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22/12/2023

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en el proceso penal

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Orden: penal

Fecha última revisión: 22/12/2023


El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes otorga a su titular la capacidad para exigir la recepción y práctica de los medios probatorios que, una vez analizados por el órgano judicial, puedan ser decisivos en la defensa de sus intereses. El órgano judicial deberá motivar de forma razonada la denegación de las pruebas propuestas; de cualquier otra forma, si el razonamiento no es suficiente o supone una interpretación arbitraria o irrazonable de la ley, se estará vulnerando este derecho. 

Dentro del proceso penal se distinguen dos tipos de prueba según el momento en que son realizadas: la practicada en la fase de instrucción y la practicada en el acto del juicio.

Los medios de prueba en el derecho penal

Una parte esencial en el proceso penal es el derecho que tienen las partes de utilizar los medios de prueba que tengan a su alcance. Tal y como se define en el Diccionario del Español Jurídico el derecho a utilizar los medios de prueba es aquel que «(…) se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso».

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la pertinencia de los medios probatorios y su valoración en su STS n.º 56/2023, de 3 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:376, en la que se recoge que:

«(...) Si llamamos medios de prueba a las distintas vías por las que en abstracto se puede alcanzar la verdad material o la evidencia; fuente de prueba a aquellos medios que en abstracto se utilizan en un proceso (tal testigo, perito o documento); y prueba o elemento probatorio al acto capaz de dar lugar a un juicio de certeza o destruirlo, declaración concreta de un testigo (o dictamen de un perito o contenido del documento), esto es, aquello de lo declarado que se estime convincente, con fundamento, y sirva para integrar el hecho probado o bien como base de una ulterior inferencia, podemos entender que los medios de prueba, por su carácter genérico, no son susceptibles de clasificación ni por su origen ni por su resultado, que las fuentes de prueba pueden calificarse por su origen, entendido como iniciativa, a propuesta de la acusación, de la defensa, por decisión judicial, pero no por su resultado –el testigo propuesto por la defensa hace declaraciones que no le favorezcan-; y en fin, que las pruebas pueden calificarse por su resultado, cualquiera que sea su origen, y así serán pruebas de defensa las que sean de descargo y de acusación las que lo sean de cargo; esto es, hay que distinguir pruebas de la defensa (o de la acusación) de prueba de defensa o descargo (o prueba acusatoria o incriminatoria). Por ello la prueba de defensa puede ser aportada o no a la defensa y lo mismo puede suceder con la prueba de cargo. Siendo así el principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, con independencia de que parte, acusación o defensa, sea la que los haya aportado».

El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones, por ejemplo, en su STC n.º 141/2001, de 18 de junio, ECLI:ES:TC:2001:141, que la decisión acerca de la existencia, pertinencia y valoración de las pruebas es una cuestión de legalidad ordinaria, y no de orden constitucional, por lo que nada debe decir acerca de lo concluido por los tribunales, siempre que esté debidamente razonado y fundamentado en derecho. 

Además, en la STC n.º 142/2012, de 02 de julio, ECLI:ES:TC:2012:142, aclara que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes exige:

  • Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto.
  • Que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial.
  • Que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener gran repercusión en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.
  • Que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos.

El Tribunal Supremo ha resumido la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en numerosas ocasiones, pudiendo citar a modo de ejemplo la STS n.º 625/2023, de 19 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3545, que establece que:

  • Es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido contribuye el legislador de forma activa al establecer normas reguladoras de cada orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho. De este modo, para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
  • Este derecho no tiene carácter absoluto, sino que solamente se podrá exigir la recepción y práctica de las pruebas que sean pertinentes, tras el examen del órgano juzgador.
  • El órgano judicial deberá motivar de forma razonada la denegación de las pruebas propuestas, sin que pueda ser el razonamiento insuficiente o suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
  • No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba tiene por qué causar un daño constitucionalmente relevante, ya que la garantía contenida en el artículo 24.2 de la CE solo cubre los supuestos en los que la prueba es decisiva para la defensa. Para que se produzca violación de este derecho fundamental el Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial y por otro, que la prueba denegada o no practicada tiene que ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en la demanda la indefensión de que se trate.
  • Esta última exigencia se proyecta en un doble plano:
    • El recurrente tiene que demostrar la relación entre los hechos que no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas.
    • Tiene que argumentar por qué y de qué manera habrían afectado favorablemente estas pruebas en su defensa, en caso de que fueran admitidas o practicadas.
  • Por último, el Tribunal Constitucional también afirma que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales rechazar una prueba oportunamente propuesta fundando su decisión en la falta de acreditación de los hechos que se pretendían acreditar mediante la prueba precisamente rechazada, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en derecho una denegación de justicia.

Dentro del proceso penal se diferencian dos tipos de prueba en función del momento en el que se realizan:

  • La practicada en la fase de instrucción, es decir, la prueba que se lleva a cabo para realizar la investigación de los hechos.
  • La practicada en el acto del juicio.

Si bien es cierto que en el derecho penal únicamente se consideran auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral, existen excepciones, habiéndose pronunciado sobre ello el Tribunal Supremo, enumerando los requisitos necesarios para valorar como pruebas las diligencias de instrucción, véase, por ejemplo, lo dispuesto en la STS n.º 853/2022, de 27 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:4091:

«'las reglas generales sobre qué prueba ha de considerarse válida para acreditar la existencia del hecho y la participación en el mismo del acusado, aceptadas de forma consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, pueden sintetizarse, conforme las SSTS 882/ 2008 de 17 diciembre y 158/2014 de 12 marzo, en que en principio, es bien conocida la doctrina, también proclamada por el Tribunal Constitucional, y que recordábamos en nuestra Sentencia 882/2008 de 17 de diciembre, conforme a la cual en principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas ( STC de 18 de junio de 2.001 y SS.T.S. de 20 de septiembre y 5 de noviembre de 1.996, 4 de febrero, 18 de marzo y 30 de mayo de 1.997, 23 de junio y 26 de julio de 1.999 y 3 de noviembre de 2.000, entre otras), que vinculen al Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal sentenciador. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 L.E.Cr.) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.

Tal regla general conoce excepciones a las que se denomina con terminología no siempre de general aceptación. En la Sentencia de 30 de junio de 2.008, resumíamos la doctrina que el Tribunal Constitucional enunciaba en la Sentencia de 18 de junio de 2.001 en la que se concretaban los requisitos que han de concurrir para valorar como prueba las diligencias practicadas en fase de instrucción: a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y, por último, d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 3; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 2; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2; 115/1998, de 1 de junio, FJ 2; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 5)».

Análisis del art. 258 bis de la LECrim y su aplicación en los medios de prueba

Hay que destacar la importante modificación realizada en la LECrim por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024, ya que el recién añadido art. 258 bis de la LECrim, afecta a numerosos actos procesales (incluidos aquellos relacionados con distintos tipos de prueba), ya que con esta modificación trata de darse preferencia a la presencia telemática en los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, dejando a salvo la potestad del juez, jueza o tribunal de disponer otra cosa.

El mentado artículo establece que una vez se haya constituido el órgano judicial en su sede, todas las actuaciones procesales se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre y cuando las oficinas judiciales y fiscales dispongan de los medios necesarios, señalando, además, que esta intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de un punto de acceso seguro.

Ya en las citaciones que se realicen, deberá informarse de la posibilidad de declarar de forma telemática.

En este artículo se establecen situaciones distintas en función de los distintos delitos:

  • En los juicios por delito grave y los juicios de tribunal de jurado: se requiere la presencia física del acusado.
  • En los juicios por delito menos grave si la pena excede de dos años de prisión, o de seis en caso de penas de distinta naturaleza, y en el resto de los delitos, el acusado comparecerá físicamente si así lo solicita él o su letrado, o si el órgano judicial lo considera necesario.

También se establece que el acusado debe comparecer en juicio de manera física cuando resida en la misma demarcación del órgano judicial, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor.

CUESTIÓN

Cuando se dispone la presencia física del investigado o acusado, ¿debe comparecer físicamente su defensa letrada?

Sí, se establece que en estos casos también será necesaria la presencia física de su defensa letrada. Añadiendo que cuando declare telemáticamente el acusado o investigado, su abogado comparecerá junto con este o en la sede del órgano judicial.

Si el acusado decide no comparecer en la sede del órgano judicial, deberá notificarlo con un mínimo de 5 días de antelación.

El apartado tercero del nuevo art. 258.bis recalca la importancia de garantizar las declaraciones o interrogatorios de forma telemática en los siguientes casos:

  • Cuando se trate de víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad.
  • Cuando el testigo o perito comparezca en su condición de Autoridad o funcionario público.

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