El juicio oral sobre delitos leves
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Última revisión
15/02/2024

El juicio oral sobre delitos leves

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 15/02/2024


La normativa reguladora del procedimiento para el juicio sobre delitos leves se encuentra en el libro VI de la LECrim.

Fase de juicio oral en los delitos leves

Artículo 968 de la LECrim

«En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Secretario judicial señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados».

En virtud de lo establecido en el art. 969 de la LECrim el juicio será público. Desde esta perspectiva, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 76/1993, de 1 de marzo, ECLI:ES:TC:1993:76 estableció lo siguiente respecto a los derogados juicios de faltas (actualmente juicio por delitos leves): 

«Interesa particularmente en este caso la doctrina que limita aquel efecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, que es donde tiene lugar el debate contradictorio ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia. Esta exigencia es aún mayor, si cabe, en aquellos procesos que por su propia configuración legal carecen de una fase de instrucción o preparatoria del juicio oral, como es el caso del juicio de faltas, en el cual el art. 962 de la L.E.Crim. concentra en el acto de la vista toda la actividad del proceso. La concentración e inmediación que definen la naturaleza de este juicio obligan a practicar la prueba en ese momento procesal». 

A TENER EN CUENTA. Según la Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles, durante la celebración del juicio oral por delito leve de usurpación podrá el Ministerio Fiscal solicitar la medida cautelar de desalojo, siempre que promueva la condena del denunciado y con efectos hasta tanto se dicte sentencia y esta devenga firme.

En cuanto al desarrollo del juicio, este comenzará con la lectura de la querella o denuncia, si las hubiere. Posteriormente, se examinará a los testigos convocados y se practicarán las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el fiscal, si asistiere, siempre que el juez las estime admisibles.

Tras ello, será el turno de oír al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

A TENER EN CUENTA. Si el denunciado reside fuera de la demarcación del juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.

CUESTIÓN

¿Cuándo intervendrá el Ministerio Fiscal en los juicios por delitos leves?

El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2 de la LECrim, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

En lo que respecta a la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2015 sobre este asunto, esta declara lo siguiente: «La LO 1/2015 revalida en este precepto la habilitación legal que la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, confirió en su día al Fiscal General del Estado para concretar por medio de instrucciones los supuestos en los que, en atención al interés público concernido, los Fiscales pueden dejar de asistir al juicio cuando se trata de infracciones leves (entonces faltas) cuya persecución exija denuncia del ofendido o perjudicado, habilitación que fue desarrollada en primer lugar mediante la Instrucción nº 6/1992, de 22 de septiembre, y posteriormente complementada por medio de la Circular 1/2003, de 7 de abril, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado. Las directrices de actuación reflejadas en estos documentos, consolidadas por una larga práctica, merecen ser mantenidas en lo esencial, con la debida actualización».

En caso de ausencia injustificada del acusado, esta no suspenderá la celebración del juicio ni su resolución, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley, a no ser que el juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria su declaración. La resolución sin presencia del acusado por su propia desidia no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así se recoge en la SAP de Madrid n.º 454/2022, de 16 de septiembre, ECLI:ES:APM:2022:13406

«Si no ha podido aportar pruebas o alegar lo que a su derecho podría haber convenido, será por su propia desidia. Y a este respecto la STS 566/2008 señala que la privación o limitación del derecho de defensa para poder ser acogida como causante de indefensión ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el artículo 24.1; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95)».

Respecto a la grabación de la vista y a su documentación, será de aplicación lo previsto en el artículo 743 de la LECrim, conforme a la redacción vigente desde el 20/03/2024 dada por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, esto es, el desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.

Las partes podrán pedir a su costa copia o, en su caso, acceso electrónico de las grabaciones originales.

Por último, el juez dictará sentencia en el acto de finalizar el juicio conforme a lo estipulado en el art. 973 de la LECrim. De no ser esto posible, lo hará dentro de los tres días siguientes a su celebración. Esta será notificada a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. 

En la notificación se harán constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse.

Si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.

Esta sentencia será susceptible de recurso de apelación dentro de un plazo de cinco días desde su notificación, conforme al artículo 976 de la LECrim. Este recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim.

También la sentencia que se dicte resolviendo el recurso de apelación será notificada a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.

A TENER EN CUENTA. Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución.

La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el párrafo tercero del artículo 212 de la LECrim, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio.

Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984 de la LECrim que remite a lo establecido para la ejecución de sentencia en la LEC.

Posible nulidad del procedimiento por defectos en las grabaciones del juicio oral

Como decíamos antes, el art. 972 de la LECrim se encarga de regular lo relativo a la grabación de la vista y su documentación, remitiéndose a las normas establecidas para ello en el artículo 743 de la LECrim.

En lo relativo a las grabaciones, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 215/2018, de 8 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:1632, hace mención del Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 24 de mayo de 2017, por el que se estableció respecto a la grabación y documentación de los juicios orales:

«1.- El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia.

Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 LECrim , la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.

2.- Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución».

En sentencias anteriores a este acuerdo, expresa el Tribunal Supremo en la sentencia citada, ya se indicaron los principios que deben regir en esta materia, que también son aplicados en otras sentencias como la STS n.º 529/2017, de 11 de julio, ECLI:ES:TS:2017:2810 ; o la STS n.º 84/2018, de 15 de febrero, ECLI: ES:TS:2018:477

«En definitiva, y sintetizando la jurisprudencia sobre el particular, una vez constatada la existencia de un defecto de grabación (en nuestro caso, de audición) procede valorar, a continuación, si el mismo es revelador de una verdadera indefensión material, a la vista del tipo de impugnación, la naturaleza de los motivos invocados y las alegaciones que se incluyan en ellos; pero en todo caso, ha de tenerse presente que: i) las deficiencias en la grabación del juicio oral no alteran los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación; ii) la deficiente grabación del juicio, no conlleva, en todo caso, indefensión, cuando el Tribunal de casación está en condiciones de evaluar, sin limitación, la corrección del juicio probatorio, en el caso concreto y en atención a las alegaciones del recurso; y iii) sería posible plantearse una indefensión si el recurrente precisa el contenido concreto de las pruebas, datos o elementos no documentados de manera alguna que son incompatibles con lo expresado por los Magistrados en su sentencia y siempre que para resolver el recurso sobre este aspecto sea imprescindible conocer lo acaecido en el juicio no documentado».

Esta posición del Alto Tribunal se ha reiterado en múltiples ocasiones, véase, por ejemplo, el auto n.º 452/2020, de 20 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:3813A

«La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral por grabación defectuosa. Alega la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y del derecho al recurso.

A) Sostiene que se ha infringido su derecho a un proceso con todas las garantías (en sus vertientes a no padecer indefensión y al recurso) ya que el acta videograbada del juicio oral evidencia que no se grabó debidamente el sonido de la declaración del perito de la defensa.

B) La cuestión que el recurso plantea ha sido objeto de tratamiento por esta Sala en diversos precedentes y dio lugar al Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 24 de mayo de 2017, que señala:

"1.- El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia.

Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 LECrim , la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.

2.- Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución".

En sentencias anteriores a tal Acuerdo ya se indicaron los principios que deben regir en esta materia (véase, la STS 464/2015, de 7 de julio; y la STS 1000/2016, de 17 de enero) y el contenido del mismo ha sido aplicado por diversas sentencias posteriores como la STS 529/2017, de 11 de julio; o la STS 84/2018, de 15 de febrero. En definitiva, y sintetizando la jurisprudencia sobre el particular, una vez constatada la existencia de un defecto de grabación (en nuestro caso, de audición) procede valorar, a continuación, si el mismo es revelador de una verdadera indefensión material, a la vista del tipo de impugnación, la naturaleza de los motivos invocados y las alegaciones que se incluyan en ellos; pero en todo caso, ha de tenerse presente que: i) las deficiencias en la grabación del juicio oral no alteran los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación; ii) la deficiente grabación del juicio, no conlleva, en todo caso, indefensión, cuando el Tribunal de casación está en condiciones de evaluar, sin limitación, la corrección del juicio probatorio, en el caso concreto y en atención a las alegaciones del recurso; y iii) sería posible plantearse una indefensión si el recurrente precisa el contenido concreto de las pruebas, datos o elementos no documentados de manera alguna que son incompatibles con lo expresado por los Magistrados en su sentencia y siempre que para resolver el recurso sobre este aspecto sea imprescindible conocer lo acaecido en el juicio no documentado ( STS 215/2018, de 8 de mayo)».

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