Embargo de bienes de terc...de dominio
Ver Indice
»

Última revisión
12/03/2024

Embargo de bienes de terceros y tercería de dominio

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Orden: civil

Fecha última revisión: 12/03/2024


En este tema se recoge un estudio sobre las diferentes vías para impedir el embargo de bienes que pertenecen a un tercero, reguladas en los arts. 593 a 604 de la LEC.

 

Embargo de bienes de terceros

El letrado de la Administración de Justicia (LAJ) para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponen embargar, se basará en indicios y signos externos que razonablemente pueda deducir sin necesidad de realizar investigaciones ni otras actuaciones.

Si el LAJ tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba.

  • Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el LAJ dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo.
  • Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el LAJ previo traslado a las partes por plazo común de cinco días, remitirá los autos al tribunal para que resuelva lo que proceda.

 


Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 94/2006, de 8 de febrero, ECLI:ES:TS:2006:366

«(...) En definitiva, el Juzgado no disponía de dato alguno para hacer saber a un tercero la inminencia de la traba, como prevé el apdo. 2 del art. 593 LEC , y al tratarse de un bien inscrito procedía acordar su embargo como dispone el apdo. 3 del mismo artículo, pues ningún tercero acreditaba ser titular registral; y según se desprende del párrafo tercero del art. 38 de la Ley Hipotecaría , tampoco se podía sobreseer el procedimiento al no constar inscripción alguna del inmueble a favor del hoy demandante»

No obstantecuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al tribunal el documento privado que justifique su adquisición, el LAJ dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el LAJ se abstendrá de acordarlo.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia Audiencia Provincial de Zaragoza n.º 618/2011, de 3 de junio, ECLI:ES:APZ:2011:1867

«Pero como decía esta resolución la Ley contiene en el apartado 3 del art. 592 Lec un régimen específico para el embargo de bienes susceptibles de inscripción, pues dados los efectos y protección del Registro, aquí de la propiedad, (art. 32 Y 34 de la Ley Hipotecaria ), no valdrá el título para evitar el embargo sino solo el acreditamiento de ser "titular registral", pues en tal caso, la mera exhibición no podrá impedir el embargo que "se ordenará, en todo caso", de lo que solo existirá una excepción para el supuesto de que se trate de la vivienda familiar del tercero». 

El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.

Tercería de dominio

La figura de la tercería de dominio se prevé en el artículo 595 de la LEC, que expresa que podrá interponerla, en forma de demanda quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.

También podrá interponerla para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.

Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.

El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe este principio de prueba, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.

CUESTIONES

1. ¿En qué momento puede interponerse una demanda de tercería de dominio?

El artículo 596 de la LEC prevé que pueda interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes, aunque ese embargo sea preventivo. Por tanto, el momento en el que puede interponerse es desde que se decreta el embargo del bien y hasta su transmisión al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta (auto de la AP de Ávila n.º 82/2023, de 9 de noviembre, ECLI:ES:APAV:2023:291A).

2. En los casos de pública subasta, ¿cuándo se entiende que se produce la transmisión del dominio?

El Tribunal Supremo ha reiterado en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia n.º 869/2021, de 17 de diciembre, ECLI:ES:TS:2021:4764, que debe entenderse producida la transmisión cuando se dicta el decreto de adjudicación, así señala la mentada sentencia: «En la sentencia 414/2015, de 14 de julio, aclaramos que: (i) en nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil (sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991); (ii) pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial (actual LAJ) del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( art. 674 LEC, según redacción dada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil».

Estarán prohibidas segundas o ulteriores tercerías sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1990, ECLI:ES:TS:1990:13776

Fija doctrina. Finalidad y objeto de la acción de tercería de dominio.

«(...) la acción de tercería de dominio, aunque no se identifique con la reivindicatoria, presenta sensibles analogías con ella y tiene por finalidad principal, no ya la recuperación del bien, que de ordinario está poseído por el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo ( sentencias 29 de octubre de 1984 , 15 de febrero de 1985 , 21 de febrero y 9 de julio de 1987 y 11 de abril de 1988 ), sustrayendo de un procedimiento de apremio, bienes no pertenecientes al patrimonio del apremiado por no ser aquéllos los llamados a responder de las deudas contraídas por el ejecutado, sino los que realmente estén incorporados a su patrimonio a la hora de poner en marcha la acción garantizadora del cobro ( sentencias citadas y las más recientes de 20 de marzo y 20 y 21 de junio de 1989 ) sin que valga en contra de esta doctrina, constantemente reiterada, ni el argumento del motivo 1. ° del recurso, de que la eficacia frente a terceros del documento privado de compraventa ha de estimarse 92 por su acceso a un Registro público, con presentación después de la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, ya que esta interpretación choca con el texto del artículo 1.227, ni le afecta el de los artículos 24 apartado 2 .° y 71 de la Ley Hipotecaria , el uno referido a la procedencia de la anotación preventiva en los casos de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor y el otro declarando la enajenabilidad de los bienes o derechos reales anotados sin perjuicio de los derechos del favorecido por la anotación, preceptos que no contemplan, como se aprende de su mera desinteresada lectura, la inmutabilidad de la anotación de embargo practicado sobre bienes pertenecientes a un tercero, como postula el recurrente en el 2° de los motivos de casación, igualmente condenado a perecer y seguido, con idéntico destino claudicante, por el tercero y último de los motivos del recurso en el que es traído, en apoyo de la permanencia de la anotación practicada, el mandato del artículo 34 y la presunción del artículo 38 también de la Ley Hipotecaria , sin parar mientras en que sobre el mero carácter presuntivo de esta norma, sujeta a prueba contraria ( sentencias 21 de junio de 1982 y 28 de junio de 1988 ) el caso de la anotación preventiva de embargo está tan lejos de identificarse con el del 3.° de buena fe que adquiera a título oneroso del titular registral, que contempla el primero de los preceptos citados, como la atribución de rango preferente, que el recurrente pretende, para la anotación preventiva sobre los actos de disposición anteriores a su fecha no inscritos, olvidando, una vez más, que el embargo de los bienes del deudor, sólo puede recaer sobre los que éste tenga realmente incorporados a su patrimonio en tal momento ( sentencia de 26 de septiembre de 1985 ) y que, en definitiva, el objeto de la tercería de dominio si ciertamente sujeto a limitaciones, sólo permite discutir en su ámbito los errores en la atribución de la titularidad del bien embargado y sometido a ejecución y que su designio es evitar que, con vulneración del artículo 1.911 del Código Civil , se haga transcender al patrimonio del tercerista responsabilidades patrimoniales ajenas»..

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 333/2004, de 10 de mayo, ECLI:ES:TS:2004:3139

«La finalidad específica de la acción de tercería de dominio es obtener el alzamiento de un embargo que se ha constituido sobre los bienes del tercerista en un proceso de ejecución que se sigue contra otra persona (...)».

Efectos de la admisión de la demanda de tercería de dominio (art. 598 de la LEC)

Admitida la demanda, solo suspenderá la ejecución respecto del bien al que se refiera, debiendo el LAJ adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la suspensión.

El tribunal, previa audiencia de las partes si lo considera necesario, podrá condicionar dicha suspensión a que se preste caución por el tercerista en alguna de las formas previstas en el apartado 3 del artículo 529 de la LEC, por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la suspensión.

La admisión de la demanda de tercería de dominio será suficiente para que el LAJ, a instancia de parte, ordene, mediante decreto, la mejora del embargo.

La tercería de dominio, que habrá de interponerse ante el letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, se resolverá por el tribunal que dictó la orden general y despacho de la misma y se sustanciará por los trámites previstos para el juicio verbal.

La demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido por él designado.

Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de la tercería, a cuyo fin se le notificará en todo caso la admisión a trámite de la demanda para que pueda tener la intervención que a su derecho convenga.

A TENER EN CUENTA. Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de dominio, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.

CUESTIÓN

¿Ante quién se debe presentar la tercería de dominio?

En atención al artículo 599 LEC, la tercería de dominio se interpondrá ante el letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, se resolverá por el tribunal que dictó la orden general y despachó la misma y se sustanciará por los trámites del juicio verbal y la demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y también ante el ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido por el designado.

Objeto de la tercería de dominio (art. 601 LEC)

La única pretensión que se permitirá del tercerista será la dirigida al alzamiento del embargo.

El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de la tercería.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 837/2011, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TS:2011:8157

«Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la tercería de dominio no es hábil como procedimiento contradictorio del dominio, pues no tiende a la recuperación del bien sino al levantamiento del embargo, lo que todavía es más patente en los arts. 603 y 601 LEC de 2000 que plasman dicha jurisprudencia».

Resolución de la demanda de tercería de dominio (arts. 603 y 604 de la LEC)

La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.

El auto que decida la tercería se pronunciará sobre las costas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de la LEC.

A los demandados que no contesten no se les impondrán las costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención que hayan tenido en las actuaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 593 de la LEC.

El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiriera.

CUESTIÓN

¿La tercería de dominio produce efectos de cosa juzgada con relación a la titularidad del bien?

No, ya que su naturaleza es la de incidente de la ejecución encaminado a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Badajoz en la sentencia n.º 241/2020, de 31 de marzo, ECLI:ES:APBA:2020:383:

«Por otra parte, debemos tener presente la naturaleza del presente procedimiento. Es un mero incidente de ejecución. La propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que la tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución; encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. En efecto, su objeto se limita a determinar la pertenencia del bien y la procedencia del embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. Para que se produzca el alzamiento del embargo es necesaria la prueba, a cargo del tercerista, de que los bienes están integrados efectiva y legalmente en su patrimonio, en un momento anterior a la traba. Y es que, de acuerdo con el artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado puede llegar a ser eficaz, en el caso de que el verdadero titular no haga valer su derecho por medio de la tercería de dominio».

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cuestiones incidentales en ejecución laboral
Disponible

Cuestiones incidentales en ejecución laboral

Rosa María Sánchez Carretero

21.25€

20.19€

+ Información

Ejecuciones y embargos en el orden civil. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Ejecuciones y embargos en el orden civil. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

5.80€

+ Información

Ejecuciones y embargos en el orden civil. Paso a paso
Disponible

Ejecuciones y embargos en el orden civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Subastas judiciales. Paso a paso
Disponible

Subastas judiciales. Paso a paso

María de las Mercedes Martín López

17.00€

16.15€

+ Información