El contrato de seguro
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Última revisión
22/09/2023

El contrato de seguro

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 22/09/2023


La Ley de contrato de seguro define este contrato como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

¿Qué es el contrato de seguro?

El contrato de seguro se regula en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), cuyo primer artículo lo define como aquel contrato por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

CUESTIÓN

¿Qué sucede si en el momento de la conclusión no existe el riesgo o ha ocurrido el siniestro?

En este caso, conforme al artículo 4 de la LCS, el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la ley.

Naturaleza jurídica del contrato de seguro

La naturaleza jurídica del contrato de seguro viene determinada por las siguientes notas características:

  • Se trata de un contrato sustantivo: la obligación del asegurador de soportar el riesgo deber ser consecuencia de un pacto específico, es decir, distinto de todo otro negocio jurídico.
  • Es un contrato oneroso: por el pago de la prima por parte del asegurado.
  • Es un contrato aleatorio: ya que no se conoce cuándo va a ocurrir el siniestro, cómo va a ocurrir o cuánto se va a pagar.
  • La autonomía de la voluntad se encuentra muy limitada: es muy habitual el uso por las entidades aseguradoras de contratos de adhesión para estipular el contrato de seguro, lo que supone una limitación al principio de autonomía de la voluntad contractual.
  • Es de carácter formalista: ya que, en la práctica aseguradora, estos contratos se formalizan por escrito.

Asimismo, cabe señalar que se trata de un contrato en el que rige la buena fe entre las partes contratantes.

Duración del contrato de seguro

Se refiere a la duración del contrato de seguro el artículo 22 de la LCS. En este sentido, ¿cuánto podrá durar el contrato? Su duración vendrá determinada en la póliza, si bien, la ley contempla un límite, esto es, que no se podrá fijar una duración superior a 10 años.

CUESTIÓN

¿Es posible la prórroga del contrato?

Sí, podrán establecerse una o más prórrogas por períodos no superiores a un año cada vez. No obstante, las partes pueden oponerse a esta prórroga mediante notificación escrita a la otra parte con, al menos, un mes de antelación a la conclusión del período del seguro en curso en caso de oponerse el tomador y dos meses cuando se trate del asegurador. 

Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza (art. 22.4 de la LCS).

El plazo para comunicar al tomador por el asegurador cualquier modificación del contrato de seguro será de al menos dos meses de antelación a la conclusión del período en curso.

A TENER EN CUENTA. Las anteriores previsiones respecto de la duración del contrato de seguro no serán de aplicación en cuanto sean incompatibles con la regulación del seguro sobre la vida (art. 22.5 de la LCS).

CUESTIÓN

Si el contrato sufre una modificación muy relevante, ¿surtirá efecto la prórroga tácita del contrato si no hay oposición a la misma notificada por escrito?

Para responder a esta cuestión resulta interesante el caso planteado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 214/2023, de 8 de mayo, ECLI:ES:APB:2023:5074, en virtud de la cual ante una modificación muy relevante del contrato de seguro, toda vez que se aumenta la prima más del cuádruple respecto de los años anteriores, se entiende que no puede tener lugar la prórroga tácita del contrato aun cuando no se haya notificado correctamente la oposición a ella. Esto es así porque debió haberse notificado por el asegurador aquella modificación con al menos dos meses de antelación. Así establece la citada sentencia:

«Pero previamente, la aseguradora tenía la obligación de comunicar a la demandada, al menos con dos meses de antelación, cualquier modificación del contrato de seguro, y en el caso de autos se produjo una modificación muy relevante, como era el importe de la prima (...).

(...)

(...), para que dicha modificación de la prima pudiera vincular a la demandada era necesario que ésta hubiera dado su consentimiento a la misma.

Es decir, no estamos ante una simple prórroga de la póliza, que pueda entenderse producida tácitamente por la falta de comunicación en contra de la asegurada, sino ante una renovación unilateral de la misma por parte de la aseguradora, con unas condiciones sustancialmente diferentes por lo que se refiere al elemento de la prima, en las que se exigía la conformidad expresa de la otra parte para que se mantuviera su fuerza vinculante. Sólo a partir de esa aquiescencia a las nuevas condiciones por parte de la asegurada, que nunca se produjo, podría surtir efecto la prórroga tácita prevista en el art. 22 LCS, que afecta sólo a la duración del contrato, pero sin que esa aquiescencia pueda extenderse a una modificación de su contenido que supone una verdadera novación contractual».

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