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Última revisión
25/01/2024

El delito de falsificación de moneda y efectos timbrados

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 25/01/2024


El artículo 386 del Código Penal (CP) español detalla las sanciones relacionadas con la falsificación de moneda, un delito que puede involucrar a personas jurídicas. Implica penas de prisión y multas considerables para aquellos que alteren, fabriquen, exporten, importen, transporten, expendan o distribuyan moneda falsa.

    Falsificación de moneda

    El artículo 386 del CP regula otro de los delitos de los puede ser responsable penal la persona jurídica: el delito de falsificación de moneda.

    El Código Penal castiga con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda, al que:

    • Altere la moneda o fabrique moneda falsa.
    • El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
    • El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.

    CUESTIÓN

    ¿Qué se entiende por moneda a los efectos del art. 386 del CP?

    El propio Código Penal nos da la respuesta a esta cuestión en su art. 387, en el que dispone que: «(...) se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que no ha sido todavía emitida o puesta en circulación oficialmente pero que está destinada a su circulación como moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras».

    La conducta castigada en el apartado 1 es múltiple, castigando:

    • La alteración de la moneda, que consiste en la manipulación de moneda legítima con la finalidad de darle una apariencia distinta de la originaria. Esta alteración tendrá por objeto otorgarle a la moneda un valor mayor de le que le correspondería, induciendo a error.
    • La fabricación de la moneda falsa, que supone su creación mediante una técnica determinada a imitación de la misma, y que con ella se induzca a error.
    • La exportación e introducción, de moneda falsa o alterada o la importación a España o a cualquier otro Estado miembro de la UE. Esta conducta puede llevarla a cabo una persona que no haya sido la falsificadora y consiga introducirla para ponerlas en circulación, a sabiendas de su falsedad.
    • Distribuir, que consiste en poner en circulación la moneda falsificada, por persona distinta del falsificador, alterador e introductor, pero a sabiendas de su falsedad.

    El apartado dos habla de un subtipo agravado que impone la pena en su mitad superior, que se aplica cuando la moneda falsa fuera puesta en circulación.

    A continuación, el propio apartado 2 habla de un subtipo atenuado y, en su segundo párrafo se habla de que la tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.

    En estos casos puede haber sido adquirida de su falsificador o introductor o de un tercero que la hubiese adquirido previamente, pero es exigible conocer su no autenticidad. Para determinar la pena se prestará atención a:

    • Valor de la moneda.
    • Grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.

    Otro subtipo atenuado es el del apartado 3, que establece que el que recibiendo de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

    Por tanto, los elementos necesarios para la aplicación de este tipo penal son:

    • Adquisición de buena fe, de moneda falsa o alterada, lo que implica que el adquiriente haya sido engañado por el expendedor o éste se la ha entregado desconociendo igualmente su falta de autenticidad. De esta forma, lo más importante es el desconocimiento de la falsedad, siendo indiferente que la posesión haya sido adquirida en virtud de una transacción lícita o ilícita, pues la buena fe se predica de la moneda en sí misma pero no del título de su adquisición.
    • Debe existir un conocimiento de la falsedad que sea posterior a dicho momento de la adquisición.
    • Y, la moneda debe ser expendida o distribuida a un tercero, introduciéndola en el tráfico monetario.

    CUESTIÓN

    ¿Puede cometerse este delito en su modalidad imprudente?

    No, todos los tipos de este delito necesitan de un dolo, con un ánimo tendencial, ya que la simple tenencia de moneda falsa, no fabricada por ti, y sin intención de expedirla o distribuirla sería atípica. Por lo tanto, no se admite su comisión imprudente, necesitando de un dolo falsario, consistente en la conciencia de la falsedad de la moneda, sello o efecto timbrado. Además, se necesitará del ánimo tendencial de ponerlos en circulación.

    A TENER EN CUENTA. Cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 del CP, que contiene especialidades para el caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis.

    En lo que a la responsabilidad penal de las personas jurídicas corresponde, el art. 386.5 del CP establece que en el caso de que sean responsables conforme al art. 31 bis del CP, se le impondrá una multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda.

    Además, en virtud de las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

    Estas penas son: la disolución de la persona jurídica; la suspensión de las actividades; clausura de locales; prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; y la intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario.

    A TENER EN CUENTA. La Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, en vigor desde el 13 de marzo de 2019 subsana la ausencia de la referencia a la posibilidad de imponer las penas del artículo 33.7 del b) al g), añadiendo la misma al final del art. 386.5 del CP.

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