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Última revisión
12/03/2024

Ejecución provisional de sentencias según la LEC

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Orden: civil

Fecha última revisión: 12/03/2024


La regulación sobre la ejecución provisional de sentencias en el orden civil se encuentra prevista en el título II de libro III de la LEC, en concreto en los artículos 524 a 537 de la LEC.

Concepto de ejecución provisional según la LEC

Por ejecución provisional se entiende aquel procedimiento que tiene por objeto dar cumplimiento a una resolución judicial que, al haber sido recurrida, carece de firmeza. Las disposiciones generales sobre la ejecución provisional se encuentran en los artículos 524 y 525 de la LEC; de la ejecución provisional de sentencias en primera instancia se ocupan los artículos 526 a 534 de la LEC, mientras que los artículos 535 a 537 de la LEC lo hacen de la ejecución provisional de sentencias en segunda instancia.

Características intrínsecas de la ejecución provisional 

Tal y como relata el legislador en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la regulación de la ejecución provisional se lleva a cabo en virtud de la confianza en la Administración de Justicia y a tenor de la importancia de su impartición, toda vez que, lo que se busca con la ejecución provisional, es dar cumplimiento a una resolución que si bien es cierto que sí cuenta con el carácter definitivo al que hace alusión el artículo 207 de la LEC, no ha alcanzado la firmeza expresada en el mismo al haber sido recurrida: 

«1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella».

A este respecto, el artículo 524 de la LEC, bajo la rúbrica «Ejecución provisional: demanda y contenido» establece lo siguiente: 

  • La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la LEC relativo a la demanda ejecutiva y su contenido. 
  • La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia.
  • En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.
  • Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados en la LEC para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.
  • La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendrá carácter preferente.

Instada su solicitud, el tribunal despachará la ejecución provisional salvo que la sentencia sea inejecutable o no contenga pronunciamiento de condena. Las sentencias no provisionalmente ejecutables se encuentran referenciadas en el artículo 525 de la LEC. Así, no serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:

  • Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.
  • Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.
  • Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.
  • Las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los tratados internacionales vigentes en España. 
  • Los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

CUESTIONES

1. ¿En el caso de la ejecución provisional ha de regir el término de espera de veinte días previsto para la ejecución definitiva en el artículo 548 de la LEC?

No es correcto equiparar totalmente la ejecución provisional con la ejecución definitiva cuando la naturaleza y presupuestos de una y otra son diferentes, aunque se apliquen a la primera los preceptos de la ejecución definitiva, pues la ejecución provisional de una sentencia que, no puede olvidarse, no es firme, y por tanto está sujeta a revisión, no pasa de ser un privilegio del que puede el ejecutante hacer uso o no. La solución dada por las Audiencias Provinciales es la de reconocer al ejecutado provisionalmente dicho plazo —20 días para su cumplimiento— desde que se le dé traslado de la petición de ejecución provisional. (SAP de Barcelona, n.º 151/2005, de 21 de marzo, ECLI:ES:APB:2005:2610). 

2. A tenor de lo preceptuado en el artículo 525.1 de la LEC, ¿debemos concluir que no es posible ejecutar provisionalmente los pronunciamientos sobre las medidas acordadas en la sentencia de separación?

No, en primer lugar, porque cuando el artículo 525.1 de la LEC niega la ejecución provisional a las sentencias dictadas en los procesos de nulidad, separación o divorcio, ha de entenderse que se refiere, en coherencia con el artículo 521 de la LEC, al pronunciamiento sobre el estado civil que resulta del fallo, de carácter constitutivo y que, por aplicación del citado artículo 521 de la LEC no es susceptible de ejecución ni provisional ni definitiva, por no contener una condena, pero en nada afecta a los demás pronunciamientos que en ellas se contengan, que pueden ejecutarse provisionalmente, y en segundo lugar, porque esta interpretación viene amparada por la propia norma, dado que, por una parte, el propio artículo 525 de la LEC, permite ejecutar provisionalmente «los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso», y así, los relativos a la vivienda familiar, alimentos, pensión compensatoria y liquidación del régimen económico matrimonial, y, por otra, el artículo 774.5 de la LEC, al disponer que «Los recursos que, conforme a la ley , se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en esta(...)», no solo ratifica la posibilidad de ejecutar provisionalmente los pronunciamientos de carácter patrimonial a que se refiere el artículo 525 de la LEC, sino todos los demás, esto es, los relativos a la guarda y custodia, patria potestad y régimen de comunicación y estancia con los hijos menores, pues el recurso únicamente tiene el efecto devolutivo pero no el suspensivo, por lo que cabe su ejecución forzosa, cuanto más la provisional. (Auto de la Audiencia Provincial de Granada n.º 191/2019, de 8 de noviembre, ECLI:ES:APGR:2019:1081A o AAP de Barcelona n.º 411/2020, de 15 de octubre, ECLI:ES:APB:2020:8893A, entre otros).

Como hemos visto, el artículo 525 de la LEC, que deniega la ejecución provisional —entre otras— de las sentencias de nulidad de matrimonio, separación y divorcio, parece entrar en contradicción con lo dispuesto en el artículo 774.5 de la LEC, en virtud del cual las medidas acordadas en sentencia son eficaces, aun cuando la resolución que establece las medidas definitivas hubiera sido recurrida. En este sentido, también resulta de interés traer a colación el auto dictado por la Audiencia Provincial de Girona de fecha 29 de febrero de 2012, ECLI:ES:APGI:2012:34Aque otorga una respuesta clara y concisa al respecto: 

«La aparente contradicción ha sido resuelta por la jurisprudencia (por todas las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 15/12/08) en el sentido de considerar que "La necesaria conciliación de ambos preceptos exige una interpretación sistemática de los mismos. El artículo 774, cuyo apartado quinto, como hemos visto, excluye del efecto suspensivo del recurso a las medidas adoptadas en la sentencia, relaciona en su apartado cuarto las medidas que debe contener la misma que son las que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas, las relativas a los hijos, vivienda, cargas y disolución, son directamente ejecutables desde el momento en que se dicta la sentencia, resultando de aplicación, no las previsiones de los artículos 524 y siguientes de la LEC , sino las de los artículos 538 y siguientes. Las demás medidas, como la relativa a la pensión compensatoria, indemnización por nulidad del matrimonio o compensación por desequilibrio patrimonial regulado en el Código de Familia, se encuadran dentro de los pronunciamientos que regulan las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso, a que se refiere el artículo 525 de la LEC que es susceptible de ejecución provisional". 

La consecuencia de todo ello es que, en este caso, aun cuando la sentencia de divorcio haya sido objeto de recurso, la parte a quien interese puede pedir ante el juzgado de primera instancia que la dictó la ejecución definitiva, que no provisional, de las medidas acordadas en sentencia en cuanto a régimen de visitas y pensión de alimentos, así como que se deje sin efecto la ejecución del auto de medidas provisionales».

La ejecución provisional de sentencias que no han adquirido firmeza no requerirá la prestación de fianza ni caución por parte del ejecutante (artículo 526 de la LEC), aunque ante su solicitud el legislador prevé, de un lado, un régimen de oposición del que puede hacer uso el ejecutado, y de otro, un claro sistema de reglas para aquellos casos en los que la sentencia objeto de ejecución termine revocada.

Así pues, despachada la ejecución provisional, el condenado podrá oponerse a ella (artículo 528 de la LEC). Si bien, los preceptos reguladores de la oposición a la ejecución provisional establecen distinción según se trate de condena dineraria o de condena no dineraria. En este último caso, la oposición puede fundarse en que resulte imposible o de extrema dificultad, según la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si la sentencia fuere revocada. Si la condena es dineraria, no se permite la oposición a la ejecución provisional en su conjunto, sino únicamente a aquellas actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio que puedan causar una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. 

CUESTIÓN

¿Cabe la imposición de costas al ejecutado en el caso de las ejecuciones provisionales?

En la reforma del art. 527 de la LEC llevada a cabo por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor desde el 20 de marzo de 2024, el legislador introduce un nuevo apartado 5 en el que, siguiendo la línea que venían aplicando distintas audiencias provinciales, dispone que: «No serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución provisional siempre y cuando hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto que despachó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le fue notificado».

Cabe citar aquí a la Audiencia Provincial de Barcelona que se pronuncia sobre este aspecto en su auto n.º 633/2020, de 15 de diciembre, ECLI:ES:APB:2020:10681A, señalando, en la línea de la regulación introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que: «Como recogíamos en auto de 3 de noviembre de 2010, "el criterio de las Audiencias Provinciales, a fecha de hoy, ya es unánime la consideración de que en fase de ejecución provisional, no procede condena en costas si el pago se efectúa dentro del término de los veinte días a que se refiere el artículo 548 de la LEC , sirviendo de ejemplo del expresado criterio la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2005, la de la AP de Madrid de 19 de octubre de 2006, de la AP de Asturias de 18 de febrero de 2008 y la de Alicante de 10 de marzo de 2008».

Sin embargo, el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza n.º 152/2023, de 8 de noviembre, ECLI:ES:APZ:2023:1776A,  antes de la mentada reforma, diferenciaba los supuestos en los que la sentencia no era firme porque había sido impugnada por el ejecutado, y cuando el recurso provenía del ejecutante. Así, en principio «(...) las costas referentes a la "petición" de ejecución provisional no podrán ser de cuenta del ejecutado (a salvo supuestos de requerimientos fehacientes extrajudiciales), pues la ejecución provisional es una facultad potencial del que venció en primera instancia, no un derecho necesario ni una obligación imperativa para el que perdió aquella instancia (...)». Sin embargo, cuando es el ejecutante el que recurre, el ejecutado sí que conocería su obligación de pago y, por tanto, en estos casos entiende la audiencia que si se entiende como necesaria la demanda de ejecución para el abono efectivo de lo que el ejecutado ya sabía que debía, y por ello estima pertinente la condena en costas: «(...) la demanda de ejecución sí fue necesaria para que abonara efectivamente lo que sabía que debía. Haciendo inaplicable a este supuesto concreto la doctrina expuesta sobre el Art. 548 y la ejecución provisional. Y, por ende, acudiendo a los arts. 561 y 394 LEC, procede confirmar el Auto recurrido». 

Con mayor grado de detalle, los artículos 526 a 531 y los artículos 532 a 537 de la LEC, se ocupan, respectivamente, de la ejecución provisional de sentencias en primera instancia y de la ejecución de sentencias en segunda instancia. 

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