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11/07/2024

El concurso del delito de tráfico de drogas con el delito de blanqueo de capitales

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 11/07/2024


En el delito de tráfico de drogas, es circunstancia muy común la generación de otro tipo de conductas delictuales coyunturales o colaterales que provocan en la casuística, problemas de tratamiento jurídico, bien de naturaleza material y por otro lado de enfoque procesal.

Concurso de delitos: tráfico de drogas y blanqueo de capitales

A modo de introducción, es necesario traer a colación el artículo 74 del Código Penal, que establece que se castigará como autor de un delito o falta continuados con la correspondiente pena que se señale para la infracción más grave, a imponer en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, aquel sujeto que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando una ocasión idéntica, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos y supongan una infracción del mismo precepto penal o preceptos que tengan una naturaleza igual o semejante.

Así pues, a tenor del estudio de este precepto, se puede colegir que la estructura de, en este caso, el delito de tráfico de drogas genera una pluralidad de conductas propiciadas por quien ejecuta la conducta típica, aunque esa pluralidad de actos han de ser considerados como un único delito, aunque esté integrado por varias acciones.

En esta línea, el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 88/2012, de 8 de noviembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:8293, ha señalado que:

«La Sala ha intentado acentuar la sustantividad típica del delito de blanqueo de capitales respecto de la infracción antecedente, en la búsqueda de una solución jurídica que evite la crítica frente al aparente desbordamiento de la medida de la culpabilidad que se generaría con la doble incriminación. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha destacado la generación de enormes beneficios económicos que necesitan ser introducidos en el circuito económico, comercial y financiero hasta darles apariencia de licitud y, además, como consecuencia de la apertura internacional del os mercados financieros, estos delitos extienden sus efectos en un ámbito que va más allá del espacio territorial de un país (cfr. SSTS 1501/2003, 19 de diciembre y 202/2006, 2 de marzo). Y un principio fundamental del sistema económico radica en la transparencia y fiabilidad de las transacciones de todo orden que se realizan en el mundo del comercio y de las finanzas. Esta exigencia se deriva de la necesidad de evaluar estadísticamente el volumen y los índices económicos de un país y de garantizar el deber constitucional de contribuir a las cargas públicas, mediante el pago de los tributos que generan la transacciones comerciales y financieras (STS 1505/2005, 25 de febrero)».

Por ello se deduce que el delito de tráfico de drogas podría considerarse como un reactivo fáctico que suscita el delito de blanqueo de capitales. Así, estaría dejándose en evidencia que la rentabilidad de los negocios lícitos una llamada para los delincuentes potenciales, no pudiendo disuadirla ni siquiera el decomiso del rendimiento obtenido, especialmente en situaciones en las que las cifras de las ganancias ilícitas alcanzan cotas desorbitadas. 

Sigue el Alto Tribunal considerando en la citada sentencia el delito de blanqueo de capitales como «un delito autónomo, que tipifica y describe unas conductas concretas distintas a las que integran el delito antecedente, del que traen causa los bienes receptados (STS 1501/2003, 19 de diciembre). En consecuencia, el blanqueo efectuado por el acusado, procedente de operaciones de tráfico de drogas anteriores en el tiempo no es obstáculo para la punición del delito de blanqueo». Concluye esta reflexión del siguiente modo:

«Se está ante dos delitos, unidos en concurso real, de conformidad con el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 (STS 1260/2006, 1 de diciembre), pues si se produce la coincidencia de autores en actividades de generación y blanqueo nos encontraremos ante un evidente concurso real y no ante una modalidad de absorción ya que las conductas adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados. Por tanto no existe duplicidad sancionadora y la decisión adoptada respecto de la participación e incriminación doble de los delitos contra la salud pública y blanqueo de dinero está ajustada a la más estricta legalidad (STS 1597/2005, de 21 de diciembre).

No ha existido doble incriminación, ni ésta, por supuesto, se deriva de que el tráfico de drogas y el de blanqueo de capitales compartan el comiso como pena a imponer. No es esta conciencia —plenamente entendible en el plano de la política criminal— la que ha de ser ponderada a la hora de afirmar o descartar la vulneración del bis in ídem».

Es necesario entonces, a tenor de lo analizado en los párrafos precedentes, distinguir aquellas situaciones en las cuales los efectos obtenidos son consecuencia del delito y cuáles no lo son, puesto que, en base a la aplicación del concurso real de delitos, podría inferirse una doble punición o castigo que ineludiblemente nos adentraría en la teoría general del «non bis in ídem», toda vez que sigue vigente en nuestra legislación penal y con mayor impulso normativo, la figura del decomiso del artículo 127 del Código Penal.

El citado precepto establece lo siguiente:

«1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el juez o tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 362/2017, de 19 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:2019

«El artículo 301.1 del Código Penal fue modificado por la LO 5/2010 introduciendo en la descripción de la acción típica el supuesto en el que la procedencia de los bienes objeto del delito estuviera en una actividad delictiva cometida por el mismo autor del blanqueo. La modificación recogía el contenido de pronunciamientos jurisprudenciales que se producían con reiteración desde el acuerdo no jurisdiccional de 18 de julio de 2006, según el cual, el artículo 301 no excluye en todo caso el concurso real con el delito antecedente, de forma que era posible condenar al autor del delito contra la salud pública, también por delito de blanqueo, cuando en el tratamiento dispensado a las ganancias procedentes del delito cumpliera con las exigencias típicas del artículo 301. La doctrina fue aplicada en numerosas sentencias por hechos anteriores a la reforma de 2010, como en la STS nº 245/2014, de 24 de marzo , en la que se afirma que el blanqueo efectuado por el acusado, procedente de operaciones de tráfico de drogas anteriores no es obstáculo para la punición del delito de blanqueo. Se está ante dos delitos, unidos en concurso real y no ante una modalidad de absorción, de conformidad con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 ( STS 260/2006, de 1 de diciembre ) pues si se produce la coincidencia de autores en actividades de generación y blanqueo nos encontramos ante un evidente concurso real y no ante una modalidad de absorción ya que las conductas adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 265/2015, de 29 de abril, ECLI:ES:TS:2015:1925

«La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP .

Desde el punto de vista valorativo: a) la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona el 'retorno', como procedimiento para que la riqueza de procedencia delictiva sea introducida en el ciclo económico. Por ello el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo; b) el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, debe sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca, distinto del que tutela el delito al que subsigue; c) por razones de política criminal, al constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.

(...)

Desde el punto de vista valorativo hay que tomar en consideración:

a) que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles 'salida', para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al 'retorno', en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. De modo que el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo.

b) El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca, que tutela el orden socioeconómico, y dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue».

Así pues, a tenor de lo dispuesto por el Alto Tribunal a lo largo de su jurisprudencia, con miras a apreciar si existe o no concurso de delitos en el marco del tráfico de drogas con el blanqueo de capitales. Habrá de constatarse blanqueo de capitales cuando se produzca una ocultación del origen ilícito de las ganancias obtenidas por el delito previo de tráfico de drogas, pero no cuando se trate del mero disfrute o aprovechamiento de la ganancia ilícitamente obtenida. Así, la anteriormente citada sentencia del Tribunal Supremo n.º 265/2015, de 29 de abril, señala que «el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado».

Ahondando en el marco jurisprudencial que vendría a clarificar esta problemática de la teoría concursal en el marco de los delitos del tráfico de drogas y sus variantes, es necesario el análisis de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 286/2015 de 19 de mayo, ECLI:ES:TS:2015:2084, la cual establece que: 

«El argumento que se emplea para la doble punición y para el concurso real es equívoco pues la argumentación transcrita hace referencia a la actuación sobre un patrimonio generado ilícitamente por operaciones de tráfico 'anteriores', lo que permite diferenciar distintas situaciones: de una parte la de un patrimonio obtenido desde una actividad delictiva previa a la que es objeto de la concreta operación de tráfico que ha supuesto la intervención policial. En estos supuestos no estamos ante una estricta situación de autoblanqueo pues los bienes sobre los que se actúa la forma típica no proceden del tráfico de drogas que motiva la instrucción y enjuiciamiento penal, sino de operaciones anteriores, es decir, un patrimonio desconectado de la concreta operación de tráfico que motiva la investigación. Cuando el patrimonio se ha generado a través de una conducta de tráfico de drogas permanente en el tiempo, este patrimonio de origen ilícito aparece desconectado de una concreta operación de tráfico que ha sido objeto de investigación, pues esa operación interrumpida por la acción policial no ha generado un patrimonio. En estos supuestos, la doble punición es procedente, pues el tráfico de drogas objeto de la condena es ajeno al patrimonio de origen ilícito que tiene su referencia en otras operaciones de tráfico.

(…) 

Los actos posteriores al hecho delictivo que tienen por objeto asegurar o realizar el beneficio obtenido de un concreto hecho delictivo antecedente que son actos penados en el tipo penal objeto del inicial reproche y no procede ser objeto de su punición en otra figura delictiva, en la medida en que están ya penados y absorbidos por el delito del que traen causa»

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 30/2019, de 29 de enero, ECLI:ES:TS:2019:225

«La reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 22 de junio ha venido a confirmar la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, toda vez que ha establecido en el art. 301.1 del C. Penal que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero.

En la reciente jurisprudencia de casación se han establecido algunas pautas en las que, incidiendo en la interpretación gramatical de la compleja dicción del art. 301.1 del C. Penal , se ha procurado obtener una aplicación de la norma que limite los posibles excesos en la punición del autoblanqueo, evitando que se extraigan interpretaciones descontextualizadas que vulneren el principio non bis in ídem ( SSTS 1080/2010, de 20-10 ; 858/2013, de 19-11 ; 809/2014, de 26-11 ; 265/2015, de 29-4 ; y 408/2015, de 8-7 ).

La doctrina jurisprudencial que se ha ido estableciendo en esas sentencias se sintetiza en la última citada, la 408/2015 , si bien procuraremos ir señalando a continuación cuáles son los párrafos de aquellas sentencias que permiten concretar los parámetros interpretativos más determinantes a la hora de aplicar una figura tan compleja y cuestionada como la del autoblanqueo.

La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, siguiendo las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre , porque desde el punto de vista legal:

a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario, desde la reforma de 2010se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.

b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente los castigan.

c) La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo derivada de la medida de la pena del delito previo, limitación que sí se establece para los delitos de encubrimiento y receptación en los arts. 452 y 298.3 CP».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 642/2018, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2018:4199

«(...) en las actividades típicas donde el autoblanqueo puede conllevar un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real debe de hacerse desde criterios que no comporten un resultado acumulativo que refleje una punición desmedida, admitiendo una restricción teleológica que conduce a considerar atípicos los comportamientos que se proyecten sobre objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud de un principio de insignificancia evaluado desde el desvalor del resultado, en aquellos supuestos en los que se aprecia una nula incidencia de la acción en el orden socioeconómico».

En lo que concierne a la cuestión previa procesal del tratamiento práctico de las situaciones concursales, ha de hacerse alusión a que el delito de blanqueo de capitales es un delito conexo con el delito previo, exclusivamente a efectos procesalistas, que se debe resolver según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la finalidad de que se enjuicie en un mismo procedimiento.

«1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.

6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.

3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso».

En esta línea, la reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 391/2024, de 10 de mayo, ECLI:ES:TS:2024:2528, señala que «la competencia objetiva para conocer del delito principal se extiende a los delitos conexos y, desde luego, entre los delitos imputados en la presente causa —tráfico de drogas y blanqueo de capitales— existe una relación inescindible que convierte el enjuiciamiento conjunto en una garantía para el propio acusado».

En este punto, resulta de especial interés la STS n.º 1020/2022, de 8 de febrero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:355, en la que el Alto Tribunal desestima un recurso de casación contra un auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra donde se denegaba la acumulación de condenas. Dichas condenas eran las siguientes:

  • Año 1993: 20 años de prisión por delito contra la salud pública.
  • Año 2004: 16 años y 10 meses de prisión por delito contra la salud pública.
  • Año 2019: 3 años y 9 meses de prisión por delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas.

Argumenta el Supremo que «no resulta cumplimentado el requisito cronológico que veda acumular condenas ya declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese enjuiciamiento». Así pues, continúa estableciendo que:

«Del examen de la sentencia de 2019, resulta que el penado resulta condenado por actividad de blanqueo que se inició en el año 1985 mediante la constitución de determinadas empresas, pero se dilataron hasta el año 2008 e incluso hasta 2012, en se procede a la inscripción de las fincas resultantes del proceso de reparcelación; de modo que no pudo ser objeto de enjuiciamiento toda esa actividad típica, en 1993.

El efecto abrazadera que invoca el recurrente, no implica que las reiteradas actividades de transformación de las sucesivas ganancias que se recogen en los hechos probados, resulten atípicas tras la primera ocultación de ganancias proveniente del narcotráfico; así esta Sala indica con frecuencia, como en la STS 974/2012 de 5 de diciembre, o en la 904/2022 de 17 de noviembre, entre otras muchas que en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro derecho a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP que se refiere al que "adquiera, convierta o transmita bienes" (apartado 1º), o a "la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos..." (apartado 2)».

La sentencia enumera una serie de hechos probados que indica que «con la finalidad de que los importantes y cuantiosos beneficios obtenidos por el acusado Miguel Ángel de sus actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas se incorporasen en el mercado de un modo natural y legal, con la ayuda de personas de su entorno».

Así pues, el Tribunal Supremo concluye sentenciando que: 

«Actividades reiteradas de blanqueo procedentes de ganancias del narcotráfico, así declaradas en sentencia, la mayoría de esas conductas típicas realizadas con posterioridad a 1993, por lo que resultaba inviable haberse podido juzgar en 1993, cuando aún no habían acontecido.

Por lo tanto, el recurso, debe ser desestimado, pues la acumulación no resulta viable».

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