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Falso autónomo
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 14/02/2024
El falso autónomo es una persona cuya relación con la empresa, a pesar de cumplir todos los requisitos para considerarse como por cuenta ajena bajo la dirección y control de un empresario, se ha configurado mediante una prestación de servicios como autónomo encuadrado en el RETA y, por lo general, mediante un contrato mercantil.
NOVEDADES
- Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio (con efectos de 01/01/2023). Se suprime la figura del autónomo a tiempo parcial (nueva redacción de los arts. 1.1, 24 y 25 de la LETA).
¿Qué es el falso autónomo?
El falso autónomo es una figura jurídica singular que plantea problemas para su identificación. Se trata de una relación jurídica entre una persona y una empresa que se ha configurado como autónomo pero, al cumplir los requisitos de ajenidad, retribución, subordinación y dependencia, la relación entre las partes ha de ser calificada de laboral. (SJS-Oviedo n.º 58/2023, de 15 de marzo del 2023, ECLI:ES:JSO:2023:1132).
Se trata de una figura jurídica un tanto singular, que plantea problemas para su identificación en cuestiones como la definición del verdadero trabajo autónomo (en adelante, TA), la normativa aplicable, figuras afines como el trabajador autónomo económicamente dependiente (en adelante, TRADE), los individuos como sujetos de protección del sistema público de la seguridad social o la competencia jurisdiccional para conocer y deslindar situaciones de fronteras poco definidas. Otra particularidad del TA radica también en sus normas reguladoras.
La disposición adicional primera del ET es terminante al establecer que «el trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente».
No se trata de una verdadera relación jurídica que implique derechos y obligaciones propias del contrato de trabajo; el obligado a prestar servicios es una persona física que opera en favor de otra, pero con su libertad de actuación y sus propios medios, sin vinculaciones propias de la relación laboral pura. Por tanto, la denominación que mejor cuadra a la figura es la de «situación personal», que opera en el mercado libre de todo vínculo que le someta a otra persona, como no sea de los que son propios de un contrato civil entre partes que operan con total independencia. El falso autónomo, por propia iniciativa o forzado por la escasez de empleo, ejerce realmente como trabajador por cuenta ajena, bajo la dependencia de un empresario, pero incluido en el RETA, cuando lo procedente sería su inclusión en el Régimen General de la SS. Se provoca la situación prevista en el artículo 6.4 del Código civil, alcanzando de esa manera un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico amparándose en el texto de una norma que no es la prevista por el legislador para esa concreta situación.
El fraude de ley se aprecia, según la sentencia del STS n.º 42/1999, de 23 de enero de 1999, ECLI:ES:TS:1999:269, entre otras muchas, cuando concurren los siguientes requisitos:
- Que el acto o actos cuestionados sean contarios al fin pacífico que la norma defraudada persigue y suponga en consecuencia su violación efectiva.
- Que la norma en que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida expresa y directamente a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros.
- Manifestación notoria e inequívoca de la producción de un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida como fundamental en la regulación de la materia exigiendo una clara prueba de haberse obtenido un resultado contrario al querido por el ordenamiento jurídico, utilizando deliberadamente una norma para llegar a tal resultado.
Definición del trabajador autónomo frente a la existencia de falso autónomo
Una vez más el legislador acude a la técnica de enumerar los elementos objetivos que caracterizan al trabajo por cuenta ajena, para deducir, a sensu contrario, el trabajo autónomo. El artículo 1 del ET enumera las notas definitorias del contrato de trabajo por cuenta ajena. En apretada síntesis, el TS ha declarado que son tres aquellas notas que caracterizan la relación laboral: la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios (STS, rec. 2869/2001, de 19 de julio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:9177). Habría que añadir a esas circunstancias el carácter voluntario y personal de los servicios prestados por el sujeto trabajador, como persona física.
Los elementos esenciales del TA se concretan en los siguientes:
- Realización personal y directa de la actividad.
- La habitualidad en el desempeño de las labores de su profesión, si bien este elemento es un tanto difuso. Los Tribunales se han esforzado en dar un verdadero sentido a esta característica, aunque no con mucho éxito, como puede comprobarse leyendo la sentencia del TS, rec. 406/1997, de 29 de octubre de 1997, ECLI:ES:TS:1997:6441, entre otras, en la que se sostiene que el trabajo personal y directo debe ser cotidianamente la principal actividad que el trabajador desempeña. El artículo 2.3 del Decreto 2530/1970 condicionaba la habitualidad a la disposición de oficina abierta al público, con horario fijo diario.
- Aportación de medios de su propiedad para el desarrollo de la actividad.
- Ánimo de lucro.
- Asumir el riesgo y ventura en el resultado del negocio.
María del Carmen López Aniorte —«Ámbito subjetivo del Régimen de Autónomos. Rev. Documentación Laboral n.º 69»— señala como elementos objetivos de la noción de trabajador por cuenta propia o autónomo la realización de una actividad económica, el ánimo de lucro, la realización de un trabajo personal y directo y la habitualidad, de difícil cuantificación, todo ello con cita de la STS, rec. 406/1997, de 29 de octubre de 1997, ECLI:ES:TS:1997:6441, que estableció un nuevo criterio interpretativo de la habitualidad.
La Sala IV del TS concibe la ajenidad como una circunstancia que implica que los frutos del trabajo se transfieren ab initio al empresario, que a su vez asume la obligación de abonar el salario, con independencia de la obtención o no de beneficios (STS, rec. 5018/2005, de 12 de febrero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:2870). El empresario adopta las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, así como para la fijación de los precios o tarifas, relación de clientes, indicación de personas a atender, etc. (STS n.º 805/2020, de 25 de septiembre, ECLI:ES:TS:2020:2924).
En ocasiones, la realidad presenta situaciones más complejas, cuando el TA pasa a prestar sus servicios en las instalaciones de la empresa cliente, las notas de la dependencia y ajenidad quedan en entredicho. En ciertas actividades que confluyen en un mismo centro de trabajo, con facilidad se confunden los trabajadores autónomos, los trabajadores por cuenta ajena y las contratas y subcontratas.
También la doctrina ha fijado su atención en la sunción del riesgo. Si es el empresario quien asume los resultados favorables o adversos del negocio, sin implicar en el factor negativo a quienes le prestan servicios, la relación será laboral común; en otro caso es el TA el que soporta el resultado desfavorable de las operaciones.
Otro modo de precisar el concepto de trabajador autónomo puede ser el de las inclusiones y las exclusiones de ciertos grupos. Se comprenden en la figura:
- Las personas físicas que realicen de forma habitual, personal y directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, tengan o no trabajadores a su servicio y familiares de estas personas que trabajen y no lo hagan por cuenta ajena (art. 1.1 de la LETA).
- Socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
- Comuneros de las comunidades de bienes y socios de sociedades civiles irregulares.
- Quienes ejerzan funciones de dirección y agencia en el desempeño del cargo de consejero o administrador.
- Los TRADE.
- Los trabajadores autónomos extranjeros que cumplan las exigencias de la Ley 4/2000, de 11 de enero.
Quedan expresamente excluidos:
- Trabajadores por cuenta ajena a los que alude el artículo 1 del ET.
- Las actividades que se limiten pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.
- Las relaciones laborales de carácter especial enumeradas en el artículo 2 del ET.
Igualmente, se presumirá relación laboral, y por lo tanto, la inclusión en el RETA sería de inicio fraudulenta, en el caso de las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital (D.A. 23.ª del ET).
Para decidir las cuestiones que traten sobre la naturaleza laboral u ordinaria de una relación siempre es competente la jurisdicción social.
Las opciones para denunciar la situación de «falso autónomo» son: denuncia anónima o formal a la ITSS, demanda ante el juzgado de lo social con la prestación de servicios en vigor o tras haber sido despido. El art. 40 de la LISOS recoge las posibles multas en función de la gravedad del fraude.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
STSJ de Madrid, rec. 372/2023, de 30 de junio de 2023, ECLI:ES:TSJM:2023:7446
El TSJ desestima la demanda de una trabajadora al entender que el hecho de acceder al software de la empresa no implicaba necesariamente una relación laboral. La trabajadora accedía habitualmente a la aplicación de la empresa con un usuario y contraseña, realizando tareas administrativas desde su domicilio sin control externo alguno y eligiendo sus vacaciones con su marido. Se destaca la falta de notas características de un contrato de trabajo como ajenidad e independencia.
CUESTIONES
1. Falso autónomo: ¿qué es y cómo saber si estoy en esta situación?
No existe una definición legal para esta figura, ya que un falso autónomo es una persona cuya relación con la empresa, a pesar de cumplir todos los requisitos para considerarse como por cuenta ajena bajo la dirección y control de un empresario, se ha configurado mediante una prestación de servicios como autónomo encuadrado en el RETA y, por lo general, mediante un contrato mercantil.
Para que un trabajador pueda saber si se encuentra en esta situación ilegal, existen una serie de características inferidas de la definición de trabajador por cuenta ajena del Estatuto de los Trabajadores y por cuenta propia de la Estatuto del trabajo autónomo:
- El falso autónomo no desempeña voluntariamente sus funciones, sino que acata las directrices empresariales.
- La retribución salarial que recibe el trabajador viene determinada por la empresa.
- Si existe una clara relación de dependencia con la empresa, se entiende que se trata de un trabajador por cuenta ajena.
- Se da cuando el trabajador usa los medios de producción de la empresa o se atiene a las estrategias empresariales de la organización para la que trabaja.
2. ¿Qué diferencias hay entre trabajador autónomo económicamente dependiente y falso autónomo?
Esta figura se encuentra igualmente afectada por la posibilidad de fraude al poder concurrir las notas propias de la relación laboral ordinaria del art. 1.1 del ET. A pesar de que el TAED realice una jornada semanal inferior a la ordinaria, que la actividad representase el 75 % de sus ingresos, o que pudiese prestar otros servicios para otros clientes, no implica necesariamente la existencia de trabajador autónomo, y hemos de aplicar las mismas características que para determinar la figura de falso autónomo.
Como ha matizado recientemente el TS, «El legislador ha despejado posibles dudas para evitar la asimilación al trabajo asalariado del trabajo autónomo económicamente dependiente», al definir la figura de trabajador autónomo como «las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena», exigiendo en el caso de los autónomos económicamente dependientes, además, entre otras previsiones, la formalización escrita del contrato, la posibilidad de acuerdos de interés profesional, la regulación de la jornada, de las interrupciones justificadas de actividad profesional y de la extinción contractual».
Sobre la posibilidad de existencia de falso autónomo ante la figura de trabajador autónomo dependiente son especialmente relevantes las STSJ Madrid n.º 147/2012, de 24 de febrero, ECLI:ES:TSJM:2012:676 y STS n.º 44/2018, de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2018:608.
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