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12/06/2024

El procedimiento de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 12/06/2024


Los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se encuentran previstos en los artículos 756 a 763 de la LEC.

A TENER EN CUENTA. Alguno de estos preceptos, como el 752 y el 753, han sido modificados por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024.

Aspectos generales de los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad (artículos 748 a 755 de la LEC)

Ámbito de aplicación del título I del libro IV de la LEC (artículo 748 de la LEC)

Las disposiciones del título I del libro IV de la LEC serán aplicables a los procesos siguientes:

«1. Los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.

2. Los de filiación, paternidad y maternidad.

3. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

4. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

5. Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.

6. Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional.

7. Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

8. Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción».

Intervención del MF (artículo 749 de la LEC)

Será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido su promotor ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de alguna de las partes, en los procesos de:

  • Adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.
  • Nulidad matrimonial.
  • Sustracción internacional de menores.
  • Determinación e impugnación de la filiación.

Además, el MF velará a lo largo de todo el procedimiento por la salvaguarda de la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad que participen en dichos procesos, así como por el interés superior del menor.

Si bien, en los demás procesos referidos en el título I del libro IV del texto legal que nos ocupa será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea:

  • Menor de edad.
  • Persona con discapacidad.
  • Se encuentre en situación de ausencia legal.

Representación y defensa de las partes (artículo 750 de la LEC)

Ahora bien, fuera de los casos en los que, conforme a la ley, deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán en los procesos a que se refiere el título I del libro IV de la LEC, con asistencia de abogado y representadas por procurador.

Sin embargo, en los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, estos podrán valerse de una sola defensa y representación.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el tribunal, el letrado de la Administración de Justicia requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación. Asimismo, cuando, a pesar del acuerdo suscrito por las partes y homologado por el tribunal, una de las partes pida la ejecución judicial de dicho acuerdo, el letrado de la Administración de Justicia requerirá a la otra para que nombre abogado y procurador que la defienda y represente.

Indisponibilidad del objeto del proceso (artículo 751 de la LEC)

En los procesos relacionados en el título I del libro IV de la LEC no surtirán efecto:

  • La renuncia.
  • El allanamiento.
  • La transacción.

Por otra parte, el desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los siguientes casos:

1. En los procesos que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, personas con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas o ausentes interesados en el procedimiento.

2. En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad.

3. En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave.

4. En los procesos de separación y divorcio.

No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere el antedicho título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el capítulo IV del título I del libro I de la LEC.

Prueba (artículo 752 de la LEC)

Los procesos a los que se refiere el citado título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, independientemente del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

Se podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda aquella prueba anticipada que considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. En este caso, se procurará que el resultado de dicha prueba admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes. 

A TENER EN CUENTA. Este párrafo del mencionado artículo 752 de la LEC ha sido introducido por la reforma obrada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con fecha de entrada en vigor el 20 de marzo de 2024.

La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá este decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a los que se refiere el título I del libro IV de la LEC, a las disposiciones de dicha Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

Lo dispuesto anteriormente será aplicable asimismo a la segunda instancia.

Respecto de aquellas pretensiones que sean formuladas en los procesos a los que se refiere el mencionado título I del libro IV de la LEC, y cuyo objeto sean materias sobre las que las partes puedan disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los párrafos anteriores.

Tramitación (artículo 753 de la LEC)

Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere el antedicho título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la LEC.

Cuando se presente ante un juzgado civil una demanda relativa a los procesos a los que se refiere el título I del libro IV de la LEC, de la que pueda ser competente por razón de la materia un juzgado de violencia sobre la mujer conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se recabará la oportuna consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como al sistema de gestión procesal correspondiente con el fin de verificar la competencia en base al artículo 49 bis de la LEC.

La consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de Justicia y al sistema de gestión procesal correspondiente se reiterará antes de la celebración de la vista o comparecencia del procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o del acto de ratificación de los procedimientos de mutuo acuerdo.

Asimismo, en el decreto de admisión, se requerirá a las partes para que, en el plazo de cinco días, comuniquen si existen o han existido procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o los progenitores, su estado procesal actual, y si constan adoptadas medidas civiles o penales. También se advertirá a ambas partes de la obligación de comunicar inmediatamente cualquier procedimiento que inicien ante un juzgado de violencia sobre la mujer durante la tramitación del procedimiento civil, así como cualquier incidente de violencia sobre la mujer que se produzca.

A TENER EN CUENTA. Estos aspectos correspondientes al apartado primero del artículo 753 de la LEC han sido añadidos por la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024.

Si bien, en la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo 771 de la LEC, una vez practicadas las pruebas, el tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433 de la LEC.

Hay que destacar que los procesos a los que se refiere el título de referencia serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea:

  • Menor de edad.
  • Persona con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas.
  • En situación de ausencia legal.

Exclusión de la publicidad (artículo 754 de la LEC)

En los procesos referidos en este título, podrán decidir los tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la LEC.

Acceso de las sentencias a registros públicos (artículo 755 de la LEC)

El LAJ acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere el título I del libro IV de la LEC se comuniquen de oficio a los registros civiles para la práctica de los asientos que correspondan.

A instancia de parte, se comunicarán también a los registros siguientes:

  • Registro de la Propiedad.
  • Registro Mercantil.
  • Registro de Bienes Muebles.
  • Cualquier otro registro público a los efectos que en cada caso correspondan.

Ahora bien, en el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido.

Aspectos específicos de los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad (artículos 756 a 763 de la LEC)

Ámbito de aplicación y competencia (artículo 756 de la LEC)

En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo establecido en el capítulo II, título I, libro IV de la LEC.

Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida.

Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a la que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.

Sobre esta cuestión de competencia se ha pronunciado el auto del Tribunal Supremo, rec. 369/2022, de 31 de enero, ECLI:ES:TS:2023:3924A, que se pronuncia en los siguientes términos:

«En materia de competencia, el fuero aplicable es el de la residencia de la persona con discapacidad. Además, se da solución al problema derivado del cambio de residencia habitual de aquella cuando se encuentra pendiente el proceso de provisión de apoyos. En estos casos, y siguiendo el criterio de esta sala, las actuaciones deben remitirse al juez de la nueva residencia, siempre que aún no se haya celebrado la vista. Todo ello, con la finalidad de facilitar el desarrollo del proceso, que debe acercarse al lugar donde efectivamente se encuentra la persona con discapacidad.

Tal y como recoge el Preámbulo ya citado, se considera esencial la participación de la propia persona, por lo que se facilita que pueda expresar sus preferencias y su intervención activa, de manera que la autoridad judicial interese la información precisa, ajustándose siempre a los principios de necesidad y proporcionalidad.

c) Lo anterior tiene reflejo en los siguientes preceptos:

- El art. 42.bis.a) de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, establece que la competencia para el conocimiento del expediente de jurisdicción voluntaria para la provisión de alguna medida de apoyo recae en el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad y, si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio dela residencia habitual de aquella, se remitirán las actuaciones al juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.

- En el mismo sentido, el art. 42.bis.c) LJV, reitera que el Juzgado que dictó las medidas será también competente para conocer de la revisión de aquellas, siempre que la persona con discapacidad permanezca residiendo en la misma circunscripción pues, en caso contrario, el juzgado de la nueva residencia habrá de pedir un testimonio completo del expediente al juzgado que anteriormente conoció del mismo.

- Por otro lado el artículo 43 LJV, en materia de competencia en relación con la tutela, curatela y guarda de hecho, señala lo siguiente:

"[...] 1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad.

El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas o revisiones posteriores, siempre que el menor o persona con discapacidad resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud [...]".

- En línea con lo anterior, si se iniciara el procedimiento especial de carácter contradictorio, el art. 756 LEC, según la redacción introducida por la reforma, establece:

"2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida.

3. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen".

(...)

TERCERO.- De lo expuesto se infiere que la ley procesal liga la competencia para la provisión judicial de apoyos a una persona con discapacidad, al lugar de su residencia. La ratio de esta regla se encuentra en facilitar la preceptiva entrevista del juez con la persona a favor de quien se pide el apoyo. Por eso, a los efectos de la determinación de la competencia judicial, lo relevante es que el juez, en atención al lugar de residencia de la persona afectada, pueda realizar directamente la entrevista (...)».

Legitimación e intervención procesal (artículo 757 de la LEC)

El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad puede promoverlo:

  • La propia persona interesada.
  • Su cónyuge no separado de hecho o legalmente.
  • Quien se encuentre en una situación de hecho asimilable.
  • Su descendiente, ascendiente o hermano.

Ahora bien, el MF deberá promover dicho proceso si las personas mencionadas con anterioridad no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda, salvo que concluyera que existen otras vías a través de las que la persona interesada pueda obtener los apoyos que precisa.

Por otra parte, cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de provisión de apoyos, las medidas de apoyo correspondientes y un curador determinado, se le dará a este traslado de aquella a fin de que pueda alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuestión.

Por último, las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas judiciales de apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir a su costa en el ya iniciado, con los efectos previstos en el artículo 13 de la LEC.

Certificación registral y personación del demandado (artículo 758 de la LEC)

Si bien, admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia recabará certificación del:

  • Registro Civil.
  • En su caso, de otros registros públicos que considere pertinentes sobre las medidas de apoyo inscritas.

Una vez notificada la demanda por medio de remisión o entrega, o por edictos cuando la persona interesada no hubiera podido ser notificada personalmente, si transcurrido el plazo previsto para la contestación a la demanda la persona interesada no compareciera ante el juzgado con su propia defensa y representación, el letrado de la Administración de Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado o su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento. A continuación, se le dará al defensor judicial un nuevo plazo de veinte días para que conteste a la demanda si lo considera procedente.

Además, el letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 bis del texto legal de referencia.

Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia (artículo 759 de la LEC)

En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere el capítulo II, título I, libro IV de la LEC, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752 de la LEC, el tribunal practicará las siguientes:

1. Se entrevistará con la persona con discapacidad.

2. Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la persona con discapacidad.

3. Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el tribunal. Para dicho dictamen preceptivo se contará en todo caso con profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, y podrá contarse también con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.

Si bien, en los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona con discapacidad, el tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación de su intimidad.

Asimismo, cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se oirá a:

  • La persona con discapacidad.
  • El cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable.
  • Sus parientes más próximos.
  • Demás personas que el tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto con anterioridad.

Para concluir, si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas anteriormente mencionadas.

Sentencia (artículo 760 de la LEC)

Las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables.

Revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas (artículo 761 de la LEC)

Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas de conformidad con lo previsto en la legislación civil, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Y, en caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria de revisión, o si dicho expediente no hubiera podido resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso conforme a lo previsto en el capítulo II, título I, libro IV de la LEC, pudiendo promoverlo cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757 del mismo texto legal, así como quien ejerza el apoyo de la persona con discapacidad.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 17/2022, de 25 de enero, ECLI:ES:APB:2022:669A

«6ª) El vigente art. 761 LEC, legitima activamente para instar el procedimiento de revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas a cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757 (id est, la propia persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, su descendiente, ascendiente o hermano), así como quien ejerza el apoyo de la persona con discapacidad.

Por su parte, el art. Artículo 42 bis c) LJV (Ley 15/2015) otorga legitimación activa para solicitar la revisión de las medidas antes de que transcurra el plazo previsto en el auto, a cualquiera de las personas mencionadas en el art. 42 bis a) ap. 3 (id est, el Ministerio Fiscal, la propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos), así como quien ejerza el apoyo».

Medidas cautelares (artículo 762 de la LEC)

Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria.

El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar del tribunal la inmediata adopción de las medidas para la adecuada protección de la persona con discapacidad.

Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento.

CUESTIONES

1. ¿Cuáles son las características esenciales de las medidas cautelares?

Tal y como recoge la Audiencia Provincial de Cantabria en su auto n.º 37/2023, de 3 de abril, ECLI:ES:APS:2023:121A, en un supuesto en el que se produce la adopción de medidas cautelares consistentes en el nombramiento de un defensor judicial hasta la resolución definitiva del procedimiento de provisión de apoyos:

«1. Hemos sostenido reiteradamente que las características esenciales de las medidas cautelares son las siguientes: a) jurisdiccionalidad, ya que con ello se cumple una de las finalidades del proceso: la aseguratoria; b) provisionalidad y variabilidad, pues se mantendrán en tanto en cuanto cumplan con su función de aseguramiento y sin perjuicio de su modificación; c) instrumentalidad, en cuanto que las medidas cautelares no son nunca un fin en sí mismas sino que están preordenadas al dictado de una resolución definitiva cuya eficacia práctica aseguran preventivamente o, en otros términos, facilitan los medios para lograr los fines pretendidos en el proceso ulterior, con el que están en relación de medio a fin; d) discrecionalidad, ya que el juez aprecia, dentro de los parámetros legales, libremente la concurrencia de las circunstancias que aconsejen o no su adopción; e) periculum in mora, esto es, la posibilidad de un daño y también peligro de una ejecución imposible, y f) fumus bonis iuris, es decir, apariencia de buen derecho que, en principio, implica acreditación prima facie de la exhibición de un título y los indicios razonables que hacen prever la infracción.

2. Dos de sus características sobresalen de forma natural: el fumus bonis iuris y el periculum in mora, sin olvidar la proporcionalidad que el Juez debe valorar para asegurar un justo equilibrio entre la tutela que se persigue y el agravio que ello pueda producir frente a los que se dirige.

Así, el tribunal deberá determinar si en una primera aproximación al problema de fondo —sin prejuzgar la solución definitiva que en su día deba dictarse—, es razonable presumir que asiste la razón en cuanto al fondo a quien solicita la cautela (fumus boni iuris), y que, en consecuencia, el tiempo que necesariamente ha de trascurrir hasta dictar la sentencia, puede traducirse en un daño para el que, por llevar razón presumiblemente acabará obteniéndola (periculum in mora)».

2. ¿Qué duración tienen estas medidas cautelares? 

Tal y como se recoge en el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz n.º 142/2022, de 21 de junio, ECLI:ES:APCA:2022:545A, la duración de estas medidas se establecerá por la autoridad judicial que las establezca atendiendo a la protección del presunto incapaz:

«El hecho de acordarse una medida cautelar previa con el carácter de sine die, va —en principio— en contra del mismo esencia de dichas medidas, las cuales como meramente temporales deben tener una duración en el tiempo determinada, sin perjuicio de atender específicamente a que tipo de medida se trate, a que persona afecte y a que obedece la misma. En el presente supuesto, no estamos ante una medida cautelar cualquiera; se trata de una medida de protección de una persona que en principio y por los datos existentes, se encuentra en una situación que requiere constitucionalmente, a través de los órganos de control y garantía, la adopción de una serie de medidas para garantizar tanto su salud física como psiquica e incluso en relación con sus bienes, siendo precisamente los jueces quienes, sin perjuicio de la intervención de otros órganos, tienen encomendada la suprema vigilancia y protección de los mismos. (...).

La ley no indica cual sea el plazo ni establece uno determinado, sino que habrá de estarse a la valoración prudente que los juzgadores realicen sobre esta materia y la situación de la persona a proteger (...)».

Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, estas medidas se acordarán previa audiencia de las personas con discapacidad; para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de la LEC.

CUESTIÓN

¿Qué precepto de la LEC regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico?

El artículo 763 de la LEC regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, no obstante, debemos tener en cuenta que varios párrafos del mismo se han declarado inconstitucionales.

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