Estudios de detalle
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Última revisión
03/01/2018

Estudios de detalle

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 03/01/2018


Por Estudio de Detalle se puede entender, siguiendo el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, aquel "plan urbanístico, en suelo urbano, reducido a la ordenación de volúmenes edificatorios y fijación de alineaciones y rasantes, que no puede alterar las determinaciones de los planes  de superior jerarquía". Se trata de un instrumento de planeamiento derivado, ejecutivo y no necesario, por cuanto, como se sabe, las cuestiones a las que atiende pueden estar ya resueltas por la ordenación detallada del Planeamiento General. 

El Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ entiende el Estudio de Detalle como aquel "plan urbanístico, en suelo urbano, reducido a la ordenación de volúmenes edificatorios y fijación de alineaciones y rasantes, que no puede alterar las determinaciones de los planes  de superior jerarquía". Sin olvidar que su carácter como "plan" en sentido estricto es una cuestión más que comprometida, los  Estudios de Detalle se podrían definir, siguiendo lo dispuesto en el  art. 14 de Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril como aquellos instrumentos de desarrollo que se pueden  formular cuando fuere preciso para completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en los Planes Generales para el suelo urbano y en los Planes Parciales.

  • Su contenido tendrá por finalidad prever o reajustar, según los casos:
    • El señalamiento de alineaciones y rasantes; y/o
    • La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan.
  • Los Estudios de Detalle mantendrán las determinaciones fundamentales del Plan, sin alterar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos comprendidos en el Estudio.
  • En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes.
  • También podrán formularse Estudios de Detalle cuando fueren precisos para completar el señalamiento de alineaciones y rasantes, respecto a las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento.

Acerca de la naturaleza de este plan o instrumento de planeamiento (derivado, ejecutivo y no necesario) se ha pronunciado en diversas ocasiones la jurisprudencia, como la sentencia del TS de 16 de noviembre de 1987, que se refiere a los mismos en los siguientes términos: "Ciertamente el Plan General respecto del suelo urbano (...) cumple una función específica que consiste en el establecimiento de una ordenación detallada que, en principio, no necesita complemento ordenador. Sin embargo, la propia ley -art. 14- ha previsto un instrumento apto para completar o adaptar las determinaciones establecidas en los Planes Generales para el suelo urbano que es el Estudio de Detalle. En principio, hay que pensar que el Estudio de Detalle obedece a una necesidad surgida o conocida con posterioridad a la aprobación del Plan General, pero por su propia naturaleza ordenadora -art. 6.°, 3 del Texto Refundido-, sin duda humilde, resulta viable que el Plan General se remita al Estudio de Detalle para completar o adaptar sus determinaciones. En tesis general, no resultará precisamente modelo una planificación que abuse de las remisiones al Estudio de Detalle, a menos que resulten imprescindibles. Pero legalmente no puede considerarse viciado el Plan que contenga expresas previsiones de tales Estudios, salvo que les encomiende funciones que excedan de las que les están atribuidas". Por su parte, sentencias como la SIB-1145869 señalan que "una jurisprudencia constante de esta Sala ha declarado que los Estudios de Detalle carecen de carácter innovador, en forma tal que ni siquiera en supuestos de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme a las especificaciones del Plan, pueden dejar de cumplir el Plan al que sirven de especificación o detalle; su finalidad es subordinada y complementaria sin que puedan intentar colmar un vacío de ordenación urbanística adoptando determinaciones originarias que son propias de los Planes". Por su parte, y en relación a su necesidad de publicación, la SIB-1037806 afirma que, aunque los estudios de detalle son el último peldaño en la escala jerárquica de los planes urbanísticos, ello no permite excluirlos de la exigencia de publicación en tanto que participan, de la naturaleza de disposiciones de carácter general.

Esta es la regulación de los Estudios de Detalle en las distintas normas autonómicas:

  • Andalucía (art. 15 de Ley 7/2002, de 17 de diciembre

  • Aragón (art. 67-68 de Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio )

  • Principado de Asturias  (art. 70 de Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril )

  • Islas Baleares ( L-25580476-articulo46 de la L-25580476 )  

  • Canarias ( L-25293285-articulo150 de la L-25293285 )

  • Cantabria ( L-454839-61 de la L-454839 ) 

  • Castilla-La Mancha (art. 28 de Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010 ) 

  • Castilla y León (art. 45 de Ley 5/1999, de 8 de abril )
     
  • Cataluña (Disposicion Transitoria 11 de Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto ), como figura ya no prevista por la norma.

  • Extremadura ( L-479155-73 de la L-479155 

  • Galicia (art. 79-80 de Ley 2/2016, de 10 de febrero

  • Madrid (art. 53-54 de Ley 9/2001, de 17 de julio

  • Navarra ( L-25358863-articulo63 y L-25358863-articulo74 del L-25358863 )

  • País Vasco (art. 73-74 de Ley 2/2006, de 30 de junio )

  • Murcia (art. 139 de Ley 13/2015, de 30 de marzo )

  • La Rioja (art. 80 de Ley 5/2006, de 2 de mayo )

  • Valencia ( L-14654077-41 de la L-14654077 )