Efectos, cotización y con... de huelga
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Última revisión
12/03/2024

Efectos, cotización y convenio especial en caso de huelga

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 12/03/2024


La huelga causa distintos efectos sobre los trabajadores huelguistas y no huelguistas, el empresario, o la Seguridad Social según su legalidad o ilegalidad. El trabajador en huelga se encuentra en situación de alta especial en la Seguridad Social, dándose una suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador, sin que exista, durante ese periodo, derecho a prestación por desempleo ni a prestación económica por incapacidad laboral transitoria.

Efectos, cotización y convenio especial en situación de alta especial en la Seguridad Social como consecuencia de huelga

1. Efectos de la huelga legal

  1. Suspensión de los contratos de trabajo, tanto para huelguistas como para no huelguistas (art. 6.1 y 2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo). No afectará la suspensión del contrato de trabajo con motivo del ejercicio del derecho de huelga al período vacaciones cuando éste está establecido previamente, porque durante las vacaciones no existe obligación de trabajar y no puede suspenderse la prestación. 
  2. No se podrá extinguir la relación de trabajo, ni originar sanción alguna, salvo que durante la huelga hubiese cometido alguna falta laboral (arts. 6.2 y 3 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo y art. 45.1 del ET).
  3. Suspensión del derecho a percibir salario, pase a la situación de alta especial en la Seguridad Social (art. 6.3 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo).
  4. Ausencia de derecho a la protección por desempleo (art. 3.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril), ni a la económica por incapacidad temporal (art. 6.3 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo y Orden de 30 de abril de 1977 por la que se desarrolla el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en materia de Seguridad Social).
  5. Ausencia del derecho a la protección por incapacidad temporal originada durante el período de cierre, pero sin pérdida del derecho a la asistencia sanitaria.
  6. Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.
  7. Durante la duración de la huelga el empresario no podrá sustituir a huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
  8. Los trabajadores en huelga podrán efectuar piquetes para publicitar la huelga, en forma pacífica, y recaudar fondos sin coacción alguna.
  9. A pesar del ejercicio del derecho a la huelga, algunos trabajadores podrán estar obligados a continuar en su actividad, si tienen que atender servicios de seguridad o mantenimiento de la empresa, o si la empresa tuviese que atender un servicio esencial para la comunidad (art. 16.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo).
  10. La desobediencia a órdenes empresariales durante una huelga no implica incumplimiento contractual motivador de despido. (STSJ de Castilla y León n.º 610/2001, de 2 de octubre de 2001, ECLI:ES:TSJCL:2001:4526).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 126/2004, de 9 de junio de 2005, ECLI:ES:TS:2005:3728

Huelga intermitente. Licitud de huelga convocada para cada viernes. A pesar de tratarse de una huelga con las características de intermitencia, notable duración, realización exclusiva en los días llamados  "punta", pues, existencia de antecedentes de paro en similares términos durante la  anterior anualidad e incidencia en la prestación de servicios de transporte de viajeros, el Tribunal Supremo ha estimado que no produce un daño grave y  desproporcionado a la empresa, de modo que pueda justificar su calificación de abusiva, al tener en cuenta los siguientes aspectos:

- No constan en el relato fáctico datos concretos sobre daños derivados de la huelga, indicativos de la  desproporción que pudiera fundamentar tal calificación, salvo los que pueden deducirse de las  diferencias de recaudación producidas en los cinco meses anteriores a su comienzo (hecho  probado octavo).

- Es de mencionar el hecho de que la convocatoria de huelga dimana de uno de los tres sindicatos con representación en la empresa, bien que sea el mayoritario, sin que conste que los restantes se hayan sumado a aquélla, ni que tal dato sea  irrelevante a los efectos de minorar los perjuicios derivados de la huelga.

- La regulación de los servicios mínimos que, aunque hecha en atención y beneficio de los  usuarios, repercute en este caso indirectamente en beneficio de la empresa; y así, en cuanto a los  servicios de transporte de escolares y estudiantes, se establece que se deberán mantener todos  los servicios en las expediciones normalmente establecidas de lunes a viernes lectivos, hay una  atención específica para los transportes de obreros y funcionarios, y, con relación a los demás  servicios en general, se tiene en cuenta que la huelga se proyecta en los días "en los que se  produce el mayor número de movimientos de ciudadanos", lo que, según se dice en la exposición  de motivos de la Orden, "debe, necesariamente, tenerse en cuenta a la hora de modular los  servicios mínimos precisos para atender a la demanda real existente en ese día concreto". 

2. Efectos de la huelga ilegal

Se considerará huelga ilegal aquella situación que: se inicie o sostenga por motivos políticos o por otra finalidad ajena al interés de los trabajadores afectados, la que sea de solidaridad o apoyo (salvo que afecte al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan), cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo (si bien se permitiría cuando persiga reclamar una interpretación del mismo) y cuando se produzca lo dispuesto para la solución de conflictos colectivos por convenio colectivo o en la legislación vigente. Recientemente el Tribunal Supremo ha calificado como ilegal una huelga por no cumplirse el requisito de comunicación preavisada al empresario y a la autoridad laboral. (STS, rec. 3162/2000, de 13 de marzo de 2001, ECLI:ES:TS:2001:2031 y STS, rec. 36/2003 de 19 de abril de 2004, ECLI:ES:TS:2004:2535).

Conociendo lo anterior, los efectos de la huelga ilegal son:

  1. Desde la derogación del art. 33. j) del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, por parte de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, el RDRT no regula como falta la participación en una huelga ilegal o cualquier otra forma de alteración colectiva en el régimen normal de trabajo.
  2. Las faltas de asistencia al trabajo, por este tipo de huelga, no serán justificadas, y por lo tanto pueden ser causa de despido disciplinario.
  3. Los trabajadores también podrán ser sancionados en virtud del art. 58 del Estatuto de los Trabajadores. Siempre y cuando esto no suponga abuso por parte del ejercicio de la potestad sancionadora del empresario.
  4. Los Tribunales condenaran cualquier sanción empresarial posterior tomada como represalia contra los participantes en la huelga (STSJ Castilla La Mancha, rec. 1816/2001, de 18 de diciembre de 2001, ECLI:ES:TSJCLM:2001:3616).

3. Cotización durante las situaciones de huelga

El trabajador en huelga se encuentra en situación de alta especial en la Seguridad Social. Esto implica la suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador, sin que exista, durante ese periodo, derecho a prestación por desempleo ni a prestación económica por incapacidad laboral transitoria.

4. Convenio especial durante la situación de alta especial como consecuencia de huelga legal o cierre patronal

Esta modalidad del convenio especial se rige por las características generales con las siguientes peculiaridades [art. 22.1.c) de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero]:

Características:

  • No es exigible la acreditación del período de cotización previo a la solicitud del mismo.
  • El efecto de la suscripción de este convenio será la de alta especial respecto del conjunto de la acción protectora del régimen de que se trate.

Base de cotización:

  • En los casos de huelga legal total o cierre patronal, la base diaria de cotización será el promedio de las bases de cotización por las que hubiera venido cotizando el trabajador durante el mes anterior a la fecha de inicio de la huelga o cierre patronal.
  • En los supuestos de huelga parcial, la base diaria de cotización será la diferencia entre la base de cotización calculada como en el punto anterior y la base por la que se cotice diariamente por el trabajador durante esta situación.

Coeficiente aplicable para determinar la cotización: El 0,94.

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