Exenciones en el IRPF par...el trabajo
Ver Indice
»

Última revisión
27/05/2024

Exenciones en el IRPF para las rentas del trabajo

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 27/05/2024


Las rentas exentas se encuentran reguladas en el artículo 7 de la LIRPF y en el artículo 1 y siguientes del RIRPF. Algunas de ellas afectan a determinados rendimientos de trabajo, que no tributarán en el IRPF siempre que se cumplan los límites y requisitos establecidos. Sería el caso, por ejemplo, de ciertas prestaciones públicas o indemnizaciones de contratos de trabajo, entre otras. 

Principales exenciones en el impuesto de interés para las rentas del trabajo

Las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) se regulan en el artículo 7 de la LIRPF y en el artículo 1 y siguientes del RIRPF. A lo largo de los siguientes epígrafes iremos explicando las que están relacionadas con los rendimientos del trabajo.

Exenciones del IRPF referidas a prestaciones públicas

Van a estar exentas de tributación en IRPF las siguientes prestaciones públicas:

  • Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, quedan exentas en virtud del artículo 7.f) de la LIRPFAsimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
  • Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquellas inhabilitará por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio, en virtud del artículo 7.g) de la LIRPF.

  • La prestación de la Seguridad Social del Ingreso Mínimo Vital, las prestaciones económicas establecidas por las comunidades autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.
  • En base al artículo 7.n) de la LIRPF, también quedan exentas las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma. Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.
  • Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los capítulos VI y VII del título II y en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas tienen reconocida la exención en base a artículo 7.h) de la LIRPF.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad señalada anteriormente, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente.

A TENER EN CUENTA. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este último párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.

  • Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.
  • Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
  • Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de las comunidades autónomas, incluido el acogimiento en la ejecución de la medida judicial de convivencia del menor con persona o familia previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Igualmente estarán exentas las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado de discapacidad igual o superior al 65 % o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos múltiples.
  • Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
  • Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.
  • Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.

CUESTIONES

1. ¿Está exenta de IRPF una pensión del seguro suizo de invalidez, con un grado del 100 % de discapacidad reconocido, que un residente fiscal en España percibe por haber trabajado en una entidad privada en Suiza?

Una pensión por invalidez percibida del extranjero por un contribuyente del IRPF goza de exención, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    • Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la incapacidad absoluta o gran invalidez.
    • Que la entidad que satisface la prestación goce, según la normativa del correspondiente país extranjero, del carácter de sustitutoria de la Seguridad Social.

Requisitos estos que deberán poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria a quienes corresponderá, en su caso, la valoración de las pruebas aportadas.

En este sentido, cabe tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo n.º 346/2019, de 14 de marzo, ECLI:ES:TS:2019:810, ha fijado como criterio lo siguiente:

«1.-El reconocimiento de una pensión de invalidez en Suiza con un nivel del cien por cien no basta, por sí solo, para equiparar dicha pensión con una prestación de incapacidad permanente absoluta del sistema español de Seguridad Social; porque en aquel Estado, a diferencia de lo que acontece en España, no se distingue entre un grado de incapacidad que está referida sólo a la profesión que ejercía el interesado (aunque la impida en la totalidad de los cometidos de esa profesión) y otro grado superior que se proyecta también sobre otras profesiones.

2.-La calificación de si una situación merece la consideración de incapacidad permanente absoluta corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social a través de los órganos reglamentariamente establecidos para examinar al interesado y emitir el correspondiente dictamen propuesta; y recae sobre el interesado la carga de aportar ante esos órganos todos los elementos que permitan probar cual fue la concreta situación que determinó la pensión extranjera cuya equiparación se pretenda con una pensión de invalidez absoluta del sistema español de Seguridad Social».

2. ¿Qué ocurre si el contribuyente se da de baja como autónomo en los cinco años siguientes a la percepción del pago único de la prestación por desempleo?

Al estar condicionada la exención al mantenimiento de la actividad como trabajador autónomo durante el plazo de cinco años desde su inicio, la baja en la actividad en los cinco años siguientes le va a conllevar a la pérdida del derecho a la aplicación de la exención, pérdida que nos lleva al artículo 122.2 de la LGT, donde se establece lo siguiente:

«2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 120 de esta Ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora».

Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo 122.2 de la LGT, el contribuyente debe incluir en la autoliquidación del IRPF la prestación por desempleo en pago único percibida como rendimientos del trabajo en base a lo dispuesto en el artículo 17.1.b) de la LIRPF.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta de la Dirección General de Tributos (V3033-23), de 21 de noviembre de 2023

Asunto: ¿tributa la pensión recibida de clases pasivas cuando, tras revisión y aumento de enfermedad que inhabilita por completo para toda profesión u oficio como consecuencia del agravamiento de la enfermedad que motivó la declaración de jubilación, se aumentó la cuantía de la pensión al 100 %?

«(...) el criterio establecido en diversas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), entre otras, en la resolución de 12 de marzo de 2020, en la que se establece lo siguiente:

“De acuerdo con lo hasta ahora razonado, valga sintetizar que, la exención contemplada por la normativa del IRPF en lo que hace a "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas", resulta de aplicación tanto cuando la inhabilitación "por completo ... para toda profesión u oficio" concurra al tiempo de la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, como cuando tal situación de inhabilitación "por completo ... para toda profesión u oficio" sobrevenga con posterioridad, antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa, consecuencia del empeoramiento o agravamiento de "la lesión o enfermedad que hubiere sido la causa" de aquella declaración de jubilación por incapacidad, y así venga reconocida por el EVI u órgano competente de la CCAA.”.

Por tanto, en el supuesto planteado, de acuerdo con el criterio fijado por el TEAC, se concluye que, al sobrevenir con posterioridad – si bien, antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa , una situación de agravamiento de la enfermedad de la consultante (que motivó la declaración de jubilación en su caso) que da lugar al reconocimiento de su incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, profesión y oficio, en fecha 23 de mayo de 2019 por parte del órgano competente, determina que la pensión que actualmente percibe del Régimen de Clases Pasivas del Estado, está exenta de tributación en el IRPF, puesto que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 7.g) de la LIRPF».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2238-22), de 25 de octubre de 2022

Asunto: sujeción a retención del IRPF de la Ayuda de Fomento a la Maternidad concedida por parte de un ayuntamiento, de 60 euros al mes durante 12 meses

«De acuerdo con el Reglamento de Ayudas de Fomento a la Maternidad del Ayuntamiento consultante, estamos ante ayudas familiares concedidas por dicho Ayuntamiento, vinculadas a nacimiento, o adopción, dado que en el artículo 1 del citado Reglamento se establece que serán beneficiarios de estas ayudas los matrimonios, parejas de hecho o familias monoparentales que, estando empadronados en el municipio, tengan descendencia, entendiéndose por descendencia, además del alumbramiento natural, la adopción de un menor.

Por tanto, en cuanto a las ayudas objeto de consulta, resulta aplicable la exención de la letra h) del artículo 7 de la LIRPF en su último párrafo, y, por tanto, no están sujetas a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».

¿En qué términos quedarán exentas del IRPF las indemnizaciones por extinción de la relación laboral?

El artículo 7.e) de la LIRPF señala que van a estar exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos de despidos colectivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del ET, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del ET, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el ET para el despido improcedente.

La cantidad exenta tiene como límite 180.000 euros.

Por lo tanto, la posibilidad de exención dependerá del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, algo que, además, dependerá del tipo de despido y de la calificación que en cada caso reciba. Fundamentalmente, será necesario que exista un auténtico despido o cese, que se produzca la extinción de una relación de naturaleza laboral, que no exista mutuo acuerdo y que se produzca una desvinculación efectiva de la empresa. Nos remitimos para el estudio a fondo de esta exención y de sus requisitos al epígrafe correspondiente en el que se aborda, en el que además se desarrolla el régimen básico de exención aplicable a los principales tipos de despidos (improcedente, colectivo, objetivo).

A TENER EN CUENTA. Asimismo, en el caso de despidos improcedentes, con carácter general, será necesario que la improcedencia se declare por el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o por los tribunales de Justicia, según reconoce expresamente la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante (V0120-19), de 18 de enero de 2019. 

Sí cabe destacar, sin embargo, que todas aquellas cantidades que se perciban como consecuencia del fin de la relación laboral sin que medie despido y, por tanto, cantidad mínima obligatoria de indemnización, no se considerarán como renta exenta a efectos del IRPF. Entre estos supuestos, pueden mencionarse los siguientes:

  • La extinción, a su término, de los contratos de trabajo temporales o de duración determinada o por realización de la obra o servicio objeto del contrato previstos en el artículo 49.1 c) del ET por no producirse en los mismos despido o extinción por voluntad del trabajador.
  • Los despidos disciplinarios que sean calificados como procedentes.
  • La extinción del contrato por voluntad del trabajador que no esté motivada por ninguna de las causas a que se refieren los artículos 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1944-21), de 21 de junio de 2021

Asunto: despido disciplinario reconocido como improcedente. No media acto administrativo de conciliación.

«Dado que en el caso planteado no se ha producido acto de conciliación ni resolución judicial donde se haya reconocido la improcedencia del despido efectuado, el importe de la indemnización estará plenamente sujeto y no exento al IRPF como rendimiento del trabajo».

CUESTIÓN

¿Qué ocurre si se contrata de nuevo al trabajador en la misma empresa tras el despido a efectos de la exención del artículo 7.e) de la LIRPF?

En virtud del artículo 1 del RIRPF, el disfrute de la exención del artículo 7.e) de la LIRPF quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Y se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquella en los términos previstos en el artículo 18 de la LIS.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Disponible

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Situaciones especiales de cotización
Disponible

Situaciones especiales de cotización

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Rendimientos del trabajo en el IRPF
Disponible

Rendimientos del trabajo en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información