esa limitación tenga alguna explicación, por muy lacónica que sea. A título meramente ilustrativo, los tribunales atienden a los siguientes factores:

La limitación de las costas tiene una ventaja procesal indiscutible: allana el camino de la tasación posterior. Al respecto, el Tribunal Supremo tiene establecido que, salvo casos excepcionales, la tasación practicada dentro de los márgenes fijados en la limitación no puede reputarse excesiva.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Auto del Tribunal Supremo, rec. 52/2012, de 20 de noviembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:10407A

«Constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 —recurso de casación 5784/2004— y de 11 de noviembre de 2011 —recurso de casación 5572/2008—) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala.

En el mismo sentido, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la procedente desestimación de la impugnación de honorarios de abogado por excesivos cuando las minutas coinciden con el máximo señalado en el proceso (AATS de 5 de julio de 2009 —recurso de casación número 1863/2006 y los en él citados— y de 17 de septiembre de 2010 —recurso de casación número 283/2007—, entre otros), precisando que “... si el artículo 139 de la ley de la jurisdicción permite que la imposición de costas se haga por la totalidad, a una parte o hasta una cifra máxima, es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la sentencia y no se puede alterar si no es impugnando la citada sentencia"».

Auto del Tribunal Supremo, rec. 537/2015, de 2 de junio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:5241A

«La cuestión suscitada en presente recurso es la de si, fijado en la sentencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse que una minuta que no sobrepasa el límite fijado en la sentencia puede considerarse excesiva, y si, en su caso, puede resultar correcto que, mediante una resolución posterior, en el incidente de impugnación de costas por excesivas, pueda, en definitiva, llegarse a tal consideración.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala (autos de 22 de junio de 2006 dictado en recurso de casación 4987/2001; de 26 de septiembre de 2008 dictado en recurso de casación para unificación de doctrina 68/2002; de 16 de octubre de 2008, dictado en recurso de casación 4609/2002; de 9 de julio de 2009 dictado en recurso 1863/2006 y de 14 de julio de 2010 dictado en recurso 4534/2004) ha venido señalando que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte recurrida».

Auto del Tribunal Supremo, rec. 5562/2019, de 10 de junio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:8424A

«[…] fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, no puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa, como es el caso. Reiterada doctrina de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015)] ha señalado que la fijación en resolución de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la LJCA, hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó, máxime, si hubo personación con oposición de la Administración recurrida».

¿En qué consiste la reducción de las costas hasta la tercera parte de la cuantía del pleito?

La ley reguladora de la jurisdicción administrativa tiene sus previsiones específicas sobre la imposición de costas (y sus límites) en el artículo 139 de la LJCA.

La modificación del apartado 4 del mencionado artículo 139 de la LJCA ha sido una de las novedades más destacadas de la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Así, desde el 20/03/2024, se prevé que, en primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena.

Tras la lectura del primer apartado de la nueva redacción del artículo 139.4 de la LJCA se puede observar una equiparación al artículo 394.3 de la LEC, que anteriormente no se podía realizar ya que el Tribunal Supremo había señalado expresamente que la aplicación de la LEC en este punto se limitaba al ámbito civil, y así lo recogía en su auto rec. 2834/2019, de 1 de octubre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:8463A:

«Recuérdese que es criterio de la Sala considerar que el artículo 394.3 de la LEC invocado por la parte impugnante, sólo es posible su aplicación de forma supletoria, es decir será de aplicación en lo que no esté previsto en la propia regulación del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial) que "La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima", lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 de la LJCA, sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC ni, por ello, resulta de aplicación su artículo 394. 3, en cuya vulneración se basa el recurso de revisión interpuesto».

En cuanto a las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

Asimismo, se faculta al juez, en los recursos, y sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, para imponer las costas «a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima». Esta facultad, inexistente en otros órdenes jurisdiccionales, es la que permite al juez administrativo ponderar si, en el caso concreto, la imposición de costas lo ha de ser a la totalidad o con ciertos límites; ello sin subordinación alguna a cuál sea la cuantía del pleito.

JURISPRUDENCIA

Auto del Tribunal Supremo, rec. 52/2012, de 20 de noviembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:10407A

No es posible aplicar al orden contencioso-administrativo el artículo 394 de la LEC en materia de costas de forma supletoria. 

«No se ha producido la vulneración del artículo 394 de la LEC al no ser posible su aplicación, pues esta solo es aplicable de forma supletoria, como dispone la disposición final primera de la vigente LRJCA, en lo no previsto por la regulación propia del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la ley jurisdiccional tiene su propia regulación, que ha sido precisamente la tenida en cuenta por la sentencia de cuya ejecución ahora se trata, al limitar la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de esta última Ley (en el mismo sentido, ATS de 30 de octubre de 2014 —recurso de casación número 3466/2011—)».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rec. 153/2017, de 25 de mayo de 2017, ECLI:ES:TSJM:2017:6262

«Interesa, además, señalar que no se ha producido la alegada vulneración del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no ser posible su aplicación, pues esta Ley solo es aplicable de forma supletoria, como dispone la disposición final primera de la vigente LRJCA, en lo no previsto por la regulación propia del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la ley jurisdiccional tiene su propia regulación, que ha sido precisamente la tenida en cuenta por la sentencia de cuya ejecución ahora se trata, al limitar la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de esta última Ley (en el mismo sentido, AATS de 30 de octubre de 2014 —recurso de casación número 3466/2011— y de 20 de noviembre de 2014 —recurso para el reconocimiento de error judicial número 52/2012—)».

Plazo para pedir la tasación de costas en el orden contencioso-administrativo

El plazo que opera para pedir la tasación de las costas es el del artículo 1964.2 del Código Civil: «Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan».

Desde la modificación del referido artículo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de cinco años para instar la tasación de las costas se iguala al del orden jurisdiccional civil (art. 518 de la LEC). Pero hay que tener en cuenta que, en el orden jurisdiccional civil, el plazo de cinco años es de caducidad y, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, es de prescripción.

JURISPRUDENCIA

Auto del Tribunal Supremo, rec. 1255/1999, de 10 de junio de 2010, ECLI:ES:TS:2010:7624A

«Una reiteradísima doctrina de esta Sala Tercera (de la que es muestra reciente la sentencia de 16 de enero de 2009, casación 3822/2000, que, a su vez, cita otras muchas anteriores), viene declarando que el plazo aplicable a esta clase de reclamaciones se rige por los artículos 1964 y 1971 del Código civil y, por esta razón, ha de aplicarse el de quince años [desde la modificación por la Ley 42/2015, de 5 de octubre el plazo es de 5 años] a contar desde que la sentencia quedó firme».

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