Extinción, pérdida o susp...d temporal
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29/09/2023

Extinción, pérdida o suspensión del subsidio por incapacidad temporal

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 29/09/2023


La extinción del derecho a la IT se produce por el transcurso del plazo máximo establecido, por alta médica de la persona trabajadora, por acceder a la pensión de jubilación, por incomparecencia injustificada a exámenes o reconocimientos médicos, o por fallecimiento del beneficiario. La pérdida o suspensión, de forma generalizada, se produce ante la actuación fraudulenta del beneficiario, el rechazo o abandono del tratamiento o el trabajo por cuenta propia o ajena.

Supuestos de extinción, pérdida o suspensión del subsidio por incapacidad temporal

 

CAUSAS DE EXTINCIÓN

  • Transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica.
  • Por alta médica. Curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual.
  • Ser dado de alta el trabajador. Con o sin declaración de incapacidad permanente.
  • Reconocimiento de pensión de jubilación.
  • Incomparecencia injustificada a los exámenes o reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la mutua.
  • Fallecimiento.
  • Iniciación por el INSS de expediente de incapacidad permanente. Agotamiento de los 365 días de incapacidad temporal.
  • Iniciación por el INSS de expediente de incapacidad permanente durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal (antes del cumplimiento de 545 días de IT).

CAUSAS DE PÉRDIDA O SUSPENSIÓN

 

  • Actuación fraudulentamente para la obtención o conservación de la prestación.
  • Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
  • También podrá ser suspendido el derecho al subsidio. Cuando sin causa razonable se rechace o abandone el tratamiento que le fuere prescrito.
  • Suspensión cautelar del derecho. La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al INSS y a las mutuas para examen y reconocimiento médico suspenderá cautelarmente la prestación al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada.

1. Extinción del derecho al subsidio por incapacidad temporal

En consonancia con el cuadro anterior, la prestación se extinguirá por (art. 174 de la LGSS):

  • El transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica. 
  • Alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual. 
  • Alta del trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente.
  • Reconocimiento de la pensión de jubilación.
  • Incomparecencia injustificada del beneficiario a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
  • Fallecimiento del beneficiario.
  • Iniciación por el INSS de expediente de incapacidad permanente.

El art. 174.1 de la LGSS establece que el derecho al subsidio por IT se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica. No obstante, se configuran una serie de supuestos concretos que reproducimos completando lo tratado en relación con la duración de la prestación:

- Extinción del subsidio por IT y plazo de demora en la calificación de la incapacidad permanente

Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de 545 días naturales: se examinará necesariamente, en el plazo máximo de noventa días naturales, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

En este supuesto se configura las consecuencias de una posible demora de la calificación de IP: «(…) en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar».

- Posible nueva IT en caso de extinción por el transcurso del plazo de 545 días naturales de duración (con o sin declaración de incapacidad permanente)

«(…) solo podrá generarse un nuevo derecho a la prestación de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.

Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.

No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal».

- Situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que sea el momento en el que sea expedida, extinguirá la situación de incapacidad temporal. En este caso, o cuando la extinción se produjera por el transcurso de los 545 días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

Cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente, sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

En caso de que no se reconozca la incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.

SENTENCIAS RELEVANTES

STSJ de Cataluña n.º 4670/2013, de 2 de julio de 2013, ECLI:ES:TSJCAT:2013:7381

Extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal por incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social: «La actuación gestora que incumbe a la Mutua Patronal en orden a la contingencia de Incapacidad Temporal legitima plenamente y sin necesidad del cumplimiento de cualquier otra formalidad (sostiene el Alto Tribunal) la extinción del derecho al subsidio correspondiente, cuando resulte acreditada la incomparecencia injustificada del trabajador en baja al acto de reconocimiento y control médico para el que ha sido debidamente citado ... pese al hecho de que la incomparecencia no necesariamente implique -en el estricto terreno clínico- que hayan dejado de concurrir los requisitos de la contingencia' (STS 7 de febrero de 2008 y 7 de marzo de 2007)».

STSJ de Andalucía n.º 2217/2011, de 29 de septiembre de 2011, ECLI:ES:TSJAND:2011:8529

En anterior redacción del precepto para que se produzca el alta por curación, era suficiente con que el trabajador pudiese reanudar su trabajo, no siendo necesario que haya una desaparición del diagnóstico que dio lugar a la baja siendo factible cursar el alta laboral por mejoría que le permite realizar su trabajo, y ello por cuanto que la incapacidad temporal por propia definición es una situación provisional o transitoria temporal que debe concluir cuando el trabajador está capacitado para su trabajo o cuando las secuelas tienen el carácter de definitivas e irreversibles, conforme a loa art. 193.1 y 169.1.a) de la  LGSS

STS, rec. 1176/2006, de 28 de junio de 2007, ECLI:ES:TS:2007:5678

El Tribunal Supremo ha manifestado que una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social tiene competencia para extinguir el derecho a una prestación económica por incapacidad temporal consecuencia de contingencias comunes cuando el beneficiario no comparece al reconocimiento médico al que había sido citado por sus propios facultativos. Reitera doctrina recogida en las sentencias de 7 y 15 de marzo de 2007. 

2. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio

El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario (art. 175 de la LGSS):

  • Haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación. Si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a la que contractualmente viene obligado tiene vedado asimismo cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés propio o ajeno, y ello aunque se preste en negocios familiares, máxime cuando su forzada inactividad lo es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica (STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 1544/2000, de 29 de marzo de 2000, ECLI:ES:TSJCV:2000:2647). En consonancia con esto, los Tribunales han aceptado sanciones como la suspensión de sueldo y empleo por parte empresarial cuando estando afecto por una Incapacidad Temporal el trabajador ha realizado actividades contra indicadas para su estado. (STSJ Murcia, rec. 1307/1999, de 29 de octubre de 1999).
  • Trabaje por cuenta propia o ajena. El TS ha interpretado el art. 175.1 de la LGSS, sobre la incompatibilidad entre la percepción del subsidio económico de incapacidad temporal y la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena, considerando que supone incompatibilidad (STSJ Castilla y León n.º 263/2006, de 20 de marzo de 2006, ECLI:ES:TSJCL:2006:1565).
  • Rechace o abandone, sin causa razonable el tratamiento que le fuere indicado.
  • La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada  (art. 175.2 de la LGSS).

SENTENCIAS RELEVANTES

STSJ del País Vasco n.º 264/2007, de 30 de enero de 2007, ECLI:ES:TSJPV:2007:100

Citando STSJ de Cataluña de 18-11-05, recurso 6322/04, cuando el beneficiario de la prestación ha llevado a cabo actos incompatibles con la situación de baja médica, como sucede con la realización de trabajo que no revela la recuperación del normal estado de capacidad laboral pero sí compromete la evolución favorable del proceso curativo, la única medida coherente que cabe adoptar para reprimirla es la suspensión del subsidio, y si bien la LGSS no determina durante cuánto tiempo se puede suspender la efectividad del derecho de cobro, de la puesta en conexión con la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en concreto con el artículo 17 de ésta —que califica de infracción grave el hecho de efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, siempre que exista incompatibilidad, legal o reglamentariamente establecida— tal conducta es sancionada por el artículo 46.1.1 de dicha norma legal con la pérdida de la prestación durante un período de tres meses.

Por tanto «El mero hecho de trabajar en situación de IT no admite mayor sanción que la suspensión del subsidio por plazo máximo de tres meses, sanción que es la acordada en este caso por el INSS, tras expediente instruido al efecto».

STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 1937/2006, de 2 de junio de 2006, ECLI:ES:TSJCV:2006:3871

«La Sala considera que las Mutuas Patronales ostentan competencia como un supuesto de gestión ordinaria de la prestación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento General de Colaboración de la Mutuas, y pueden las mutuas acordar la suspensión de la prestación reconocida por IT, con independencia de que la conducta del trabajador pueda ser o no a la vez objeto de sanción administrativa por el Organismo competente que no es la Mutua patronal , y en el presente supuesto de los inalterados hechos declarados probados resulta que el actor , encontrándose en situación de incapacidad temporal, en determinados días del mes de febrero de 2005 y por breve plazo de tiempo entra en varias obras y posteriormente sale de las mismas sin que en ningún caso se observe que el actor este trabajando expresamente, por lo que en modo alguno procedía la suspensión de la prestación reconocida de IT al no infringir el trabajador lo establecido en el artículo 132.1 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que lleva a la desestimación del recurso que se plantea. Pero además debe también ponerse de manifiesto que en el presente supuesto y de forma previa a la determinación de si el trabajador realizó trabajo en situación de incapacidad temporal, debe analizarse si la comunicación de fecha 4 de marzo de 2.005 por la que la Mutua participa al trabajador que ha constatado que en periodo de IT realizo trabajo por cuenta propia o ajena, generó o no indefensión al trabajador, no porque se trate de una sanción que precisa de expediente sancionador y determinadas formalidades de audiencia, sino por exigencia de la defensa del afectado, que , aunque se trate de una decisión adoptada por la mutua dentro de la esfera de sus competencias no como sanción, exige que la comunicación contenga expresión de las fechas en las que fue sorprendido el operario realizando actividad laboral, con la finalidad de preparar los medios de defensa, y debe concluirse que la comunicación no contenía expresión de fecha alguna en la que fue sorprendido el trabajador realizando actividad laboral, por lo que se le genero indefensión al no poder preparar su defensa respecto de la alegación efectuada , cuestión que conlleva la nulidad de la decisión adoptada por la Mutua, pero que al generar la misma consecuencia que la falta de prueba de la realización de trabajo en periodo de IT debe conllevar a la confirmación de la Sentencia de instancia pero en base a los argumentos ahora señalados y la desestimación del recurso que se examina».

STSJ de Cantabria n.º 283/2007, de 26 de marzo de 2007, ECLI:ES:TSJCANT:2007:616

La Sala entiende que si el enfermo trabaja temporalmente, lo adecuado es el reconocimiento de la situación y la suspensión del abono del subsidio, mientras coincida el trabajo por cuenta ajena incompatible con la situación de baja es la suspensión del derecho al subsidio, no su denegación.

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