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Última revisión
18/01/2023

Exención en el IVA en las entregas de bienes a otro Estado miembro

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 18/01/2023


Prevista en el artículo 25 de la LIVA.

Regulación de la exención en el IVA en las entregas de bienes a otro Estado miembro

Las salidas de bienes con destino a otros Estados miembros, en el mercado interior, no constituyen exportaciones, sino entregas intracomunitarias de bienes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la LIVA, están exentas del IVA las siguientes operaciones:

  • Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de la LIVA, cuando:
    • Sean expedidos o transportados al territorio de otro Estado miembro.
    • El transporte lo realice el vendedor, el adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará, conforme al artículo 13 del RIVA, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso, por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos.
    • El adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de NIF a efectos del IVA asignado por un Estado miembro distinto de España, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.
    • La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 164.Uno.5.º de la LIVA, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
    • La exención descrita no se aplicará a:
      • Las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14.Uno y Dos de la LIVA.
      • Las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, regulado en el capítulo IV del título IX de la LIVA.
  • Las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado previo, cuando los adquirentes en destino sean aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14.Uno y Dos de la LIVA o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
  • Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9.3.º de la LIVA a las que resultaría aplicable la exención del apartado primero si el destinatario fuese otro empresario o profesional y el empresario o profesional que realice dicha operación justifique:
    • La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino (según lo antes indicado).
    • El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.
    • Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del IVA.
  • Las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en las condiciones previstas en el artículo 9 bis.Dos de la LIVA.

A TENER EN CUENTA. Tanto el artículo 25 de la LIVA como el artículo 13 del RIVA fueron modificados por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, el primero de ellos con entrada en vigor el 1 de marzo de 2020 y el segundo con entrada en vigor el 6 de febrero de 2020. En el caso de la LIVA, se introdujeron ciertas puntualizaciones en el primer supuesto de exención antes enumerado y se incorporó la exención relativa a las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna. Por lo que se refiere al RIVA, la modificación básicamente introdujo la referencia al artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, en cuanto al modo de justificar la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino.

 

 

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