El juicio sobre delitos leves
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Última revisión
03/09/2024

El juicio sobre delitos leves

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 03/09/2024


Desde la entrada en vigor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se suprimen las faltas, si bien alguna de ellas se incorporan al libro II del CP reguladas como delitos leves. Algunos de los comportamientos tipificados como faltas desaparecen del Código Penal y se reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil, dada su escasa gravedad. 

Procedimiento por delitos leves

Los artículos que regulan el procedimiento para el juicio sobre delitos leves se encuentra en el libro VI de la LECrim. Esta materia ha sido modificada radicalmente tras la publicación de la LO 1/2015, de 30 de marzo. Antes de 2015, este tipo de conductas se denominaban faltas y se regulaban en el libro III del Código Penal (CP) que actualmente se encuentra derogado. 

Entre otras cosas, la referida modificación manifiesta en su exposición de motivos que tiene como objeto despenalizar algunas conductas y considerarlas meras infracciones administrativas o civiles. En este sentido se han pronunciado la Fiscalía General del Estado a través de la Circular 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, y el Consejo General del Poder Judicial en la «guía sobre el Juicio de Delitos Leves» publicada el 22 de septiembre de 2016.

Podemos definir el delito leve, en virtud de lo establecido en el art. 13.3 del CP, como una infracción merecedora de cierto reproche punitivo con una pena leve, siendo esta habitualmente una multa. El plazo de prescripción del delito es de 1 año.

Asimismo, es pertinente tener en cuenta que los antecedentes penales derivados de la comisión de esta tipología delictiva no se tienen en cuenta a efectos de agravar la pena por reincidencia, de acuerdo con lo estipulado en el art. 22.8.ª del CP.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 738/2018, de 5 de febrero, ECLI:ES:TS:2019:326, ante la no pacífica cuestión de determinar si el hecho de tener en cuenta la comisión de conductas tipificadas en el mismo título del CP, a la hora de establecer la pena, vulneraría el conocido principio non bis in idem protegido en nuestro ordenamiento jurídico, señaló lo siguiente:

«"(...) En efecto, la apreciación de la agravante de reincidencia supone, como al principio se expuso, la obligatoriedad de tomarla en consideración, como cualquier otra agravante, para aumentar la pena en los casos y conforme a las reglas que se prescriben en el propio Código (art. 58 CP), y, más concretamente, para determinar el grado de aplicación de la pena prevista para el delito y, dentro de los límites de cada grado, fijar —discrecionalmente— la extensión de la pena. Es claro, en consecuencia, que con la apreciación agravante de reincidencia, ya se entienda que afecta al núcleo del delito o sólo a la modificación de la pena, no se vuelve a castigar el hecho anterior o los hechos anteriores, por lo demás ya ejecutoriamente juzgados —art. 10.15.º CP— y con efectos de cosa juzgada (efectos que no se ven, pues, alterados), sino única y exclusivamente el hecho posterior".

Proseguía: "En este sentido, es una opción legítima y no arbitraria del legislador el ordenar que, en los supuestos de reincidencia, la pena a imponer por el delito cometido lo sea en una extensión diferente que para los supuestos de no reincidencia. Y si bien es indudable que la repetición de delitos propia de la reincidencia presupone, por necesidad lógica, una referencia al delito o delitos repetidos, ello no significa, desde luego, que los hechos anteriores vuelvan a castigarse, sino tan sólo que han sido tenidos en cuenta por el legislador penal para el segundo o posteriores delitos, según los casos, bien (según la perspectiva que se adopte) para valorar el contenido de injusto y su consiguiente castigo, bien para fijar y determinar la extensión de la pena a imponer. La agravante de reincidencia, por tanto, queda fuera de círculo propio de principio non bis in ídem"».

Dada la pequeña entidad de este tipo de delitos, el procedimiento para su tramitación será rápido y sencillo. Los órganos competentes para su conocimiento serán tanto el juzgado de instrucción como los juzgados de violencia sobre la mujer. 

Por último, en lo que respecta a la legitimación activa, cabe aclarar que los delitos leves son perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada. Sin embargo, el art. 105 de la LECrim autoriza al Ministerio Fiscal para denunciar estas infracciones en aquellos casos en los que el ofendido fuese menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.

Tramitación en sede policial

El art. 962 de la LECrim, pone de manifiesto que, cuando la policía judicial tenga noticia de un delito leve de lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones o injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al juzgado de instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá a la realización de las siguientes actuaciones.

De forma inmediata citará ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. 

Se les apercibirá de las consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia, también se les apercibirá de que se podrá celebrar el juicio de forma inmediata en el juzgado de guardia, aunque no comparezcan y que, de hacerlo, deberán comparecer con los medios prueba de que intenten valerse.

A TENER CUENTA. En el caso de que no fuese posible la celebración del juicio rápido durante el servicio de guardia, el art. 965 de la LECrim dispone unas reglas de determinación de competencia a seguir por el juez: 

- Si el juez estima que la competencia pertenece al juzgado de instrucción y no procede el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el art. 963.1.1.º de la LECrim, el letrado de la Administración de Justicia procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a realizar las citaciones previstas para el día hábil más próximo dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a 7 días, para el señalamiento y celebración del juicio: juicio ordinario.

- Si el juez estima que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, el letrado de la Administración de Justicia le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.

Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967 de la LECrim.

En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.

A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.

Tras ello, la policía judicial entregará el atestado al juzgado de guardia en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.

Recibido el atestado por el juzgado, el juez si estima procedente la incoación del juicio:

1. Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:

a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor.

b) No exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.

En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados conforme a lo establecido anteriormente.

El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito.

2. Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.

Para acordar la celebración inmediata del juicio, será necesario que el asunto le corresponda al juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.

Tramitación ante el juzgado de guardia

En el supuesto de delitos leves distintos a los anteriormente citados (los no contemplados en el art. 962 de la LECrim; por ejemplo, el delito de usurpación pacífica de bienes inmuebles), cuando la policía judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera inmediata atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia, salvo para aquellos supuestos exceptuados en el artículo 284 de la LECrim.

A TENER EN CUENTA. Según la Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles, el Ministerio Fiscal, tras conocer el contenido del atestado policial con entrada en el juzgado de guardia, si el mismo facilita la información suficiente a los fines de valorar la concurrencia de los requisitos a que se refiere el apartado 3.3 de esta instrucción, podrá solicitar la medida cautelar de desalojo, para el caso de tratarse de la presunta comisión de un delito de usurpación de bienes inmuebles. En otro caso, interesarán a la mayor brevedad la práctica de las diligencias que consideren imprescindibles para determinar la entidad de la conducta y la pertinencia de formular ulteriormente la referida solicitud. 

Dicho atestado recoge las diligencias practicadas y el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado conforme a los arts. 109, 110 y 967.1 de la LECrim, así como la designación de dirección de correo electrónico y número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones oportunas. Si no los pudieran facilitar o lo solicitasen expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen a tal efecto. 

Recibido el atestado y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el juez podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:

a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando resulte procedente conforme a lo dispuesto anteriormente. La resolución de sobreseimiento será notificada a los ofendidos por el delito.

b) Acordará celebrar de forma inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de los requisitos exigidos por el artículo 963.

Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere perseguible solo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio, aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962 de la LECrim.

CUESTIÓN

¿Puede sancionarse a los testigos que no comparezcan aun estando citados?

En cuanto a las consecuencias de la no comparecencia de los citados como partes, testigos y peritos, sin acreditar justa causa para no hacerlo, podrán consistir en una sanción pecuniaria de cuantía de entre 200 y 2.000 euros, conforme a lo establecido en el art. 967.2 de la LECrim.

Sobre la importancia de la correcta citación al juicio de faltas (en la actualidad juicio por delitos leves) ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional, recordando, además, en la jurisprudencia más reciente, que la indefensión generada en la primera instancia como consecuencia de la defectuosa citación no puede ser subsanada en la segunda instancia por la vía de alegar y probar en esta lo que no se pudo alegar ni probar en la primera instancia como consecuencia del defecto de citación.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 175/2009, de 16 de julio, ECLI:ES:TC:2009:175

«En cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 2) (...)».

En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz n.º 69/2012, de 17 abril, ECLI:ES:APBA:2012:566, el apelante invoca la indefensión sufrida por su citación telefónica al juicio oral.

En el presente supuesto, al apelante se le citó telefónicamente para comparecer ante el juzgado a quo el día 19 de octubre de 2011. Sin embargo, tal citación incumple las exigencias del artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, no consta en la misma que se le informara de su derecho a ser asistido por abogado y de acudir al juicio con los medios de prueba de que intente valerse. Por supuesto, no se pudo acompañar a tal citación copia de la querella o de la denuncia presentada, como ordena aquel precepto legal. Tan solo consta que se le notifica el auto de fecha de 29 de agosto de 2011, en el que se incoa un juicio de faltas por una presunta falta de hurto —véase su antecedente de hecho único—, cuando fue enjuiciado y condenado por una falta de lesiones:

«Por tanto, la indefensión que alega el recurrente, resulta cierta y notoria, sin que quepa convalidar en la alzada un vicio de nulidad radical como el que arrastran los presentes autos, en sí mismo, insubsanable. Desde el momento de la citación, quedó viciado el procedimiento, por lo que procede ahora estimar el recurso, ordenando, en atención a lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se reponga el mismo al momento anterior a la celebración del juicio, a fin de que se efectúe nueva convocatoria a dicho acto, con cumplimiento de las prescripciones legales».

Otro ejemplo es, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz n.º 32/2022, de 7 de febrero, ECLI:ES:APCA:2022:684, en la que la citación se realizó mediante SMS haciendo constar el día y la hora de celebración del juicio y el juzgado emisor, además del número de procedimiento y su naturaleza.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dictado innumerables sentencias, como ya indicaremos a lo largo de las siguientes líneas, en las que se recoge la importancia de la forma a la hora de llevarse a efecto los actos de comunicación durante el procedimiento, así como de las posibles consecuencias que se pueden derivar de las posibles irregularidades a la hora de la citación. De acuerdo con este tribunal el derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 24.1 de la CE comporta la posibilidad de un juicio contradictorio. Es por ello, que tienen especial trascendencia los actos de comunicación del juzgado con las partes, ya que dicho acto de comunicación es el instrumento necesario a la hora de ejercer la defensa de los intereses de la parte. De tal manera que la falta de esta comunicación sitúa a una de las partes en una situación lesiva del derecho a la defensa.

Así, la mencionada sentencia indica:

«Los nuevos artículos 962, 964 y 966 LECrim. (…) emplean los términos "remisión" y "remitida", lo que ha de ponerse en relación con el art. 271 LOPJ (…), el cual dispone " Las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las Leyes procésales". Por ello se habla de remisión (del mensaje) y no de llamada (...) , pudiendo citarse, en otro ámbito, el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…), que regula las condiciones generales para la práctica de las notificaciones».

Por lo que, en el caso analizado por la Audiencia Provincial de Cádiz, aunque la citación se hiciera a través de SMS el hecho de que no se haga mención expresa al derecho de acudir al juicio con asistencia letrada y el deber de acudir al mismo con todos los medios de prueba de que pudiera valerse, «(...) dicha irregularidad carece de efectos materiales de indefensión pues puede comprobarse perfectamente que en la primera citación a juicio efectuada a la ahora recurrente, con anterioridad a la solicitud por ésta de la intervención del Equipo de Mediación, la misma fue citada en esa primera ocasión mediante correo certificado con acuse de recibo y entrega de cédula, de la que se dejó constancia en las actuaciones, que contenía toda la información necesaria. Lo mismo cabe decir respecto del requisito de la sucinta información del hecho denunciado, el cual se contiene en la cédula, tal y como se puede comprobar al folio 10 de las actuaciones , amén de que la recurrente tenía perfecto conocimiento del asunto al haber ella misma solicitado la intervención del Equipo de Mediación, figurando en el encabezamiento del escrito que la propia recurrente presentó "delito leve 88/2019" así como el juzgado que lo tramita, información que también aparece en la citación efectuada mediante SMS».

También la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 94/2005, de 18 de abril, ECLI:ES:TC:2005:94, respecto a las citaciones telefónicas, destaca su «inidoneidad» para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales:

«(...) además de que la citación telefónica no esté prevista en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal en los preceptos que regulan ésta (art. 175 en relación con el art. 166), respecto de tal forma de comunicar la doctrina de este Tribunal no se plantea su eventual imperfección (como no es inhabitual que ocurra en los supuestos de notificación, citación o emplazamiento mediante Oficial o Agente judicial, o mediante correo o telegrama, cuando —como no es infrecuente— los mismos dan pie a discutir la recepción o no de lo notificado por el destinatario en atención a si la dirección en la que tiene lugar la comunicación fue correcta o incorrecta o si fue recibida por persona idónea o no en atención a su relación o proximidad con quien es objeto de citación o notificación, etc.), sino que afirma su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, a saber: la constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, en orden a que adopte las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional: en el caso de imputado, posición que correspondía al aquí recurrente, fundamentalmente para darle opción a preparar las medidas para su defensa. El legislador es perfectamente consciente de ello, como demuestra el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico «que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las Leyes procesales» o, más recientemente, el art. 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), cuando determina en la regulación dedicada a los actos de comunicación judicial que, caso de disponer los órganos judiciales y los destinatarios de sus comunicaciones de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, podrán utilizarlos siempre que los mismos «permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron». No cumple tales exigencias, evidentemente, la comunicación telefónica sin más, por lo que tal medio en sí, reiterando lo que ya dijimos en las Sentencias antes aludidas al respecto, no puede considerarse idóneo para efectuar citaciones. Naturalmente ello sin perjuicio alguno de que, respecto del citado por tal vía que comparezca ante el órgano judicial, tal comparecencia conlleve las obligaciones y derechos subsiguientes a una citación correcta, en tanto en cuanto la comparecencia en sí comporta haberse dado por enterado de la comunicación que con él se pretendía».

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