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05/02/2024

Excepciones al intento de conciliación. Procesos exceptuados y supuestos dudosos

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 05/02/2024


Como regla general, cuando las partes se quieran someter a la jurisdicción de los tribunales sociales, tendrán que interponer papeleta de conciliación ante el SMAC u órgano competente, en virtud del art. 63 de la LRJS y del art. 4 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre. Sin embargo, existen excepciones al intento de conciliación recogidas en el art. 64 de la LRJS, eximiendo a las partes a acudir al acto conciliatorio.

NOVEDAD

- RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Con efectos de 20/03/2024, se exceptúan del requisito del intento de conciliación el proceso monitorio (esto se complementa con la modificación del art. 101 de la LRJS) y las reclamaciones en materia de trabajo a distancia.

Excepciones al intento de conciliación ante el SMAC

El art. 4 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, establece de modo general que «será requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento laboral, el intento de celebración del acto de conciliación» ante el SMAC. Por lo tanto, tendremos que acudir al art. 64 de la LRJS para saber que tipos de procesos están exentos de la obligatoriedad del acto, este precepto debe de ser interpretado como numerus clausus de manera que los supuestos que no se hallen en este artículo, necesitarán necesariamente conciliación previa.

Se exceptúan del requisito del intento de conciliación (o de mediación):

  • Los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, por lo general son procesos vinculados a conflictos con los organismos públicos.
  • Los que versen sobre Seguridad Social (ya que es necesario que se interponga reclamación previa ante la Entidad gestora, salvo en el procedimiento de alta médica).
  • Los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores.
  • Disfrute de vacaciones, el procedimiento es urgente y se le dará tramitación preferente (art. 126 de la LRJS).
  • Materia electoral.
  • Movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, este tipo de procedimientos se caracterizan por ser urgentes y preferentes, la sentencia que se dicte será inmediatamente ejecutiva.
  • Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del art. 139 de la LRJS, procedimiento también caracterizado por la urgencia y tramitación preferente.
  • Los iniciados de oficio.
  • Los de impugnación de convenios colectivos (tanto a los iniciados de oficio como a instancia de parte). STS n.º 328/2022, de 6 de abril, ECLI:ES:TS:2022:1430.
  • Los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, el procedimiento tendrá carácter urgente (art. 136 de la LRJS).
  • Los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, debido a que son derechos muy sensibles y gozan de especial protección.
  • Anulación de laudos arbitrales.
  • Impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, debido a que lo acordado resulta de una conciliación o negociación previa y no tendría sentido volver a incidir sobre lo mismo.
  • El proceso monitorio (art. 101 de la LRJS).
  • Las reclamaciones en materia de trabajo a distancia.
  • Las acciones laborales de protección contra la violencia de género.

A los casos anteriores, se le unen también:

  • Los procesos que requieren el agotamiento de la vía administrativa, es decir, «para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos» siempre que la pretensión hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta pudiera decidirse el asunto litigioso. Sin embargo, tampoco será necesario el agotamiento de la vía administrativa cuando se trate de:
    • Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical.
    • Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho.
    • Se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso.
  • Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

Sentado todo lo anterior, procedemos a analizar de manera más detallada los procedimientos exceptuados del art. 64 de la LRJS.

1. Procesos que exigen reclamación previa en vía administrativa

En los procesos regulados en los arts. 69 y 70 de la LRJS, para demandar a las siguientes entidades públicas se exige agotar la vía administrativa previa (reclamación previa) conforme al procedimiento administrativo aplicable:

  • Estado.
  • Comunidades autónomas.
  • Entidades locales o entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos.

Una vez agotada la vía administrativa, el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la sala competente, salvo en acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, en que el referido es de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa.

Ahora bien, de forma similar a lo que ocurría con la conciliación previa, la LRJS establece excepciones al agotamiento de la vía administrativa (art. 70 de la LRJS) cuando:

  • Se trate de interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, en cuyo caso el plazo para interponer directamente la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.
  • Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho.
  • Desde la presentación del recurso, respectivamente.

Conciliación previa y reclamación administrativa previa son mecanismos alternativos previos a la vía judicial y, en principio, el error en la interposición de reclamación previa en vez de conciliación o a la inversa, no tiene relevancia ni, por tanto, produce efectos jurídicos en cuanto a la suspensión de la caducidad o la interrupción de la prescripción. Ahora bien, en ocasiones la jurisprudencia ha otorgado tales efectos a dicha interposición errónea, cuando la situación es dudosa.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Madrid, rec. 27/2005, de 10 de mayo de 2005, ECLI:ES:TSJM:2005:5295

«La jurisprudencia admite la posibilidad de entender cumplido el trámite de conciliación previa cuando se interpone reclamación previa por existir dudas sobre el acto previo procedente: Hemos de estar a la voluntad impugnatoria de la trabajadora que, aunque procediera la interposición de la papeleta de conciliación y no de la reclamación previa, la demandada tuvo conocimiento del cumplimiento trámite previo, aun cuando lo fuera de forma inadecuada, y pudo actuar en consecuencia, si hubiera sido su interés, evitando el subsiguiente pleito y, si no lo hizo, fue porque no tenía intención de llegar a un acuerdo extrajudicial, dejando expedita la vía del proceso y siendo perfectamente eficaz la citada reclamación, que ha de producir, consecuentemente los efectos legalmente prevenidos de suspensión del plazo de caducidad».

2. Procesos sobre Seguridad Social

Procesos regulados en el artículo 71 de la LJS, completado con el artículo 24 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo referente al silencio administrativo.

A la reclamación administrativa previa en materia de Seguridad Social se le otorga un tratamiento distinto y diferenciado del resto de procesos que requieren agotar la vía administrativa, por la materia de la que se trata: todos los procesos en que se demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social.

Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

El plazo para interponer reclamación previa es de 30 días (11 días en los procesos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa), a contar desde la notificación de la resolución de la solicitud inicial por el órgano competente o desde la fecha en que deba entenderse producido el silencio administrativo.

Una vez formulada reclamación previa, la entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de 45 días (7 días en los procesos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa). En caso contrario, se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

Posteriormente, la demanda habrá de formularse en el plazo de 30 días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo (excepción: 20 días en los procesos de impugnación de altas médicas que, cuando no sea exigible reclamación previa, se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la entidad gestora).

3. Procesos de impugnación de despido colectivo por los representantes de los trabajadores

Procesos regulados en el artículo 124 de la LRJS, se trata de aquellos procedimientos en que los representantes de los trabajadores impugnen el despido colectivo por alguna de estas causas:

  • No concurre la causa legal indicada en la comunicación empresarial.
  • No se ha llevado a cabo el preceptivo periodo de consultas o entregado la documentación preceptiva, o no se haya respetado el procedimiento establecido para la extinción por fuerza mayor.
  • La decisión extintiva empresarial se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
  • La decisión extintiva se ha efectuado con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas.

4. Procesos de disfrute de vacaciones

Procesos regulados en los artículos 125 y 126 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se refiere a los procesos de fijación, individual o plural, de la fecha de disfrute de las vacaciones.

Se trata de un procedimiento urgente y de tramitación preferente, contra cuya sentencia no cabe recurso.

5. Procesos relativos a materia electoral

Son procesos regulados en los arts. 127 a 132 de la LRJS, nos encontramos con los siguientes:

  • Procedimientos de impugnación de laudos arbitrales en las elecciones a representantes de los trabajadores del artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro y de la certificación de la representatividad sindical.

Como en el caso del apartado anterior, los motivos de urgencia justifican la excepcionalidad de celebración del acto de conciliación.

6. Procesos sobre movilidad geográfica y sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Estamos de nuevo ante procesos urgentes y de tramitación preferente, lo que justifica la no obligatoriedad del acto de conciliación previo. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial que habrá de presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes.

7. Procesos sobre suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor

Regulado en el art. 138 de la LRJS, es un procedimiento de carácter urgente y preferente sujeto al plazo de 20 días hábiles para presentar demanda. Contra la sentencia no cabrá recurso salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

8. Procesos de reclamaciones sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia

Con efectos de 20/03/2024, se exceptúan del requisito del intento de conciliación las reclamaciones en materia de trabajo a distancia y las acciones laborales de protección contra la violencia de género.

9. Procesos sobre derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral

Se regulan en el artículo 139 de la LRJS, además de tratarse de procedimientos urgentes y de tramitación preferente, en la demanda puede acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida.

El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días para presentar demanda y contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

10. Procesos iniciados de oficio

Procesos regulados en los artículos 148 a 150 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La conciliación previa deviene imposible, al tratarse de procedimientos iniciados de oficio como consecuencia:

  • De certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la ITSS en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados.
  • De acuerdos de la autoridad laboral que aprecie apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o por fuerza mayor,
  • De las actas de infracción o comunicaciones de la ITSS que constaten una discriminación por razón de sexo, raza, religión y convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual u otros.
  • De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación de la ITSS haya sido impugnada.

11. Procesos de impugnación de convenios colectivos

Regulados en los arts. 163 a 166 de la LRJS, son procesos de impugnación de los convenios colectivos negociados por los representantes de los trabajadores con los empresarios, o de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 328/2022, de 6 de abril, ECLI:ES:TS:2022:1430

«Las dos modalidades participan de algunos elementos comunes: el objeto del proceso dirigido a declarar la ilegalidad o lesividad de todo o de una parte de un convenio, la intervención del Ministerio Fiscal, la exoneración de la obligación de seguir intento de conciliación o mediación previos y, caso de que la sentencia sea anulatoria, la necesidad de que ésta se publique en el mismo Boletín en que se publicó el convenio. Sin embargo, difieren en cuanto a algunos aspectos de su tramitación, pues la ley se detiene en la legitimación de los sujetos que pueden impugnar el convenio y dispone que, en el proceso iniciado de oficio, la comunicación de la autoridad laboral deberá tener unos determinados requisitos y un procedimiento específico, mientras que en la impugnación a instancia de parte seguirá en su tramitación la prevista para el proceso de conflictos colectivos. Resulta claro, por tanto, que la previsión del artículo 64.1 de la LRJS que excluye del requisito de la previa tramitación del intento de conciliación o, en su caso, de mediación se aplica a las dos modalidades de impugnación de convenios que contiene le capítulo IX del Título II del Libro segundo LRJS».

12. Procesos de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación

Se trata de los procedimientos regulados en los artículos 167 a 176 de la LRJS, en donde nos encontramos ante cuestiones que afectan a la libertad sindical.

Se refiere, tanto a la impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito de los estatutos presentados para su publicidad, como a la impugnación de los estatutos mismos, de los sindicatos o de las asociaciones empresariales.

13. Procesos de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas

Regulados en los arts. 177 a 184 de la LRJS, nos hallamos ante derechos y libertades constitucionales y los procesos, además, tienen carácter urgente y preferente, que proceden cuando se consideren lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso.

El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.

14. Procesos de anulación de laudos arbitrales

Son procesos que se tramitan con carácter urgente, lo que justifica la ausencia de conciliación previa.

15. Procesos de impugnación de acuerdos de conciliación, mediación y transacción

Se excluye la conciliación previa por razones obvias, ya que ha existido un acuerdo previo y el acto de conciliación resultaría redundante.

CUESTIÓN

Ante un acuerdo transaccional de despido, en el que las partes pactan las condiciones de extinción de la relación laboral de forma privada, el empresario abona una cantidad en concepto de indemnización al trabajador y este renuncia a reclamar el despido judicialmente, ¿hasta qué punto tal acuerdo es válido?

Los requisitos que debe cumplir tal acuerdo para tener plena validez vienen dados por la normativa general sustantiva, concretamente por los arts. 1254 y ss. del CC y son los siguientes:

  • Aceptación expresa y clara por parte del trabajador de la extinción del contrato por causa de despido, en las condiciones acordadas.
  • No existen vicios del consentimiento (dolo, error o intimidación) para celebrar el acuerdo, principalmente por parte del trabajador.
  • Aporta alguna ventaja o mejora para el trabajador respecto al derecho que ya tiene reconocido legalmente.
  • Consta de forma expresa y clara la renuncia del trabajador a impugnar el despido judicialmente.
  • El acuerdo es válido para las dos partes y no está sujeto a la voluntad de una de ellas.

16. Procesos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género

Se tramitan conforme a lo establecido en el art. 138 de la LRJS. Se refiere básicamente a los procesos en que se dirimen cuestiones relativas a los derechos laborales y de Seguridad Social contemplados en la Ley 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y la Ley General de la Seguridad Social.

17. Aquellos procesos en los que la representación corresponda a determinados sujetos

Se exceptúan de la celebración del acto de conciliación previo aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales [art. 64.2.a) de la LRJS, con efectos de 20/03/2024].

18. Supuestos en que es necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas

De conformidad con lo establecido en el artículo 64.2 b) de la LRJS, cuando, una vez iniciado el proceso, fuera necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas, se excepciona la preceptividad del acto de conciliación por motivos de eficacia procesal.

Se trata de supuestos de ampliación de la demanda, defectos u omisiones o similares.

19. Proceso monitorio laboral

Con efectos de 20/03/2024, se exceptúan del requisito del intento de conciliación el proceso monitorio (esto se complementa con la modificación de los arts. 64.1 y 101 de la LRJS).

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