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20/05/2024

Especialidades del concurso por razón de la persona del deudor (RDL 1/2020, de 5 de mayo)

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 20/05/2024


Los artículos 572 a 582 del TRLC prevén las especialidades del concurso por razón de la persona del deudor.

Comunicaciones y notificaciones especiales de la solicitud de concurso

Los artículos 572 y 573 del TRLC regulan las comunicaciones especiales de la solicitud de concurso voluntario o necesario y las notificaciones especiales de la declaración de concurso, en el marco de las especialidades del concurso por razón de la persona del deudor para determinados supuestos particulares.

a) Comunicaciones especiales de la solicitud de concurso

El TRLC regula una serie de comunicaciones especiales a realizar en caso de solicitud de concurso de acreedores de ciertas entidades:

  • Cuando se solicite el concurso de acreedores de una sociedad que tuviera emitidos valores o instrumentos financieros negociados en un mercado secundario oficial, el LAJ, una vez que el juez hubiera proveído sobre la misma, lo comunicará sin dilación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
  • En caso de solicitud de concurso de acreedores de una entidad de crédito o a una empresa de servicios de inversión, el órgano judicial competente, suspendiendo la tramitación de la solicitud, lo notificará al supervisor competente y al FROB para dar cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. A continuación, cuando proceda, el LAJ, una vez que el juez hubiera proveído sobre la misma:
    • Lo comunicará sin dilación al Banco de España, al FROB y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
    • Solicitará la relación de los sistemas de pagos y de liquidación de valores o instrumentos financieros, incluidos los derivados, a los que pertenezca la entidad afectada y la denominación y domicilio del gestor en los términos previstos en la legislación especial aplicable.
  • Cuando se solicite el concurso de acreedores de una entidad aseguradora o reaseguradora, el LAJ, una vez que el juez hubiera proveído sobre la misma, lo comunicará sin dilación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
  • En caso de solicitud de concurso de acreedores de una mutua colaboradora con la Seguridad Social, el LAJ, una vez que el juez hubiera proveído sobre la misma, lo comunicará sin dilación al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

CUESTIÓN

En el caso de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, ¿a qué se refieren los apartados 2 y 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión?

Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 11/2015, de 18 de junio se refieren a lo siguiente:

- Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha norma no podrán presentar solicitud de declaración de concurso voluntario sin haber efectuado la comunicación prevista en los artículos 9.1 y 21.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y sin que el supervisor competente y el FROB decidan si van a abrir un proceso de actuación temprana o de resolución de la entidad. El plazo de dos meses para la solicitud de concurso por parte del deudor desde que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia se suspenderá hasta que se adopte esta decisión. En caso de que se vaya a abrir alguno de estos procesos o si la solicitud de declaración de concurso no se acompaña de la comunicación indicada, el órgano judicial competente no admitirá a trámite la solicitud.

- Si se hubiera solicitado el concurso necesario de una entidad, el órgano judicial competente, suspendiendo la tramitación de la solicitud, lo notificará al supervisor competente y al FROB para que en el plazo de siete días le comuniquen si, en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 11/2015, de 18 de junio, van a abrir un proceso de actuación temprana o de resolución de la entidad. En caso de que se vaya a abrir alguno de estos procesos, el órgano judicial competente no admitirá a trámite aquella solicitud.

b) Notificaciones especiales de la declaración de concurso

Como consecuencia lógica de las especialidades previstas para la solicitud de concurso ahora expuestas, una vez declarado el concurso de cualquiera de las entidades mencionadas, el LAJ notificará el auto de declaración del concurso, en el mismo día de la fecha.

  • A los mismos organismos y administraciones públicas a las que hubiera notificado o debido notificar la existencia de la solicitud.
  • Al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada.

Especialidades de la administración concursal

Los artículos 574 a 577 del TRLC contemplan una serie de particularidades en materia de administración concursal aplicables cuando se trate de concursos de acreedores relativos a determinados tipos de entidades, que afectan:

  • Al nombramiento de la administración concursal.
  • Al régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
  • A la aceptación del cargo.
  • Al carácter gratuito del cargo.

a) Especialidades en materia de nombramiento de la administración concursal 

El artículo 574 del TRLC se refiere a tres supuestos, en los que el nombramiento del administrador concursal recaerá en las personas propuestas por ciertos organismos o entidades:

  • En el concurso de una entidad sometida a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el juez nombrará administrador concursal de entre las personas propuestas en terna por esa comisión.
  • En el concurso de una entidad aseguradora o reaseguradora, se nombrará administrador concursal al Consorcio de Compensación de Seguros.
  • En el concurso de una entidad de crédito, el juez nombrará administrador concursal de entre las personas propuestas en terna por el FROB.

A TENER EN CUENTA. Debe realizarse en este punto la misma advertencia ya efectuada al tratar el bloque dedicado a la administración concursal. Esta materia ha sido objeto de importantes modificaciones introducidas por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, (TRLC). Sin embargo, dichas modificaciones no entrarán en vigor hasta que se apruebe el correspondiente reglamento de desarrollo del TRLC, tal y como también contempla la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Así las cosas, esta regla de nombramiento del administrador concursal en el caso de concurso de entidad de crédito, que recoge el artículo 574.1 del TRLC, no entrará en vigor hasta que se apruebe el reglamento de la administración concursal, permaneciendo entretanto en vigor los artículos 27, 34 y 198 de Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre (disposición transitoria única del TRLC y disposiciones final decimotercera y transitoria quinta de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre). En particular, y a lo que aquí interesa, el artículo 27.2 de la LC en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, señala: 

«2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:

1.º En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, será nombrado administrador concursal un miembro del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta con la cualificación del número 2.º del apartado anterior, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la identidad de aquélla.

2.º En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.

3.º En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal previsto en el apartado 1 de este artículo, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe.

A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.

El primer administrador concursal designado será el que ostente la representación de la administración concursal frente a terceros en los términos previstos en esta ley para los supuestos de administración concursal única.

Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa».

b) Especialidades en materia de incompatibilidades y prohibiciones 

El sistema de incompatibilidades y prohibiciones para ser nombrado administrador concursal previsto en el TRLC también es de aplicación, con carácter general, a los administradores que sean nombrados de acuerdo con las reglas anteriores; con excepción de:

  • Las prohibiciones por razón del cargo o función pública que tuviera o hubiera tenido el nombrado.
  • En caso de administración concursal dual, las incompatibilidades por razón de la vinculación personal o profesional entre los miembros de la administración concursal.

c) La aceptación del cargo por el nombrado

Cuando el nombramiento de la administración concursal recaiga en cualquiera de las personas propuestas por el FROB, el Consorcio de Compensación de Seguros o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no será necesaria la aceptación del nombrado

Dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación del nombramiento, el nombrado comunicará al juzgado las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos, así como cualquier otra notificación.

d) Carácter gratuito del cargo

En todos los supuestos mencionados en los apartados precedentes, se determina que si las personas propuestas por el FROB, el Consorcio de Compensación de Seguros o la Comisión Nacional del Mercado de Valores para ejercer el cargo de administrador concursal formaran parte de dichos organismos no tendrán derecho a retribución con cargo a la masa activa. 

Aplicación de las especialidades de la normativa específica en el concurso de determinadas entidades

En los concursos de las siguientes entidades, se aplicarán las especialidades que para el concurso de acreedores contemple su legislación específica:

  • Entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas.
  • Empresas de servicios de inversión.
  • Entidades aseguradoras.
  • Entidades miembros de mercados oficiales de valores.
  • Entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores.

A estos efectos y según el artículo 578 del TRLC, se considera como legislación especial la contenida en las siguientes normas:

  • La disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
  • La Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, por lo que respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones.
  • La disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras. (Esta norma se encuentra derogada, a excepción de las disposiciones adicionales 3 y 4).
  • La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
  • El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
  • La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
  • El texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
  • El capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
  • La Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.
  • La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
  • El artículo 16.4 y la disposición adicional cuarta, punto 7, de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
  • La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
  • Los títulos VI y VII de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras y el título VII del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
  • El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y su normativa de desarrollo.
  • El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (en la actualidad, este último Real Decreto a que se refiere el título de la norma ha sido derogado y el reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva que se encuentra en vigor es el aprobado por medio del Real Decreto que se especifica en el punto siguiente).
  • El Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
  • El Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

CUESTIÓN

¿Con qué alcance se aplicarán las normas enumeradas?

Estas normas se aplicarán con el alcance subjetivo y objetivo previsto en ellas a las operaciones o contratos que contemplan (artículo 578.3 del TRLC). 

Especialidades del concurso de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las Administraciones públicas

Las especialidades del concurso de este tipo de entidades se encuentran reguladas en los artículos 579 a 581 del TRLC, habiéndose modificado el primero de ellos por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, con entrada en vigor el 26 de septiembre de 2022.

En los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las Administraciones públicas se aplicarán las especialidades establecidas en la legislación de contratos del sector público y en la legislación específica reguladora de cada tipo de contrato administrativo. Y, como novedad tras la reforma operada en 2022 en el precepto, se añade un segundo párrafo al artículo 579 del TRLC, en línea con la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1/2021, de 24 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:1515, en la que se declaró que corresponde a la Administración la potestad para resolver, mediante el procedimiento administrativo apropiado, sobre la extinción de las concesiones demaniales. Así, se señala lo siguiente:

  • Los efectos de la declaración de concurso o de las resoluciones adoptadas en el seno de dicho procedimiento en las concesiones sobre el dominio público que ostente el concursado se regularán por su normativa específica.
  • En el caso de concesiones sobre el dominio público portuario de titularidad de personas jurídicas, la disolución o extinción de dichas entidades por resoluciones acordadas en el seno del concurso será causa automática de extinción de la concesión, sin que esta pueda ser objeto de enajenación o liquidación en el concurso desde que aquellas se dicten.

Como particularidades, además, el TRLC contempla las siguientes previsiones:

  • Legitimación adicional de las Administraciones públicas para presentar propuesta de convenio. Por razones de interés público, en este tipo de concursos además de los legitimados con carácter general para presentar propuesta de convenio, también podrán hacerlo las Administraciones públicas en sentido amplio, incluidos los organismos, entidades y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas, aunque no sean acreedores.
  • Acumulación de concursos. Cuando en los concursos de dos o más empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las Administraciones públicas se presenten propuestas de convenio que afecten a todas ellas, procederá la acumulación de los procedimientos en tramitación, cualquiera que sea la fase en que se encuentren, aunque la eficacia de los respectivos convenios no esté condicionada a la eficacia de los demás.

CUESTIÓN

¿Qué juzgado será competente para conocer de la acumulación de concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las Administraciones públicas, cuando los concursos en cuestión hubiesen sido declarados por distintos juzgados?

En caso de acumulación de concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las Administraciones públicas que hayan sido declarados por distintos juzgados, será competente para tramitar los concursos acumulados el juez que estuviera conociendo del concurso de la concesionaria o de la contratista con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso (artículo 581.2 del TRLC).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1/2021, de 24 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:1515

Asunto: sentencia que sirve de base a la modificación realizada en el artículo 579 del TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que supuso la inclusión de la disolución o extinción de personas jurídicas titulares de concesiones sobre el dominio público portuario como causa de extinción automática de la concesión, que no podrá enajenarse o liquidarse en el concurso.

«Tampoco existe en la norma de la ley concursal ningún elemento funcional que permita sostener que sea su propósito incidir en el régimen jurídico propio de las concesiones demaniales, en particular, en las causas por las que se produce su extinción. En la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción núm. 3/2017, de 12 de julio, ya se destaca la relevancia de este criterio de interpretación, puesto que "[...] la jurisdicción atribuida al juez del concurso para conocer de cualesquiera cuestiones relacionadas con el proceso universal, con desplazamiento del órgano primariamente competente —sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo— supone una excepción al principio de improrrogabilidad y, por ello, debe ser objeto de una interpretación estricta y está sujeta a ciertos límites [...]" que deben presidir, también aquí, la interpretación del art. 146 bis de la Ley Concursal (en idéntico sentido, la sentencia del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales 5/2016, de 15 de diciembre).

Desde una perspectiva funcional también se aprecia la ausencia de conexión entre las competencias de la jurisdicción del concurso de acreedores y la de gestión del dominio público. Así, la actuación administrativa para constatar y declarar la concurrencia de causa de extinción ex lege de la concesión demanial, por causa de la disolución de la sociedad concesionaria, no constituye una forma de ejecución sobre el patrimonio de la sociedad concesionaria, por lo que ninguna conexión presenta el ejercicio de esta potestad administrativa con la propia de la jurisdicción del concurso. Y es una cuestión ajena a este conflicto de jurisdicción la eventual caducidad del expediente administrativo de declaración de la extinción de la concesión, a que se alude en el auto de 30 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra.

En conclusión, no existe ningún elemento de interpretación gramatical, funcional o teleológica que permita sostener que el art. 146 bis de la Ley Concursal, actual art. 222 del Texto Refundido de la Ley Concursal, atribuya competencia alguna al juez del concurso sobre el régimen de la concesión demanial, ni que la situación de concurso de la concesionaria produzca un desplazamiento de las competencias de la Administración para resolver sobre la eventual extinción ex lege de la concesión por la disolución de la entidad mercantil concesionaria, como efecto impuesto legalmente por la apertura de la fase de liquidación del concurso, ex art. 145.3 de la Ley Concursal».

El concurso de entidades deportivas

En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para el concurso de acreedores prevea la legislación estatal del deporte y sus normas de desarrollo (artículo 582 del TRLC).

De una manera general, habrá que atender a lo dispuesto en las siguientes normas:

  • La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que establece un régimen jurídico completo para dichas entidades.
  • El Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.
  • El Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, que señala lo siguiente en su artículo 22:

«Los créditos por préstamos hechos por los accionistas, consejeros y demás administradores de una sociedad anónima deportiva a favor de ésta tendrán la consideración de subordinados respecto de los demás en los que la sociedad figure como deudora».

A TENER EN CUENTA. La declaración judicial de concurso de una entidad deportiva no interrumpirá la continuación de la actividad que viniera ejerciendo ni impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación de esa entidad en la competición.

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