La expropiación forzosa
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Última revisión
10/01/2022

La expropiación forzosa

Tiempo de lectura: 6 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 10/01/2022


Según el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, la expropiación forzosa es el «procedimiento administrativo especial que tiene por objeto el ejercicio, con todas las garantías constitucionales y legales, de la potestad expropiatoria, esto es, aquella potestad de la que están investidas las administraciones públicas territoriales para imponer a los particulares, por causa de utilidad pública o interés social, la privación singular de propiedades privadas o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, siempre mediante su justa indemnización». 

¿Qué es la expropiación forzosa?

Según el Diccionario del Español Jurídico de la RAE, la expropiación forzosa es la «privación de la propiedad privada o de derechos o intereses legítimos por razones de utilidad pública o interés social, y previa correspondiente indemnización».

Además, se trata de un procedimiento constitucionalizado por el apartado 3 del artículo 33 de nuestra Carta Magna al disponer que «nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes».

Así, según la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 166/1986, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TC:1986:166 son tres «las garantías de la propiedad privada frente al poder expropiatorio de los poderes públicos: 1) un fin de utilidad pública o interés social, o causa expropiandi; 2) el derecho del expropiado a la correspondiente indemnización, y 3) la realización de la expropiación de conformidad con lo dispuesto en las Leyes».

Según la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, la expropiación forzosa se trata de una potestad administrativa con las siguientes notas características:

a. Potestad facultativa de la Administración.

«(…) la legislación de expropiación forzosa no prevé con alcance general la existencia de un deber de ejercicio de la potestad expropiatoria por parte de la Administración. Ello implica que, aun cuando concurran las circunstancias que legitiman la puesta en marcha del mecanismo expropiatorio, la Administración no está legalmente obligada a hacerlo. Solo en aquellos supuestos en que una norma específica previera un deber de esta índole -lo que no ocurre en el presente caso- podrían los tribunales contencioso- administrativos condenar a la Administración a iniciar un expediente expropiatorio»STS, rec. 1591/2006, de 19 de octubre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:5359

b. Potestad instrumental al servicio de fines públicos.

«La potestad expropiatoria es una potestad instrumental al servicio de determinados fines públicos que autoriza a imponer sacrificios patrimoniales siempre que exista una causa precisa que la legitime, que es lo que la Ley de Expropiación Forzosa denomina utilidad pública o el interés social. Su ejercicio exige, por tanto, la existencia de la llamada causa expropiandi». STS, rec. 1105/2007, de 18 de mayo de 2011, ECLI:ES:TS:2011:4092

c. Potestad administrativa proporcionada.

«(…) el ejercicio de la potestad expropiatoria ha de efectuarse de manera proporcionada y en la forma que produzca el mínimo sacrificio en la situación patrimonial del afectado; así la propia Ley de Expropiación Forzosa, a propósito de la necesidad de ocupación, señala en su art. 15 que se concretará a los bienes o adquisición de derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, habiendo señalado la jurisprudencia, en relación con el control judicial, que el mismo se extiende "no solo a la finalidad de la «causa expropiandi» sino también a la concreción específica de los bienes expropiados que han de ser los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada"». STS, rec. 4276/2006, de 29 de junio de 2010, ECLI:ES:TS:2010:3458  

Por otro lado, el Tribunal Supremo diferencia el instituto de la expropiación forzosa respecto de otras figuras jurídicas, de manera que:

a. No es una compraventa.

«(...) el instituto de la expropiación es radicalmente diferente en su naturaleza al contrato de compraventa, sin que la expropiación pierda tal condición por el hecho de que el justiprecio se fije por mutuo acuerdo. En la expropiación concurren razones de utilidad pública que condicionan o pueden condicionar el actuar de la Administración expropiante que puede encontrarse urgido por la necesidad de satisfacer aquella necesidad y, por otra parte, se da en el expropiado una situación condicionada por la fuerza del expediente expropiatorio que en todo caso determinará que se vea privado de su propiedad». STS, rec. 2531/1998, de 19 de septiembre de 2002, ECLI:ES:TS:2002:5954

b. No es una servidumbre legal.

«(...) una cosa es la indemnización por demérito, que viene determinada en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real ocasionado por la expropiación, perjuicio que necesariamente ha de acreditarse y, en su caso, indemnizarse conforme a los criterios de valoración de ese demérito, tal y como acabamos de exponer; y otra bien distinta la relativa a la constitución de las servidumbres y limitaciones que establece la legislación sobre carreteras, que por no entrañar una privación singular de derechos o intereses legítimos no son indemnizables». STS, rec. 2335/2010, de 18 de diciembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:8574,

c. No es una donación.

«(...) se trata de un negocio jurídico cuya causa radica en la mera liberalidad del bienhechor, lo que excluye radicalmente la existencia del instituto de la expropiación forzosa en el que está siempre implícita la transmisión coactiva del bien o derecho de que se trate con el fin de satisfacer una necesidad pública». STS, rec. 6264/2008, de 15 de febrero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:651

CUESTIÓN

¿Son indemnizables las expectativas?

No, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 129/2015, de 8 de junio, ECLI:ES:TC:2015:129 «(...) solo son expropiables y, por tanto indemnizables, la privación de bienes y derechos o incluso intereses patrimoniales legítimos aun no garantizados como derechos subjetivos (por ejemplo, las situaciones en precario); pero en ningún caso lo son las expectativas. Más aún, la doctrina jurídica y la jurisprudencia consideran, casi unánimemente, que solo son indemnizables las privaciones de derechos ciertos, efectivos y actuales, pero no eventuales o futuros»

A TENER EN CUENTA. Las sentencias analizadas a lo largo del presente punto podrían contener referencias realizadas a legislación actualmente derogada.

Marco normativo de la expropiación forzosa

 

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