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29/02/2024

El administrador concursal. Su nombramiento (RDL 1/2020, de 5 de mayo)

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 29/02/2024


Por regla general, la administración concursal estará formada por un único miembro, que podrá ser persona natural o jurídica.

El marco jurídico de la administración concursal tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre

La reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en materia concursal, ha supuesto una regulación más exhaustiva de la figura del administrador concursal. Como veremos, se especifican los requisitos que debe tener el administrador concursal para ser nombrado como tal, que deberá superar un examen, excepto en el caso de los que tengan determinada formación, y experiencia acreditada como administrador concursal. 

El TRLC regula los tipos de procedimientos en que podrá actuar el administrador concursal según la habilitación que tenga, cómo se realiza su nombramiento, el régimen de aceptación y la documentación que debe aportar al ser nombrado, así como un régimen de incompatibilidades y prohibiciones. De igual forma, se regulan las retribuciones y la reducción de las mismas en determinados supuestos, así como un régimen de revocación y separación acompañado de la regulación de la responsabilidad del administrador concursal.

A TENER EN CUENTA. Todo lo relativo a las «condiciones subjetivas para el nombramiento de los administradores concursales» reguladas en los artículos 57 a 63 del TRLC y a la «retribución» de la administración concursal regulada en los artículos 84 a 89, no serán de aplicación hasta que entre en vigor el reglamento de desarrollo del TRLC. De modo que, en estas materias seguirán en vigor respectivamente los artículos 27 y 34 de la antigua Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, ya que fue la ley que introdujo estas modificaciones en materia de nombramiento y retribución de la administración concursal y que ahora ya incorpora el propio TRLC a la espera de que entren en vigor.

Nombramiento de la administración concursal tras la reforma del TRLC

Tras la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, la regulación de la administración concursal queda configurada de la forma que veremos a continuación, a la espera de su entrada en vigor cuando se apruebe el reglamento al que hace referencia la D.T. 2.ª de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre.

a) Administración concursal única, dual, concursos conexos y acumulados (artículos 57 a 59 del TRLC)

  • La administración concursal estará formada por un único miembro, que podrá ser persona natural o jurídica.
  • En concursos que tengan un interés público, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar como segundo administrador concursal a una:
    • Administración pública acreedora.
    • Entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella. 
  • En los concursos conexos, el juez competente para la declaración y tramitación de estos podrá nombrar, cuando resulte conveniente, una administración concursal única.
  • En caso de acumulación de concursos ya declarados, el juez podrá nombrar, de entre las existentes, una única administración concursal.

CUESTIÓN

¿En quién recaerá la representación de la administración concursal en caso de que se nombre segundo administrador concursal?

Según el apartado segundo del artículo 58 del TRLC «la representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal». 

b) Inscripción en el Registro Público Concursal (artículos 60 y 61 del TRLC)

  • Únicamente podrán ser nombradas administrador concursal las personas (naturales o jurídicas) inscritas en la sección 4.ª del Registro Público Concursal (RPC). 
  • Cuando se solicite la inscripción en el RPC o después de haberse practicado la misma, la persona interesada deberá hacer constar el ámbito territorial específico en el que esté en condiciones de ejercer las funciones propias del cargo.

CUESTIÓN

¿Cuáles son los requisitos exigidos por el TRLC para la inscripción en el RPC?

En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del texto legal que nos ocupa:

- Tener la titulación y superar un examen de aptitud profesional que se establezca en el reglamento de la administración concursal.

- Excepcionalmente se podrá excluir de la realización de la prueba a los abogados, economistas, titulados mercantiles y auditores que acrediten la experiencia previa como administrador concursal.

- Las personas jurídicas podrán inscribirse en el Registro Público Concursal cuando cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de la administración concursal, si bien sus socios o representantes legales deberán cumplir los requisitos exigidos a las personas físicas.

Reglamentariamente, los concursos de clasificarán en tres clases por razón de la complejidad que previsiblemente tuvieren y se precisarán los requisitos que el administrador concursal ha de cumplir para poder ser inscrito en cada clase:

- El examen de aptitud profesional habilitará para actuar en los concursos de menor complejidad.

- Los inscritos en una clase superior se entienden habilitados para actuar como administradores concursales en concursos de la clase o clases inferiores.

c) Nombramiento de la administración concursal (artículos 62 y 63 del TRLC)

El nombramiento del administrador concursal recaerá sobre la persona, natural o jurídica, inscrita en el RPC que corresponda por turno correlativo en función de la clase de concurso de que se trate, siempre que hubiera hecho constar estar en condiciones para actuar en el ámbito territorial del juzgado que realice el nombramiento.

En los concursos de mayor complejidad el nombramiento recaerá en la persona, natural o jurídica, inscrita en el RPC habilitada para ejercer las funciones propias del cargo en dichos concursos que el juez designe, debiendo motivar la designación en la adecuación de la experiencia, los conocimientos o la formación de la persona nombrada a las particularidades del concurso.

En los concursos con elementos transfronterizos, el administrador debe acreditar conocer el idioma del país o países relacionados con dichos elementos o, al menos, conocimiento suficiente del inglés. Como alternativa, podrá acreditar que cuenta con personas o con traductor jurado con dichos conocimientos.

Cuando el nombramiento de administrador concursal recaiga en una persona jurídica, al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla para el ejercicio de las funciones propias del cargo. En todo caso la persona nombrada representante deberá cumplir las condiciones para ser nombrado administrador concursal.

d) Incompatibilidades y prohibiciones (artículos 64 y 65 del TRLC)

Según el artículo 64 del TRLC, no podrán ser designados administradores concursales quienes:

1. No puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.

2. Hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos 3 años, así como quienes durante ese plazo hubieran compartido con aquel el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza.

3. Se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en la legislación en materia de auditoría de cuentas, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del 10 % de la masa pasiva del concurso.

Con respecto a las prohibiciones, el artículo 65 del TRLC estipula que no podrán ser nombrados administradores concursales:

  • Quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos tres años.
  • Aquellas personas que hubieran sido nombradas discrecionalmente para cualquiera de esos cargos de administrador concursal o auxiliar delegado en los concursos de mayor complejidad por el mismo juzgado o por el mismo juez en tres concursos dentro de los dos años anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento, siempre que haya suficientes personas disponibles en el listado de inscritos. En el cómputo del límite máximo de nombramientos se incluirán los concursos en los que esas personas hubieran sido designadas representantes de la persona jurídica nombrada para el ejercicio de las funciones propias del cargo de administradora concursal o de auxiliar-delegada, y los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo.
  • Quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados.
  • Quien en la negociación de un plan de reestructuración hubiera sido nombrado experto en la reestructuración.

e) Régimen y deber de aceptación (artículos 66 a 71 del TRLC)

  • El nombramiento del administrador concursal será comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los 5 días siguientes al de recibo de la comunicación, el designado tendrá que comparecer ante el juzgado y proceder a aceptar el cargo.
  • Como excepción, la administración concursal o la entidad acreedora vinculada o dependiente de aquella que hayan sido nombradas segundas administradoras concursales podrán no aceptar el nombramiento.
  • El nombrado administrador concursal deberá acreditar que tiene vigente un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente y manifestar si acepta o no el cargo. Cuando el nombrado sea una persona jurídica, recaerá sobre esta la exigencia de suscripción del seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.
  • Igualmente, al aceptar el cargo deberá facilitar al juzgado las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos, así como cualquier otra notificación.
  • El nombrado estará obligado, en el momento de la aceptación, a manifestar si concurre alguna causa de recusación.
  • Si el nombrado es persona natural, deberá manifestar si se encuentra integrado en alguna persona jurídica profesional al objeto de extender el mismo régimen de incompatibilidades a los restantes socios o colaboradores.
  • En los concursos de mayor complejidad, a la aceptación del cargo, el nombrado deberá entregar al juzgado declaración firmada de los concursos de acreedores en que haya sido nombrado administrador concursal o auxiliar delegado que todavía se encuentren en tramitación, con indicación del tribunal que le haya nombrado, la fecha de la declaración de concurso y el juez que la haya dictado.

Si no se cumpliesen estos requisitos por el nombrado, el juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.

CUESTIONES

1. ¿Qué ocurre si el nombrado administrador no compareciese o no aceptase el cargo?

En esos supuestos, al igual que para el caso de que aceptase el cargo, pero no tuviese suscrito el seguro de responsabilidad civil o no aportase garantía suficiente, como sanción, no se le podrá designar administrador durante el plazo de tres años en aquellos concursos de acreedores que se declaren en el mismo ámbito territorial.

2. Aceptado el cargo, ¿puede el administrador concursal renunciar al cargo?

Sí. No obstante, el nombrado solo podrá renunciar por causa grave o por haber perdido de forma sobrevenida las condiciones exigidas para ejercer el cargo, excepto en el caso de Administración pública acreedora o la entidad acreedora vinculada o dependiente de aquella que hayan sido nombradas segundas administradoras concursales, que podrán renunciar al nombramiento en cualquier momento.

3. ¿Cómo se acredita la condición de administrador concursal en un determinado procedimiento?

Atendiendo al artículo 68 del TRLC, el LAJ expedirá y entregará al nombrado documento acreditativo de su condición de administrador concursal; credencial que deberá ser devuelta al juzgado cuando se produzca el cese del administrador concursal.

f) Legitimación para recusar al administrador concursal (artículos 72 a 74 del TRLC)

  • Podrá recusar al administrador concursal cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
  • Solo será causa de recusación: las circunstancias constitutivas de incompatibilidad o prohibición contenidas en el TRLC y las estipuladas en la LEC para la recusación de peritos.

CUESTIÓN

¿Quién deberá promover la recusación?

A tenor de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 74 del TRLC, «la recusación habrá de promoverse por el legitimado tan pronto como el recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde».

Ahora bien, la recusación, que se tramitará por los cauces del incidente concursal, no tendrá efectos suspensivos y durante la tramitación del mismo, el recusado continuará actuando como administrador concursal, sin que la resolución que se dicte afecte a la validez de las actuaciones.

Nombramiento administrador concursal en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

A TENER EN CUENTA. Los artículos 27 y 34 de la antigua Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, se encuentran actualmente en vigor hasta que se apruebe el reglamento al que se refiere la D.T. 2.ª de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre

La norma general prevista en el artículo 27 de la antigua Ley Concursal señala que «la administración concursal estará integrada por un único miembro». Sin embargo, prevé, como veremos, la posibilidad de exceptuar esta norma en los concursos de acreedores ordinarios de «especial trascendencia», nombrando un segundo administrador.

Los requisitos para ser administrador concursal son los siguientes:

1. En primer lugar, para poder ser nombrado administrador concursal ha de reunirse alguna de las siguientes condiciones:

  • Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en derecho concursal.
  • Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.
  • También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal. 

A TENER EN CUENTA. Conviene hacer notar que en este supuesto no se exigen los requisitos de que los profesionales que la integran tengan 5 años de experiencia profesional, ni formación especializada en la materia.

2. Un segundo requisito es la exigencia de estar inscrito previamente en una lista habilitada a tal efecto en los colegios o registros profesionales, lista que trasladarán a los decanatos de los juzgados competentes. En la solicitud de inscripción en esta lista el profesional habrá de poner de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de tal función, su formación en materia concursal y, en todo caso, su compromiso de continuidad en la formación en esta materia. 

A tal efecto, el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y los correspondientes colegios profesionales presentarán, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles, incluidas las personas jurídicas. Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria podrán solicitar, de forma gratuita, su inclusión en la lista en ese mismo período justificando documentalmente la formación recibida y la disponibilidad para ser designados. Igualmente, las personas jurídicas podrán solicitar su inclusión, reseñando los profesionales que las integran y, salvo que ya figuraran en las listas, su formación y disponibilidad.

Las personas implicadas podrán solicitar la inclusión en la lista de su experiencia como administradores concursales o auxiliares delegados en otros concursos, así como de otros conocimientos o formación especiales que puedan ser relevantes a los efectos de su función.

Los administradores concursales profesionales se nombrarán por el juez procurando una distribución equitativa de designaciones entre los incluidos en las listas que existan, si bien la ley, otorgando un importante grado de discrecionalidad al juez, exceptúa este requisito cuando de forma razonada entienda que previsiblemente el desarrollo del proceso exija una experiencia o unos conocimientos o formación especiales, como los vinculados a asegurar la continuidad de la actividad empresarial o que se puedan deducir de la complejidad del concurso.

3. En los concursos ordinarios se exige además que acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados.

Esta previsión, como ocurría en el supuesto anterior, se ve exceptuada en aquellos casos en los que el juez considere de manera motivada, que la formación y experiencia del que propone es idónea en atención a las características concretas del concurso. 

4. Excepciones o particularidades:

  • En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, será nombrado administrador concursal un miembro del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por esta con la cualificación de economista, titulado mercantil o auditor de cuentas.
  • En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.
  • En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal en los términos en los que hemos expuesto, a un segundo administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe. El primer administrador concursal designado será el que ostente la representación de la administración concursal frente a terceros.
  • Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa. 
  • En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de estos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares delegados, ya que, en principio, la existencia de una administración por cada uno de los concursos conexos o acumulados representaría una innecesaria complejidad y dificultad para el desarrollo del mismo; pero todo ello, como veremos, con la posibilidad del nombramiento de auxiliares delegados para facilitar la tramitación. En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.

Nombramiento, régimen legal y retribución de los auxiliares delegados

(Artículos 75 a 79 del TRLC)

Si la complejidad del concurso lo exige, la administración concursal podrá solicitar del juez el nombramiento de uno o varios auxiliares delegados, con especificación de las funciones a delegar, que podrán incluir las relativas a la continuación de la totalidad o parte de la actividad del deudor.

A TENER EN CUENTA. La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, suprime con efectos desde el 26/09/2022, el artículo 76 del TRLC (nombramiento obligatorio de auxiliares delegados). 

Por otro lado, la resolución judicial en la que se nombre auxiliar precisará las funciones delegadas y fijará la retribución de cada uno de ellos, que será a cargo de la administración concursal. A los auxiliares se les aplicará el régimen de inhabilitaciones, prohibiciones, recusación y responsabilidad dispuesto para los administradores concursales y sus representantes.

A mayor abundamiento, contra la decisión del juez del concurso en relación con el nombramiento de auxiliares delegados no cabe recurso alguno; no obstante, si la solicitud de nombramiento de auxiliares delegados hubiera sido denegada, la administración concursal podrá reproducirla cuando se produzca una modificación de las circunstancias que dieron lugar a la denegación.

CUESTIÓN

¿Cómo será la retribución de los auxiliares delegados?

Según el artículo 78 del TRLC, «la retribución de los auxiliares delegados correrá a cargo de la administración concursal y se abonará a medida que esta perciba la que le corresponda. Salvo que expresamente el juez acuerde otra cosa, la retribución de los auxiliares delegados se fijará mediante un porcentaje respecto de la que perciba la administración concursal».

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