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Última revisión
29/01/2024

Ejecución provisional de sentencias de despido

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 29/01/2024


La ejecución provisional de la sentencia del despido se regula en los arts. 297-302 de la LRJS.

Ejecución provisional de sentencias en el proceso laboral

La ejecución provisional de la sentencia del despido se regula en los arts. 297-302 de la LRJS.

Sobre el particular, el art. El art. 297 de la LRJS, relativo a la «Ejecución provisional de la sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido», establece de forma clara y diáfana cuales son las obligaciones que pesan sobre el empresario en los supuestos de ejecución provisional de las sentencias de despido:

«1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.

Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.

2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo; sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse, en especial para la protección frente al acoso, en los términos del apartado 4 del artículo 180.

3. Si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente al trabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lo dispuesto por el apartado 1 de este artículo (...)».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Castilla-La Mancha, rec. 508/2014, de 11 de julio de 2014

«(...) si bien es cierto que de su dicción [art. 297 de la LRJS] no se desprende la imposibilidad de que durante el tiempo en el que se estén tramitando los pertinentes recursos, se pueda producir un nuevo despido en la persona del trabajador previamente cesado, sin embargo para ello sería preciso que concurriese una causa nueva, ajena y desconectada de aquella otra que determinó el primer despido, sin que desde luego la nueva decisión extintiva pueda revestir eficacia alguna cuando se adopte sin causa real que la justifique, determinando tan solo la enervación de las consecuencias que legalmente se acompañan a los supuestos en los que dictada una sentencia que declara la improcedencia del despido, y habiéndose optado por la readmisión, tanto lo sea por el empresario como por el trabajador, se interpusiera contra aquella los recursos previstos por la ley, y que no son otros que la obligación del empleador, mientras dure la tramitación de los mismos de satisfacer al trabajador la retribución que venía percibiendo con anterioridad, continuando este prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna».

Petición de ejecución provisional por parte del trabajador

Si en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se presentase petición del trabajador, por escrito o por comparecencia, con el fin de exigir del empresario el cumplimiento de aquella obligación o solicitud de éste para que aquél reanude la prestación de servicios, el juez o Sala, oídas las partes, resolverá lo que proceda.

Incumplimiento del trabajador del requerimiento empresarial de readmisión

El incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios acarreará la pérdida definitiva de los salarios a que se refieren los artículos anteriores.

Revocación de la sentencia favorable al trabajador

Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia.

Anticipos reintegrables

En los casos en que no proceda la aplicación de las normas de ejecución provisional establecidas en este Capítulo, si concurren los presupuestos necesarios, podrán concederse anticipos reintegrables, en los términos establecidos en esta Ley, cuando la sentencia recurrida declare la nulidad o improcedencia del despido o de las decisiones extintivas de las relaciones de trabajo.

Despido de representante de los trabajadores

Cuando el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un representante legal de los trabajadores o a un representante sindical y la sentencia declarara la nulidad o improcedencia del despido, con opción, en este último caso por la readmisión, el órgano judicial deberá adoptar, en los términos previstos en el art. 284.c) de la LRJS las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones representativas durante la sustanciación del correspondiente recurso.

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