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Última revisión
22/05/2024

Extinción de los convenios administrativos

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 22/05/2024


La extinción de los convenios se regula en el artículo 51 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre

Resolución de convenios suscritos por la Administración 

Causas de resolución de los convenios

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 51 de la LRJSP las causas de resolución son:

«a) El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.

b) El acuerdo unánime de todos los firmantes.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.

En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado al responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y a las demás partes firmantes.

Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a las partes firmantes la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio. La resolución del convenio por esta causa podrá conllevar la indemnización de los perjuicios causados si así se hubiera previsto.

d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio.

e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio o en otras leyes».

Efectos de la resolución de los convenios

El cumplimiento de los convenios y su consecuente resolución, dará lugar a la liquidación de los mismos. 

En los casos en los que los convenios deriven compromisos financieros, estos se cumplirán cuando su objeto se haya realizado en los términos y a satisfacción de ambas partes. 

Hay que tener en cuenta las siguientes reglas conforme el art. 52 de la LRJSP:

«a) Si de la liquidación resultara que el importe de las actuaciones ejecutadas por alguna de las partes fuera inferior a los fondos que la misma hubiera recibido del resto de partes del convenio para financiar dicha ejecución, aquella deberá reintegrar a estas el exceso que corresponda a cada una, en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera aprobado la liquidación.

Transcurrido el plazo máximo de un mes, mencionado en el párrafo anterior, sin que se haya producido el reintegro, se deberá abonar a dichas partes, también en el plazo de un mes a contar desde ese momento, el interés de demora aplicable al citado reintegro, que será en todo caso el que resulte de las disposiciones de carácter general reguladoras del gasto público y de la actividad económico-financiera del sector público.

b) Si fuera superior, el resto de partes del convenio, en el plazo de un mes desde la aprobación de la liquidación, deberá abonar a la parte de que se trate la diferencia que corresponda a cada una de ellas, con el límite máximo de las cantidades que cada una de ellas se hubiera comprometido a aportar en virtud del convenio. En ningún caso las partes del convenio tendrán derecho a exigir al resto cuantía alguna que supere los citados límites máximos».

A TENER EN CUENTA. Los incisos destacados del apartado 2 se declaran contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 8.b) de la STC 132/2018, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TC:2018:132:

«En consecuencia, procede declarar la inconstitucionalidad de los incisos siguientes del artículo 52.2, letras a) y b), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. En la letra a): "en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera aprobado la liquidación", "transcurrido el plazo máximo de un mes, mencionado en el párrafo anterior" y "también en el plazo de un mes a contar desde ese momento". En la letra b): "en el plazo de un mes desde la aprobación de la liquidación".

Esta declaración de inconstitucionalidad no conlleva nulidad. Los incisos señalados se aplican también a los convenios administrativos de los que son parte la Administración General del Estado, las entidades vinculadas a ella o las Universidades públicas (art. 47.1 de la Ley 40/2015), sin que ello haya suscitado controversia alguna en el presente proceso. De modo que, para remediar la invasión competencial denunciada, basta declarar que aquellos incisos son contrarios al orden constitucional de competencias y que, en consecuencia, no son aplicables a los convenios suscritos por las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8; 55/2018, FFJJ 7 b) y c)]».

Por lo tanto, es importante recalcar que los preceptos señalados no se aplicarán a los convenios suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras, pero permanecen vigentes para otros convenios que puedan suscribirse por diferentes sujetos tales como la Administración General del Estado, las entidades vinculadas a ella o las universidades públicas. 

El artículo 52.3 de la LRJSP determina que en aquellos casos en los que concurra alguna de las causas de resolución del convenio y al mismo tiempo quedasen actuaciones pendientes de ejecución, las partes —a propuesta de la comisión de seguimiento, vigilancia y control del convenio o, en su defecto, del responsable del mecanismo a que hace referencia la letra f) del artículo 49— podrán acordar la continuación y finalización de las actuaciones en curso que consideren oportunas. Para ello, se establecerá un plazo que será improrrogable, transcurrido el cual deberá realizarse la liquidación de las actuaciones en los términos establecidos en el apartado anterior.

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