Extinción de la relación contractual especial de personal de alta dirección
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02/11/2022

Extinción de la relación contractual especial de personal de alta dirección

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 02/11/2022


La extinción de la relación contractual de personal de alta dirección podrá realizarse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y, en los casos de provenir de la voluntad del alto directivo o del empresario, siguiendo lo establecido en los arts. 11-13 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Formas de extinción y desistimiento en la relación contractual especial de personal de alta dirección

La extinción de la relación contractual de personal de alta dirección podrá realizarse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y, en los casos de provenir de la voluntad del alto directivo o del empresario, siguiendo lo establecido en los arts. 11-13 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Extinción del contrato de alta dirección por voluntad del alto directivo

El contrato especial de trabajo podrá extinguirse por voluntad del alto directivo debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses (arts. 10.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto). No obstante, dicho período podrá ser de hasta seis meses, si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a cinco años. No será preciso respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento contractual grave del empresario. (STS, rec. 900/2008, de 24 de febrero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:1509 STS, rec. 2979/20059, de 8 de noviembre de 2006, ECLI:ES:TS:2006:7427).

El empresario tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido. La STS n.º 515/2021, de 11 de mayo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1982 (aplicando doctrina existente) ha considerado compatible la indemnización por preaviso con la indemnización por despido improcedente:

«La cláusula por preaviso juega cuando el empresario opta por no readmitir, momento en el que se rescinde el contrato por su voluntad y debe abonar la indemnización correspondiente, legal o pactada, y la compensación por el preaviso que se hubiese convenido; por ello se ha de concluir que sólo en ése supuesto en el que el empresario ha prescindido de los servicios del trabajador, es aplicable la cláusula de preaviso, que al no haber sido respetada se traduce en un aumento de la indemnización acordada. Por ello, la indemnización por falta de preaviso se suma a la indemnización por la rescisión contractual, cuando habiéndose pactado en el contrato, el empresario procede a la rescisión del mismo tras la declaración de improcedencia del despido».

El alto directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en esta norma para el caso de extinción por desistimiento del empresario, fundándose en las causas siguientes:

  • Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave transgresión de la buena fe, por parte del empresario.
  • La falta de pago o retraso continuado en el abono de salario pactado.
  • Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los presupuestos de fuerza mayor, en las que no proceder el abono de las indemnizaciones a las que se refiere este número.
  • La sucesión de empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, que tenga por efecto una renovación de sus órganos rectores o en el contenido y planeamiento de su actividad principal, siempre que la extinción se produzca dentro de los tres meses siguientes a la producción de tales cambios.

Extinción del contrato de alta dirección por voluntad del empresario

El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses. No obstante, dicho período podrá ser de hasta seis meses, si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a cinco años (arts. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto). STSJ de Cantabria n.º 591/2002, de 29 de abril de 2002, ECLI:ES:TSJCANT:2002:815

El alto directivo tendrá derecho a las indemnizaciones pactadas en el contrato. A falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo. En el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.

Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas.

CUESTIÓN

¿Qué sucederá si el alto directivo despedido se reintegrase al empleo anterior en la empresa?

Se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto«En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta regla el supuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por despido disciplinario declarado procedente».

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 933/2008, de 30 de septiembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:14364A

El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo (art. 55 del ET); respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.

STS, rec. 1741/1998, de 4 de enero de 1999, ECLI:ES:TS:1999:16

La regulación específicamente laboral de la relación de trabajo de los empleados de alta dirección se limita a lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, rigiéndose en lo restante por la autonomía de la voluntad y por la legislación civil y mercantil; la regulación del desistimiento y del despido disciplinario en el art. 11 del citado Real Decreto no contiene previsión alguna de indemnización de salarios de tramitación ni remisión expresa al art. 56 del ET, por lo que dicha norma estatutaria es inaplicable.

STS, rec. 1741/1998, de 4 de enero de 1999, ECLI:ES:TS:1999:16

El tiempo de duración de la relación laboral de alta dirección no computa a efectos del cálculo de la indemnización por despido derivada de la extinción de la relación laboral común. 

STS n.º 1528/2019, de 5 de noviembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3678

La indemnización por cese del personal de alta dirección de 7 días de salario por año trabajado (hasta un límite de 6 mensualidades), establecida en caso de falta de pacto alguno en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, se encuentra exenta de tributación por revestir carácter obligatorio.

STS, rec. 4348/2006 de 13 de febrero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:2321

Al extinguirse la relación laboral especial por despido declarado improcedente el trabajador tiene opción a reanudar la relación laboral común que queda en suspenso. 

STS, rec. 2604/2011, de 18 de junio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:5263

Aunque el Real Decreto 1382/1985 regula la extinción del contrato de trabajo de alta dirección por desistimiento, esta extinción «ad nutum» tiene el límite del respeto de los derechos fundamentales. Los supuestos en los que el ordenamiento jurídico admite la libre extinción de la relación laboral a instancia del empresario tienen como límite el respeto de los derechos fundamentales, que gozan de la máxima protección. Ello obliga a concluir que la única manera de reparar la vulneración de derechos fundamentales es condenar a la readmisión del trabajador, así como al abono de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la conducta antijurídica del empleador.

SENTENCIAS RELEVANTES

STSJ de Canarias n.º 196/2018, de 28 de febrero de 2018, ECLI:ES:TSJICAN:2018:438 1111

Reclamación de diferencias en plazo de preaviso de resolución de contrato de alta dirección. Aunque en el contrato se hubiera pactado un plazo de preaviso de tres meses, al ser contrato de alta dirección con un organismo autonómico está afectado por las limitaciones establecidas en la D.A. 8.ª de la Ley 3/2012, por lo que el plazo de preaviso, y la obligación de indemnizar por su omisión, se limita a un máximo de 15 días, deviniendo nula e inaplicable la cláusula del contrato que se opone a esa norma legal imperativa. Ni el principio de seguridad jurídica, ni la supuesta confianza legítima del actor, ni la aplicación de la doctrina de los actos propios pueden impedir la aplicación de la norma legal ya que la limitación del plazo de preaviso no es disponible para las partes.

STSJ de Canarias, rec. 1389/2001, de 20 de marzo de 2002, ECLI:ES:TSJICAN:2002:900

Declara la nulidad de una «cláusula de blindaje» acordada en 1994 entre un director gerente y la empresa pública demandada que le contrató en 1991 en virtud de relación laboral especial de Alta Dirección. Dicho pacto sobrevenido fue suscrito meses antes de producirse el cambio de composición del Consejo de Administración de la empresa, consecuencia de un previo cambio político, y se firmó de forma reservada sin conocimiento del referido Consejo ni de la Junta de accionistas, a fin de garantizar en secreto al actor una indemnización con cargo a los fondos públicos, ante la previsión de un posible cambio político que implicaría el cese del actor como alto cargo, por constituir un manifiesto fraude y abuso de derecho.

STSJ de Castilla y León, rec. 1739/2011, de 29 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TSJCL:2011:6798

Ha de estimarse ilícita la cláusula de blindaje, pues constituye un manifiesto fraude para la sociedad anónima recurrente, al disponer, en claro abuso de derecho, contra lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil en relación con los artículos 6.4 y 7 del mismo Código, causándose en este caso un perjuicio económico a dicha sociedad. Conforme al artículo 7 del Código Civil, apartado segundo, el abuso de derecho se entiende concurrente ante toda acción u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho con daño para tercero.

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