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Última revisión
11/01/2024

El reconocimiento judicial como forma de prueba en el proceso judicial

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 11/01/2024


El reconocimiento judicial es otro de los medios de prueba utilizados para el esclarecimiento y apreciación de los hechos objeto de la litis. Consiste en el examen personal del juez de algún lugar, objeto o persona para el esclarecimiento y apreciación de los hechos.

El reconocimiento judicial como medio de prueba en vía judicial

El reconocimiento judicial según se establece por la RAE sería un «medio de prueba que consiste en el examen personal del juez, de algún lugar, objeto o persona, cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos resulte necesario o conveniente, y al que podrán comparecer a instancia de la parte interesada personas técnicas o prácticas en la materia, peritos o testigos».

La LEC regula este medio de prueba en los artículos que van desde el 353 al 359. El tribunal podrá examinar por sí mismo algún lugar, objeto o persona, cuando lo considere necesario o conveniente para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es decir, es el propio órgano juzgador personalmente el que percibe la prueba.

Tal y como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, n.º 370/2023, de 30 de junio, ECLI:ES:APSA:2023:465El elemento esencial de la prueba de reconocimiento es la percepción sensorial directa del juez de cualquier información útil al proceso, que proporcionan determinados lugares, cosas o personas».

La parte que solicite el reconocimiento judicial debe indicar los extremos principales sobre los que quiere que este se refiera, y si pretende concurrir al mismo con alguna persona técnica o práctica en la materia. La contraparte también podrá proponer otros extremos que le interesen, y manifestar si asistirá también con alguna persona técnica o práctica en la materia. Las partes, sus procuradores o sus abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y de palabra realizar las observaciones que estimen oportunas. Cuando el tribunal considere conveniente oírlas les recibirá previamente juramento o promesa de decir la verdad.

CUESTIÓN

Cuando no se permite la entrada al lugar en el que ha de realizarse el reconocimiento, ¿qué puede hacer el tribunal?

La LEC establece en el artículo 354.1 que: «El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer».

Cuando el reconocimiento judicial se refiera a una persona, el tribunal realizará un interrogatorio a la misma, que deberá adaptarse a las necesidades del caso concreto, y podrá celebrarse a puerta cerrada o fuera de la sede del tribunal si este lo considera oportuno. Podrán intervenir las partes si el tribunal no lo considera perturbador para el buen fin de la diligencia.

El art. 355.2 de la LEC dispone que en el caso de reconocimiento judicial de personas deberán respetarse la dignidad e intimidad de la persona.

Se recoge, en la LEC, la posibilidad de que el reconocimiento judicial y el pericial, cuando se realicen sobre el mismo lugar, objeto o persona, puedan realizarse conjuntamente en un mismo acto.

También existe la posibilidad de que la parte pueda solicitar al tribunal que el interrogatorio de la parte contraria o de los testigos se lleve a cabo acto continuo al reconocimiento judicial, cuando la vista del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio (art. 357 de la LEC).

El letrado de la Administración de Justicia deberá levantar acta detallada del reconocimiento judicial, consignando en la misma:

  • Las percepciones y apreciaciones del tribunal.
  • Las observaciones hechas por las partes, sus procuradores y sus abogados.
  • El resultado de las demás actuaciones de prueba que se hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial.

Tal y como se recoge en el art. 358 de la LEC, tras la reforma llevada a cabo por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, no será necesario levantar este acta cuando se cuente con los medios tecnológicos necesarios, y el LAJ garantice la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías.

En cuanto al empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial, el artículo 359 de la LEC dispone que: 

««Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él.

Siempre que sea posible, se garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad.

Si no se pudiere garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad, se confeccionará acta escrita y se consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de incorporarse al expediente judicial electrónico, o en su defecto, conservarse por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, de modo que no sufran alteraciones.

Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido por los antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla y obtenerla del tribunal».

A TENER EN CUENTA. El art. 359 de la LEC ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024.

Con relación a los requisitos que debe reunir el acta levantada del reconocimiento judicial podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra n.º 190/2023, de 3 de marzo, ECLI:ES:APNA:2023:462que a la hora de valorar la validez de la misma es importante tener en cuenta si se realizaron o no denuncia de las irregularidades al momento de levantarse la misma:

«Se insiste en el recurso también como motivos de oposición al contenido de la sentencia en lo que se considera incorrecta realización del reconocimiento judicial, por no dejarse constancia en el acta levantada ni de las apreciaciones del juez ni las declaraciones de letrados ni peritos. En todo caso, en relación con la prueba del reconocimiento judicial y más concretamente con el contenido del Acta levantada, entendemos que ninguna infracción se ha producido del art 353 y siguientes de la LEC, añadiendo que si bien es cierto que el contenido del acta no refleja con la claridad que se pudiera esperar todo lo acontecido durante la realización de la prueba, es un hecho relevante que no consta denuncia alguna de la parte al tiempo de levantarse la misma».

CUESTIÓN

En materia de diseño, ¿puede considerarse reconocimiento judicial el hecho de que el tribunal lleve a cabo una confrontación de los distintos objetos o productos?

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la STS n.º 537/2020, de 16 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3329en la que en un juicio que versaba sobre la impresión general ofrecida por el aspecto formal de dos planchas de asar, consideró imprescindible que el tribunal confronte los distintos objetos en relación con el diseñó protegido, sin que eso pueda considerarse un reconocimiento judicial:

«Esta percepción sensorial por parte del tribunal de los elementos configuradores o distintivos de las marcas o los diseños en conflicto no supone que practique una prueba de reconocimiento judicial, en los términos previstos en los arts. 353 a 359 LEC, sino que se trata de una valoración jurídica a partir de los elementos fácticos de los que dispone el tribunal».

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