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Última revisión
05/02/2024

El acta de conciliación laboral extrajudicial

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 05/02/2024


Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el letrado de la Administración de Justicia, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.

El acta de conciliación administrativa previa al juicio laboral

En el acta se debe recoger con la máxima claridad la comparecencia o no de las partes, su identidad y capacidad, los acuerdos adoptados por los interesados, en su caso, y el resultado del acto de conciliación expresamente: con avenencia o sin avenencia, si comparecen ambas partes, o intentada sin efecto, si no comparece el solicitado o pretendido.

El acta es firmada por los asistentes: interesados, por los abogados y graduados sociales que les hayan asistido, en su caso, y por el letrado conciliador, y si alguno no sabe o no puede firmar, se hace constar, pudiéndolo hacer su abogado o graduado social en su nombre.

Si uno de los comparecientes se niega a firmar el acta, se consignará su negativa en la propia acta, indicando los motivos que alegue, en su caso, y teniéndose por celebrada la conciliación sin avenencia.

Inmediatamente después de celebrada la conciliación, el letrado conciliador entrega una copia certificada del acta a cada uno de los interesados.

El certificado del acta acredita haber intentado la conciliación o mediación previa que, al ser obligatoria, debe ser aportada junto con la demanda posterior. Si el demandante no acompañara certificación del acto de conciliación (o mediación previa), o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado (art. 81.3 de la LRJS).

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2880/2007, de 22 de diciembre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:7219

«El demandante no acudió al primer intento de conciliación, lo que determinó tener por no presentada la demanda, archivándose todo lo actuado. Presentada la demanda, el Juzgado de lo Social detectó el defecto y acordó la subsanación. La norma relativa a la subsanación de la falta de certificación del acto de conciliación, dictada en términos más amplios y generosos, quizá sea debida a "compensar", de alguna manera, el retraso que la conciliación obligatoria ante un órgano administrativo supone al ejercicio del derecho a la jurisdicción y a la obtención de tutela efectiva judicial. El plazo se eleva de cuatro a quince días y el contenido de la subsanación se concreta en una actividad del demandante consistente en que, dentro del citado plazo, se presente la solicitud de conciliación ante el SMAC, se celebre el acto y se aporte al Juzgado la certificación del acto de conciliación».

STS n.º 222/2022, de 15 de marzo de 2022, ECLI:ES:TS:2022:1454, y  STS n.º 681/2022, de 20 de julio de 2022, ECLI:ES:TS:2022:3155

La Sala IV analiza el posible incumplimiento del art. 81.3 de la LRJS cuando, a pesar de que la presentación de la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo se hizo antes de interponer la demanda de despido, en el momento del juicio no se había celebrado el acto de conciliación, que no se celebró en el plazo de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la papeleta, motivo por el que, ante la previsión contenida en el art. 65.1 de la LRJS, resultó necesaria la presentación de la demanda en el Juzgado.

Al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, el TS aplica el principio pro actione con el objeto de evitar interpretaciones formalistas de los presupuestos procesales, no procede archivo de actuaciones por la no presentación del certificado del SMAC de que no habían sido citadas las partes a conciliación.

Acta de conciliación con avenencia

Si comparecen ambas partes y alcanzan un acuerdo, el resultado del acto de conciliación es con avenencia. Este tipo de acuerdos son títulos que llevan aparejada inmediata ejecución ante los órganos de la jurisdicción laboral (art. 11 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre y arts. 68 y 237 y ss. de la LRJS); y solo pueden ser impugnados ante el juzgado de lo social competente mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados, con fundamento en su ilegalidad o lesividad (art. 67 de la LRJS).

Se trata de un acuerdo de transacción que pone fin al conflicto, lo cual significa que:

  • La empresa no podrá imputar al trabajador los mismos hechos que produjeron la solicitud del acto de conciliación.
  • No estamos ante cosa juzgada, ya que es posible impugnar el acuerdo alcanzado.

Ahora bien, el acuerdo tiene otras consecuencias que afectan a la prestación por desempleo y a las prestaciones del FOGASA, reconocidas por la normativa procesal laboral y que veremos a continuación.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del TSJ Galicia, rec. 2674/2017, de 14 de diciembre de 2017, ECLI:ES:TSJGAL:2017:7641

«Lo acordado en conciliación extrajudicial no goza de autoridad de cosa juzgada. La doctrina jurisprudencial señala que: 1) la avenencia en la conciliación extrajudicial o previa al juicio entre un trabajador y un empresario constituye un supuesto especial de contrato de transacción; 2) como tal contrato de transacción persigue una finalidad de evitación del proceso o de evitar la provocación de un pleito; 3) tal finalidad de la conciliación extrajudicial se ha reforzado mediante la atribución a la avenencia en conciliación de la condición de título que lleva aparejada ejecución; y 4) en consecuencia, el cumplimiento de lo acordado en la conciliación previa al juicio debe hacerse valer por la vía de la ejecución de sentencia. Lo que no quita para que haya cierta línea jurisprudencial que admite el interés legítimo del trabajador en obtener la satisfacción de lo pretendido a través del oportuno título judicial, en especiales condiciones de complejidad en que haya múltiples cuestiones planteadas».

Sentencia del TSJ Castilla y León, rec. 812/2009, de 17 de junio de 2009, ECLI:ES:TSJCL:2009:3751

«La avenencia en la conciliación previa al proceso laboral tiene naturaleza de contrato transaccional, y en cuanto tal, de acuerdo con lo previsto en el art. 68 de la Ley de Procedimiento Laboral , transforma la acción de reclamación de los derechos objeto de transacción en pretensión ejecutiva, esgrimiendo por su parte el Tribunal Supremo las siguientes razones: 1) la avenencia en la conciliación extrajudicial o previa al juicio entre un trabajador y un empresario constituye un supuesto especial de contrato de transacción; 2) como tal contrato de transacción persigue una finalidad de "evitación del proceso" o, en los términos muy similares del art. 1809 del Código Civil, de evitar "la provocación de un pleito"; 3) tal finalidad de la conciliación extrajudicial se ha reforzado, a partir de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, mediante la atribución a la avenencia en conciliación de la condición de título que lleva aparejada ejecución; y 4) en consecuencia, el cumplimiento de lo acordado en la conciliación previa al juicio debe hacerse valer por la vía de la ejecución de sentencia».

Sentencia del TSJ Cataluña, rec. 419/2014, de 7 de abril de 2014, ECLI:ES:TSJCAT:2014:3943

«(...) "En el caso de conciliación extrajudicial, no existe cosa juzgada propiamente, sino ausencia de acción por falta de contienda e inadecuación de procedimiento, o más simplificadamente: excepción de transacción". En el ámbito laboral "existe una conciliación extrajudicial preceptiva, que, en sí misma considerada, en un sistema de autocomposición en que un tercero ajeno al conflicto, órgano constituido según reglas del Estado y por él designado, acerca a las partes para que ellas puedan solucionarlo, y considerada desde el punto de vista del proceso, es un presupuesto procesal (art. 81.2 en relación con el 63 LPL). Si se produce tal solución, según es el caso, estamos ante una transacción del art. 1809 CC, perfectamente compatible con la irrenunciabilidad de derechos del art. 3.5 ET, conforme a inconcusa jurisprudencia. El trabajador en modo alguno está forzado a admitir que la empresa conciliada se allane extraprocesalmente si duda de su solvencia, sabiendo que el Fondo de Garantía Salarial no se constituye en deudor subsidiario legal 'ex' art. 33.2, párr. 2º ET , y salvo que la empresa pague en el acto lo ofrecido, puede no admitir el acuerdo"».

Sentencia del TSJ Extremadura, rec. 598/2011, de 22 de febrero de 2012,ECLI:ES:TSJEXT:2012:313

«La avenencia en conciliación previa al juicio constituye un supuesto especial de contrato de transacción. La naturaleza transaccional del instituto de la conciliación de conformidad al artículo 1.089 y ss. del CC se desprende de los elementos esenciales que son: 1.° Una relación jurídica incierta, susceptible de ocasionar litigios, o al menos relación incierta subjetivamente a juicio de las partes, aunque objetivamente no lo sea. La transacción, según reiterada jurisprudencia, sustituye una relación jurídica incierta , puesta en litigio o susceptible de serlo, por otra no dudosa. 2.° La intención de las partes de sustituir la relación dudosa como relación cierta e incontestable, de ahí su efecto novatorio. 3.° Una recíproca concesión de las partes, por virtud de la cual cada una de ellas, dando, reteniendo o prometiendo algo, sufra un sacrificio».

1. Prestación por desempleo

El trabajador accede a la situación legal de desempleo cuando se extingue, suspende o reduce su contrato de trabajo por causas ajenas a su voluntad.

La carta de despido o extinción por causas ajenas a la voluntad del trabajador es suficiente para acreditar la situación legal de desempleo, pero, si aquel no está conforme, el artículo 267 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece que podrá acreditar la situación de desempleo mediante el acta de conciliación administrativa, cuando impugne la decisión extintiva de la relación laboral por las siguientes causas [D.T. 28.ª de la LGSS (en consonancia con los párrafos 2.º, 3.º y 4.º del apartado 1.a) del art. 267 de la LGSS]:

  • Despido.
  • Extinción por causas objetivas (despido objetivo).
  • Despido colectivo.
  • Resolución voluntaria a instancia del trabajador con causa justificada.
  • Muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual.
  • Expiración del tiempo convenido.
  • Resolución de la relación laboral durante el período de prueba.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha, rec. 421/2000, de 8 de mayo de 2001, ECLI:ES:TSJCLM:2001:1472

«Se produce la situación legal de desempleo por despido basado en causas objetivas, acreditándose tal situación por comunicación escrita al trabajador a que se refiere el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores; pero si el trabajador reclama contra dicho despido, entonces la situación legal de desempleo se debe acreditar mediante acta de conciliación o resolución judicial definitiva».

Sentencia del TSJ Cataluña, rec. 2286/2007, de 18 de febrero de 2008, ECLI:ES:TSJCAT:2008:2440

«El desistimiento no es una de las causas que la norma legal recoge para acreditar la situación legal de desempleo. Y la lista es cerrada y excluyente».

2. Responsabilidad del FOGASA

Lo acordado en conciliación previa tiene relevancia a efectos del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en caso de insolvencia de la empresa para hacer frente a lo acordado (art. 68 de la LRJS).

Y es que, de hecho, el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el FOGASA abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago reconocidos como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores. Se trata de ciertas cantidades cuyo importe se encuentra en función de las siguientes variables: los años de servicio del trabajador en la empresa, el salario del trabajador y el tipo de extinción de contratación laboral.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el art. 26.1 del ET, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

El plazo del que dispone un trabajador para iniciar los trámites en el FOGASA es de un año contado desde la fecha del acta de conciliación, sentencia, auto o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios. Dicho plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento de los créditos en el procedimiento concursal, así como por las demás formas admitidas en derecho.

Asimismo, el Fondo de Garantía Salarial también abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los arts. 50, 51, 52, 40.1 y 41.3 del ET, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan (art. 33.2 del ET).

En todos los casos, con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del art. 41.3 del ET por el cual el límite máximo sería de 9 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56 del ET, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

A TENER EN CUENTA. El derecho a solicitar del FOGASA el pago de las prestaciones indicadas prescribe al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 1050/2018, de 12 de diciembre, ECLI:ES:TS:2018:4441

«Con arreglo a esa doctrina para resolver el problema planteado ha de partirse de la redacción del número 2 del art. 33 del ET, en el que se dice que "El Fondo de Garantía Salarial ... abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de los contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal [actual Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo] ...", texto del que se desprende con claridad que el Organismo demandado no deberá responder en caso de insolvencia de la empresa de la cantidades acordadas con ella por el trabajador en conciliación extrajudicial, tal y como reiteradamente se ha dicho por esta Sala en las sentencias antes citadas y otras anteriores, porque el legislador ha considerado que esa conciliación no tiene las garantías para constituir legalmente un título de deuda invocable válidamente frente al responsable subsidiario, el Fondo, aunque obviamente lo sea frente a la empresa deudora, que es la obligada de manera directa o principal al pago de la cantidad correspondiente».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3449/2014, de 3 de octubre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4611

«La doctrina jurisprudencial establece que, para que el Fondo de Garantía Salarial abone, en sustitución de obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, salarios e indemnizaciones por cese, es necesario disponer un título habilitante que la norma exige, y que si bien para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial, para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, es precisa una conciliación judicial, sentencia o resolución administrativa posterior».

Sentencia del TSJ Galicia, rec. 2674/2017, de 14 de diciembre de 2017, ECLI:ES:TSJGAL:2017:7641

«Lo acordado en conciliación extrajudicial no goza de autoridad de cosa juzgada. La doctrina jurisprudencial señala que: 1) la avenencia en la conciliación extrajudicial o previa al juicio entre un trabajador y un empresario constituye un supuesto especial de contrato de transacción; 2) como tal contrato de transacción persigue una finalidad de evitación del proceso o de evitar la provocación de un pleito; 3) tal finalidad de la conciliación extrajudicial se ha reforzado mediante la atribución a la avenencia en conciliación de la condición de título que lleva aparejada ejecución; y 4) en consecuencia, el cumplimiento de lo acordado en la conciliación previa al juicio debe hacerse valer por la vía de la ejecución de sentencia. Lo que no quita para que haya cierta línea jurisprudencial que admite el interés legítimo del trabajador en obtener la satisfacción de lo pretendido a través del oportuno título judicial, en especiales condiciones de complejidad en que haya múltiples cuestiones planteadas».

Sentencia del TSJ Madrid, rec. 1269/2007, de 21 de mayo de 2007, ECLI:ES:TSJM:2007:9019

«Las indemnizaciones acordadas en conciliación previa están excluidas de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial; la doctrina del TJCE no se ha pronunciado sobre esta cuestión y la jurisprudencia del Tribunal Supremo encuentra diferencias entre la conciliación previa administrativa y la conciliación judicial que excluyen la posibilidad de apreciar desigualdad de trato en la norma, por todo lo cual se impone la desestimación del motivo y del recurso».

Sentencia del TSJ Andalucía, rec. 3205/2016, de 1 de junio de 2017, ECLI:ES:TSJAND:2017:7484

«El pago por el Fondo de Garantía Salarial de las indemnizaciones pactadas es obligado, en caso de insolvencia empresarial, tanto cuando se pactan entre trabajador y empresario en conciliación judicial, como cuando se pactan en conciliación extrajudicial, con el requisito, en este segundo caso, de que el pago se demande por vía judicial y se obtenga sentencia condenatoria. Sin embargo, queda excluido el pago por el Fondo de Garantía Salarial solamente en el supuesto de que el pacto se acuerde en la conciliación administrativa obligatoria previa al proceso, porque en tal caso el trabajador no puede demandar después el pago por vía judicial, debiendo limitarse a pedir del Juzgado la ejecución del mismo, insuficiente para que el Fondo de Garantía Salarial asuma responsabilidad en caso de insolvencia empresarial».

Sentencias del Tribunal Supremo, rec. 907/2002, de 17 de marzo de 2003, ECLI:ES:TS:2003:1809

Analizando la responsabilidad subsidiaria del FOGASA respecto a las cantidades acordadas en acta de conciliación extrajudicial: «No procede el abono de los salarios de tramitación acordado en conciliación por ser necesaria resolución judicial como título habilitante para ello».

Acta de conciliación sin avenencia

Si comparecen ambas partes y no alcanzan un acuerdo, el resultado del acto de conciliación es sin avenencia. Es decir, no se pone fin al conflicto ni se alcanza un acuerdo transaccional, y la parte que reclama tiene abierta la vía judicial, debiendo acudir al órgano judicial en defensa de sus intereses, interponiendo la correspondiente demanda dentro de los plazos establecidos.

En la demanda posterior, en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales, salvo hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad [art. 80.1 c) de la LRJS].

Acto de conciliación sin efecto

Es el resultado del acto de conciliación cuando no comparece la parte solicitada o pretendida.

Significa que se tiene por cumplido el trámite de la conciliación previa, aunque no se haya celebrado la comparecencia, al no ser posible intentar el acuerdo y, por tanto, procede la interposición de la demanda.

Desistimiento

En caso de no acudir el demandante o por manifestar su intención expresa de abandonar del procedimiento, o retirar la papeleta presentada.

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