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Última revisión
16/07/2024

Fase de avalúo en la partición de la herencia

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Orden: civil

Fecha última revisión: 16/07/2024


La fase de avalúo es la segunda fase dentro de la partición de la herencia.

¿En qué consiste la fase de avalúo en la partición de la herencia?

El avalúo es la asignación de un valor económico a los bienes de la herencia que realizará quien haga la partición, o bien se encargará, según los casos, a entidades especializadas o peritos. Para ello, con carácter general se acude al valor de mercado de los bienes.

Históricamente ha suscitado controversia la cuestión del momento al que debe deferirse el valor de los bienes: si al momento del fallecimiento del causante o al momento de realizar la partición de la herencia.

En la actualidad existe unanimidad al respecto y se entiende que el momento que debe tenerse en cuenta es el de la partición, ya que puede transcurrir demasiado tiempo entre el fallecimiento y la partición con el riesgo de que el valor de los bienes sufra importantes modificaciones.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 604/2009, de 17 de septiembre, ECLI:ES:TS:2009:5699, que reza:

«Cuarta. A los efectos de conocer dicho quantum hereditario, la fecha en que se hace la valoración debe ser la de la partición y consiguiente adjudicación, no en fecha anterior, haciendo una valoración ad hoc o aprovechando una hecha anteriormente (...)».

En apoyo a esta tesis cabe esgrimir el artículo 1074 del CC que dispone que «Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas».

También el artículo 1045 CC en cuya virtud:

«No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario».

El Tribunal Supremo también ha acogido esta solución. Así, en STS n.º 954/2005, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2005:7532 manifiesta que existe reiterada jurisprudencia de la Sala proclamando que la valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al momento de la liquidación, como se infiere de diversos preceptos del Código Civil, entre los que se cuenta el —anteriormente citado—artículo 1074 del CC.

En este sentido, es interesante mencionar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 750/2005, de 21 de octubre, ECLI:ES:TS:2005:6419, en la que declara que:

«Sólo un rígido entendimiento del principio nominalista podría llevar a la solución de la Sala de Instancia. Pero hay que aceptar, como hace ahora el Código civil en preceptos como los que ha invocado el recurrente, una cierta corrección del nominalismo, procediendo, de una parte, a aproximar el momento de valoración al de la liquidación y pago, para expresarlo en unidades monetarias de tal momento; y, por otra parte, estableciendo la regla de pago en la moneda corriente en el momento de la liquidación, esto es, actualizando al valor actual de la moneda en el momento del pago (...)».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 184/2022, de 3 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:941

«La sentencia del juzgado estimó la impugnación de la Sra. Virginia a las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, partición, división y adjudicación de la herencia del Sr. Eutimio , y declaró que el momento en que se debe hacer la valoración de los bienes hereditarios es el de la partición, por lo que los contadores debían modificar su propuesta y realizar la valoración a fecha de la partición realizada y no del fallecimiento del causante.

La Audiencia, por su parte, estimó la apelación de los herederos y confirmó la valoración efectuada por los contadores a fecha de la muerte del causante. Basó su decisión en que "el legatario de cosa existente en el caudal adquiere el derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador (artículo 881), y, más concretamente, no sólo la propiedad al existir en la herencia, sino también los frutos de la cosa (artículo 882), por lo que los legados han de ser entregados con todos sus accesorios y en el estado en que se hallaren al morir el testador (artículo 883), libres de gastos, por cuanto los de entrega son a cargo de la herencia. En consecuencia, la viuda, instituida legataria de cosa cierta y determinada, no puede impugnar la valoración de bienes efectuada por los contadores a la fecha en que debe estimarse su legado, cual es la de la muerte del testador. Y no estando ella legitimada la legataria de cosa específica y determinada propia del testador y hallándose los sí legitimados para impugnar la partición por tal causa, esto es, los herederos, conformes con que se valoren los bienes a tal fecha, procede acoger el motivo de recurso esgrimido por éstos, con revocación de tal pronunciamiento de la Sentencia dictada y confirmar las valoraciones que incluyen los contadores que toman como referencia el 29 de septiembre de 2009".

Como ha quedado dicho, la recurrente sostiene en los motivos segundo y sexto que este razonamiento y modo de proceder de la Audiencia son contrarios a los arts. 818 y 1045 CC y a la doctrina de la sala».

 

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