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El reconocimiento judicial como forma de prueba en el proceso judicial
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Orden: civil
Fecha última revisión: 11/01/2024
El reconocimiento judicial es otro de los medios de prueba utilizados para el esclarecimiento y apreciación de los hechos objeto de la litis. Consiste en el examen personal del juez de algún lugar, objeto o persona para el esclarecimiento y apreciación de los hechos.
El reconocimiento judicial como medio de prueba en vía judicial
El reconocimiento judicial según se establece por la RAE sería un «medio de prueba que consiste en el examen personal del juez, de algún lugar, objeto o persona, cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos resulte necesario o conveniente, y al que podrán comparecer a instancia de la parte interesada personas técnicas o prácticas en la materia, peritos o testigos».
La
Tal y como se recoge en la
La parte que solicite el reconocimiento judicial debe indicar los extremos principales sobre los que quiere que este se refiera, y si pretende concurrir al mismo con alguna persona técnica o práctica en la materia. La contraparte también podrá proponer otros extremos que le interesen, y manifestar si asistirá también con alguna persona técnica o práctica en la materia. Las partes, sus procuradores o sus abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y de palabra realizar las observaciones que estimen oportunas. Cuando el tribunal considere conveniente oírlas les recibirá previamente juramento o promesa de decir la verdad.
CUESTIÓN
Cuando no se permite la entrada al lugar en el que ha de realizarse el reconocimiento, ¿qué puede hacer el tribunal?
La
Cuando el reconocimiento judicial se refiera a una persona, el tribunal realizará un interrogatorio a la misma, que deberá adaptarse a las necesidades del caso concreto, y podrá celebrarse a puerta cerrada o fuera de la sede del tribunal si este lo considera oportuno. Podrán intervenir las partes si el tribunal no lo considera perturbador para el buen fin de la diligencia.
El art. 355.2 de la
Se recoge, en la
También existe la posibilidad de que la parte pueda solicitar al tribunal que el interrogatorio de la parte contraria o de los testigos se lleve a cabo acto continuo al reconocimiento judicial, cuando la vista del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio (art. 357 de la
El letrado de la Administración de Justicia deberá levantar acta detallada del reconocimiento judicial, consignando en la misma:
- Las percepciones y apreciaciones del tribunal.
- Las observaciones hechas por las partes, sus procuradores y sus abogados.
- El resultado de las demás actuaciones de prueba que se hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial.
Tal y como se recoge en el art. 358 de la
En cuanto al empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial, el artículo 359 de la
««Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él.
Siempre que sea posible, se garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad.
Si no se pudiere garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad, se confeccionará acta escrita y se consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de incorporarse al expediente judicial electrónico, o en su defecto, conservarse por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, de modo que no sufran alteraciones.
Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido por los antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla y obtenerla del tribunal».
A TENER EN CUENTA. El art. 359 de la
LEC ha sido modificado por elReal Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre , con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024.
Con relación a los requisitos que debe reunir el acta levantada del reconocimiento judicial podemos citar la
«Se insiste en el recurso también como motivos de oposición al contenido de la sentencia en lo que se considera incorrecta realización del reconocimiento judicial, por no dejarse constancia en el acta levantada ni de las apreciaciones del juez ni las declaraciones de letrados ni peritos. En todo caso, en relación con la prueba del reconocimiento judicial y más concretamente con el contenido del Acta levantada, entendemos que ninguna infracción se ha producido del art 353 y siguientes de la
LEC , añadiendo que si bien es cierto que el contenido del acta no refleja con la claridad que se pudiera esperar todo lo acontecido durante la realización de la prueba, es un hecho relevante que no consta denuncia alguna de la parte al tiempo de levantarse la misma».
CUESTIÓN
En materia de diseño, ¿puede considerarse reconocimiento judicial el hecho de que el tribunal lleve a cabo una confrontación de los distintos objetos o productos?
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la
STS n.º 537/2020, de 16 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3329 , en la que en un juicio que versaba sobre la impresión general ofrecida por el aspecto formal de dos planchas de asar, consideró imprescindible que el tribunal confronte los distintos objetos en relación con el diseñó protegido, sin que eso pueda considerarse un reconocimiento judicial:«Esta percepción sensorial por parte del tribunal de los elementos configuradores o distintivos de las marcas o los diseños en conflicto no supone que practique una prueba de reconocimiento judicial, en los términos previstos en los arts. 353 a 359
LEC , sino que se trata de una valoración jurídica a partir de los elementos fácticos de los que dispone el tribunal».