Ejercicio de la acción civil en el proceso penal
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10/03/2023

Ejercicio de la acción civil en el proceso penal

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Orden: penal

Fecha última revisión: 10/03/2023


Se podrá ejercer la acción civil sin que haya responsabilidad penal, subsistiendo incluso a la muerte del culpable, del responsable, pudiendo reclamarse, por la jurisdicción civil, frente a sus herederos y causahabientes (artículos 115 a 117 de la LECrim). Y viceversa, puede extinguirse la acción civil nacida de un delito, pero mantenerse la acción penal.

El ejercicio de la acción civil

La acción civil en el proceso penal es la herramienta mediante la cual, la víctima o parte perjudicada por la comisión de un delito penal, puede hacer valer las pretensiones de carácter civil o patrimonial en las que se vio afectada por tal hecho ilícito. Puede ejercitarse juntamente con la acción penal, hablando así de acusación particular, puede ejecutarse de manera separada por procedimientos diferentes, o incluso puede renunciarse a ella. La práctica habitual es la tramitación conjunta.

Al margen de su aplicación en el proceso penal, la acción civil no deja de desvincularse de su naturaleza civil, si bien ha de regirse por lo dispuesto en el Código Penal, de manera supletoria seguirá ejercitándose al amparo del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil.

El ejercicio conjunto de la acción civil y penal puede significar una mayor agilidad en el proceso ya que, como es lógico, la reclamación de las responsabilidades civiles de manera separada conlleva el inicio de un nuevo procedimiento. No obstante, el ejercicio separado de la acción civil sí puede traducirse en un mayor beneficio para el actor, ya que es práctica habitual de los tribunales civiles conceder indemnizaciones más generosas que los jueces de lo penal.  

En materia de responsabilidad civil no se pueden superar los límites impuestos por las pretensiones de las partes, y no por efecto del principio acusatorio, de ámbito penal, sino como consecuencia de los principios civiles de rogación y congruencia, aunque se sustancien por vía penal.

De la misma forma, se podrá ejercer la acción civil sin que haya responsabilidad penal, subsistiendo incluso a la muerte del culpable, pudiendo reclamarse, por la jurisdicción civil, frente a sus herederos y causahabientes. Y viceversa, puede extinguirse la acción civil nacida de un delito, pero mantenerse la acción penal (artículos 115 a 117 de la LECrim).

En este punto cabe destacar la interpretación inequívoca que los tribunales hacen de dichos preceptos. Véase la sentencia del Tribunal Supremo n.º 457/2009, de 5 de mayo, ECLI:ES:TS:2009:2943 donde el Alto Tribunal resuelve:

«Así las cosas, es lo cierto que, como resulta de la aplicación de esos preceptos, en la lectura que hacen las SSTS 659/1993, de 22 de marzo y de 26 de diciembre de 1966, la extinción de la acción y de la responsabilidad penales en relación con Juan Enrique sólo pudo dar lugar la cierre de la causa en lo que a él se refiere y a todos los efectos; con la apertura, en su caso y de mediar la precisa iniciativa de parte, de la vía a que autoriza el art. 115  Lecrim, ante la jurisdicción civil».

Ejercicio conjunto de la acción civil y penal

Artículo 108 LECrim

«La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables».

Artículo 111 LECrim

«Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º y 6.º de este Código».

Artículo 112 LECrim

«Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.

No obstante, aun cuando se hubiera previamente renunciado a la acción civil, si las consecuencias del delito son más graves de las que se preveían en el momento de la renuncia, o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito, se podrá revocar la renuncia al ejercicio de la acción civil por resolución judicial, a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes, siempre y cuando se formule antes del trámite de calificación del delito.

Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal».

A TENER EN CUENTA. El artículo 112 de la LECrim se ha visto modificado por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, con efectos desde el 07/10/2022.

El ejercicio de la acción penal lleva aparejado el ejercicio de la acción civil de tal forma que, salvo que el perjudicado renuncie a la misma o haga reserva de su ejercicio de manera expresa, clara e inequívoca, el tribunal, al dictar sentencia que finalice el proceso penal, debe pronunciarse también sobre la responsabilidad civil ex delicto.

Es mandato legal lo expuesto, ya que la LECrim en su artículo 742 expresa que: «En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio. (...) También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio (...)».

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 332/2020, de 18 de junio, ECLI:ES:TS:2020:2141:

«El Tribunal Constitucional ( STC 17/2008, de 31 de enero, con citas de la 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 3; 135/2001, de 18 de junio, FJ 7; y 15/2002, de 28 de enero, FJ 4), expresa que en nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal; por el contrario, en el proceso penal puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta. Además, el legislador, por razones de economía o de oportunidad, considera que el ejercicio de la acción penal lleva aparejado el ejercicio de la acción civil, de forma que salvo que el perjudicado por el hecho delictivo haya renunciado a la acción civil o se haya reservado expresamente esta acción para ejercitarla después de terminado el proceso penal en el correspondiente juicio civil ( art. 112 LECr), la sentencia que ponga fin al proceso penal, en el caso de que sea condenatoria (y excepcionalmente, cuando sea absolutoria en los supuestos del art. 118 CP) deberá pronunciarse también sobre la responsabilidad civil ex delicto. A este fin, el Ministerio Fiscal está obligado, haya o no acusador particular, a ejercer la acción civil, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado las acciones civiles ( art. 108 LECr). De este modo, el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente toda las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado , pues no existiendo esta renuncia o reserva de acciones el Ministerio Fiscal ostenta una legitimación extraordinaria o por sustitución para ejercer, en nombre de los perjudicados, las acciones civiles que puedan corresponderles, por lo que, ejercitadas estas acciones por el Fiscal, el perjudicado no podrá ya volver a ejercitarlas en un posterior proceso civil, salvo que se trate de cuestiones civiles no discutidas en la previa sentencia penal.

De modo que, una vez ejercida la acción civil, ya sea por el Ministerio público, por la acusación particular, o por ambos, el Juez penal está obligado a resolver la responsabilidad civil en la sentencia penal: si ya se han debatido y han quedado fijados unos determinados hechos delictivos y si tales hechos han originado daños o perjuicios que han de repararse, nuestras leyes optan por que estas cuestiones civiles queden resueltas dentro del procedimiento penal ( STS. 1333/2004, de 19 de noviembre)».

Reforzando la acción conjunta, en el procedimiento abreviado, la norma contempla que, en el escrito de acusación, además de la identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación y de la solicitud de apertura de juicio oral, debe también expresarse la cuantía de las indemnizaciones o las bases para su determinación, así como las personas civilmente responsables y demás pronunciamientos sobre costas y destino o entrega de cosas (artículo 781 de la LECrim).

CUESTIÓN

Si un perjudicado no se muestra parte en el proceso penal, ¿se entiende que renuncia a la acción civil?

No. Conforme al art. 110 de la LECrim que señala «(…) Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante». En este sentido se han manifestado en múltiples ocasiones los tribunales siendo ejemplo de ello la STS n.º 108/2019, de 5 de marzo, ECLI:ES:TS:2019:736.

Ejercicio separado de la acción civil

Artículo 111 LECrim

«Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º y 6.º de este Código».

El ejercicio simultáneo de ambas acciones es la regla general en el sistema penal, ya que la acción civil que se ejerce viene derivada de un acto ilícito cuyo enjuiciamiento es competencia de la jurisdicción penal. No obstante, cabe recordar el precepto siguiente al expuesto, el artículo 112 de la LECrim que determina: «Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar».

Y en el mismo sentido el artículo 109 apartado 2 del Código Penal, que viene a estipular que, «El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil».

El interesado o parte afectada puede disponer de la acción civil en la vía que más le interese, siempre y cuando manifieste sus intenciones de manera clara y concisa, la exigencia de que la reserva de la acción civil para su ejercicio posterior se haga de manera expresa responde a la voluntad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda ocasionarse un desamparo judicial. Acerca de las consecuencias de una exclusión de la simultaneidad de las acciones penal y civil se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo n.º 513/2017, de 6 de julio, ECLI: ES:TS: 2017:2742 en la que se recoge la siguiente conclusión: 

«En efecto, y con esto terminamos, es claro que salvo que el perjudicado se haya reservado la acción civil para ejercerla en esta jurisdicción —ex art. 109.2, lo que no es el caso de autos—, el ejercicio simultáneo de la acción penal y civiles la norma general de nuestro sistema penal.

La exclusión de esta simultaneidad de ejercicio acordada por la autoridad judicial..., sobre carecer de justificación admisible, provoca una evidente quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que obliga al perjudicado a un peregrinaje jurisdiccional, es decir, a acudir a la jurisdicción civil para solicitar lo que le negó la penal con los consiguientes perjuicios para las personas concernidas, y para el propio sistema jurisdiccional que se vería también perjudicado con el incremento de una litigiosidad derivada de las correspondientes demandas de reclamación, cuando podían haberse resuelto en el proceso penal».

La necesidad de que la opción por reservar el ejercicio de la acción civil tenga que realizarse de manera clara se justifica, así mismo, para garantizar el principio non bis in idem. Este principio impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento y supone que no recaiga una duplicidad de sanciones. Por tanto, se vulneraría dicho principio en el supuesto de que se permitiera ejercer de manera sucesiva la acción civil en el proceso penal y posteriormente en el proceso civil. Así lo ha señalado, remitiéndose a la jurisprudencia del Alto Tribunal, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 344/2018, de 29 de junio, ECLI:ES:APM:2018:11334, que remarca la posible vulneración del principio non bis in idem si se permitiese el ejercicio sucesivo de la acción civil, sin reserva de este por el querellante, en el proceso penal y civil: 

«OCTAVO .- En materia de responsabilidad civil, una vez hemos constatado por la documentación que existe en las actuaciones, a la que se ha traído testimonio íntegro del proceso seguido en la jurisdicción mercantil, que la representación de doña Agustina optó por ejercitar la acción civil derivada del delito separadamente de la penal, en un proceso independiente en el que se dedujeron idénticas pretensiones de responsabilidad a las deducidas en este proceso, ningún pronunciamiento hemos de hacer salvo por los actos defraudatorios realizados con posterioridad a la interposición de la demanda, en este caso exclusivamente las transferencias bancarias ordenadas por Sra. María Luisa con cargo a la cuenta de la compañía por un total de 9.900 euros, que se hicieron el 31 de marzo de 2010, es decir, varias semanas después de interponer la demanda de responsabilidad civil, que tuvo entrada en los juzgados de lo mercantil el 26 de febrero de 2010.

Este es el criterio mantenido por la jurisprudencia en supuestos en los que el querellante se ha reservado la acción civil ( art. 109.2 C.P. ), ejercitándola separadamente ante la jurisdicción competente, pues de otro modo, si se permitiera el ejercicio sucesivo de la acción civil, en el proceso penal y en el proceso civil, se produciría la flagrante vulneración del principio non bis in ídem (TS 26272017, de 7 de abril FJ 4.º con cita entre otras de las SSTS 1052/2005, de 20 de septiembre y 362/2010, de 28 de abril )».

JURISPRUDENCIA

STS n.º 332/2020, de 18 de junio, ECLI:ES:TS:2020:2141 

 «El motivo no puede prosperar; la reserva, en todo caso, debe constar de forma expresa (art.112 LECr) y con la claridad necesaria para que el órgano judicial no albergue ninguna duda sobre la intención del interesado de no ejercer su derecho en el proceso penal, pues de lo contrario, dicho perjudicado no podrá alegar después que la responsabilidad privada se resolvió en el procedimiento punitivo siendo su voluntad la de instar un juicio civil. Forma expresa, que determina su incompatibilidad con situaciones o declaraciones de ambigua y equívoca significación».

El art. 111 de la LECrim señala que mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la acción civil. Esto supone que en caso de que se hubiese hecho reserva de la acción civil deberá esperar el perjudicado a que se dicte sentencia firme en el proceso penal para iniciar el proceso civil. En ocasiones puede suceder que la acción civil se haya ejercitado con anterioridad a la penal, en estos casos, una vez se inicie el proceso penal se prevé la suspensión de las actuaciones civiles. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia 414/2016, de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:2016:2122.

« Resulta inicialmente viable, la existencia de dos procesos paralelos civil y penal, donde el hecho de apariencia delictiva sea uno de los hechos constitutivos de la acción del demandante (o bien algún hecho impeditivo, extintivo o excluyente alegado por el demandado en su contestación a la demanda), donde las motivaciones para que los actores hubieren ejercitado inicialmente una acción civil y ulteriormente formulado querella por la totalidad o parte de los mismos hechos, pueden obedecer a muy diversas causas; y por tanto nos encontraríamos, ante un supuesto determinante de prejudicialidad penal, donde existen hechos comunes a ambos procesos y donde la influencia de la decisión penal, sería decisiva en cuanto a la concesión o no de la tutela jurídica solicitada en el ámbito civil; supuesto, donde para evitar que se dicten resoluciones cuyos presupuestos de hecho sean contradictorios, se prevé normativamente la suspensión de las actuaciones civiles hasta que se produzca la decisión sobre esa cuestión prejudicial; en definitiva la prejudicialidad, es el remedio previsto para evitar una especie de litispendencia impropia.

Dicho de otro modo, dada la preferencia de la jurisdicción penal ( art 111 LECr: mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme), donde el ejercicio de la acción penal conlleva en forma adhesiva el ejercicio de la acción civil, la previa demanda civil por los mismos hechos no impide el ejercicio de la acción penal (y civil conjunta), si bien ello determina la suspensión del proceso civil hasta que se resuelva el proceso penal, en los términos del art. 40 LEC, que opera como remedio para evitar las disfunciones de esa especie de litispendencia impropia».

A TENER EN CUENTA. La prejudicialidad penal viene regulada por la LEC en su artículo 40 estipulando que, cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

La prejudicialidad penal se ha de apreciar con criterio restrictivo, o eso es lo que se extrae de reiterada jurisprudencia pronunciada al respecto. Esta restricción se impone para evitar una suspensión abusiva de procedimientos civiles en curso, de ahí que la prejudicialidad penal sólo opere cuando haya íntima conexión entre el objeto de éste y la cuestión penal, ya sea porque el objeto del pleito civil esté inserto dentro del penal o porque la valoración final del proceso civil dependa de la decisión que se tome en la causa penal, cuyo hecho no es debatido en la vía civil pero sí es determinante para la elaboración del fallo ( sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 409/2018, de 25 de junio, ECLI:ES:APB:2018:6653sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 941/2019, de 26 de septiembre, ECLI:ES:APB:2019:11165).

Así mismo, el ejercicio de la acción civil con carácter previo a la interposición de la acción penal no impide utilizar esta última. Sólo en los casos perseguibles previa querella particular se considerará extinguida la acción penal desde el ejercicio de la acción civil, conforme establece el párrafo tercero del artículo 112 de la LECrim.

 

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