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29/01/2024

Ejecución provisional de sentencias condenatorias al pago de cantidades en el orden social

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 29/01/2024


La ejecución provisional de la sentencia condenatoria con cargo a cantidades consignadas en el orden social se regula en los arts. 289-293 de la LRJS, diferenciándose entre: abono de anticipos; ejecución provisional con cargo a cantidades consignadas; confirmación de la sentencia recurrida; revocación de la sentencia recurrida e incumplimiento de la obligación de reintegro por el trabajador.

Ejecución provisional de sentencias condenatorias al pago de cantidades en el orden social

Se preceptúa en la LRJS, que «las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva» (art. 304.1 de la LRJS), con la lógica limitación que las decisiones a adoptar no resulten de carácter definitivo excediendo de los límites propios de la ejecución provisional, lo que comporta:

  • Una remisión a la normativa procesal social sobre la ejecución definitiva, en forma análoga a lo que se efectúa en el artículo 524.3 de la LEC («En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria»).

  • Extensión de los derechos a los terceros interesados art. 240.1 de la LRJS («Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten»), como confirma el propio artículo 304 de la LRJS.

  • Se deberá llevar «a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta» (art. 241.1 de la LRJS), sin que se puedan solicitar pretensiones diferentes por vía de recurso.
  • La ejecución provisional de resoluciones judiciales se despachará y llevará a cabo por el juzgado o tribunal que haya dictado.

  • Frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, solo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos.
  • No limita la capacidad del juez o tribunal de adoptar medidas cautelares necesarias para asegurar, la ejecución de la sentencia.

  • Las sentencias revocadas en ningún caso podrán ejecutarse, ni siquiera de forma provisional.

Los arts. 289-305 de la Ley de Jurisdicción Social, se ocupan de la ejecución provisional regulando los siguientes supuestos:

Abono de anticipos

Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad y se interpusiere recurso contra ella, tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de aquélla, garantizando el Estado su reintegro y realizando, en su caso, su abono, en los términos establecidos en la Ley de Jurisdicción Social.

El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 % del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, pudiendo abonarse en períodos temporales durante la tramitación del recurso, desde la fecha de la solicitud y hasta que recaiga sentencia definitiva o por cualquier causa quede firme la sentencia recurrida.

La cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo interprofesional fijado para trabajadores mayores de dieciocho años, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vigente durante su devengo (art. 289 de la LRJS).

Ejecución provisional con cargo a cantidades consignadas

1. La ejecución provisional podrá instarse por la parte interesada ante el órgano judicial que dictó la sentencia. El solicitante asumirá, solidariamente con el Estado, la obligación de reintegro, cuando proceda, de las cantidades percibidas.

2. Si para recurrir la sentencia que provisionalmente se ejecute se hubiere efectuado consignación en metálico, mediante aval o por cualquier otro medio admitido, el LAJ dispondrá el anticipo con cargo a aquélla, garantizándose por el Estado la devolución al empresario, en su caso, de las cantidades que se abonen al trabajador.

Si el importe de la condena se hubiera garantizado mediante aval o por cualquier otro medio admitido, el LAJ, antes de disponer el anticipo prevenido en el párrafo anterior, requerirá a la empresa para que, en el plazo de cuatro días, proceda a consignar en metálico la cantidad a anticipar, disponiendo, luego de acreditada la consignación, la devolución del aval o del correspondiente medio de garantía inicialmente constituido, contra entrega simultánea del nuevo aval o medio de garantía por la menor cuantía relicta. En este supuesto regirá igualmente la garantía por el Estado en los términos establecidos en el párrafo anterior.

3. De no haber sido preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se abonará al trabajador directamente por el Estado. En este supuesto, el LAJ notificará a la Abogacía del Estado testimonio suficiente de lo actuado y le requerirá para que el organismo gestor efectúe el abono al trabajador en el plazo de diez días (art. 290 de la LRJS).

Confirmación de la sentencia recurrida

Si la sentencia impugnada queda firme, el trabajador tendrá derecho al percibo de la diferencia entre el importe de la condena y la cantidad anticipada, haciéndose efectiva con cargo a la consignación, si de ella se hubiera detraído el anticipo.

De haberse efectuado el anticipo por el Estado, el trabajador podrá reclamar la diferencia al empresario, y el Estado se subrogará en los derechos de aquél frente al empresario por el importe de la cantidad anticipada (art. 291 de la LRJS).

Revocación de la sentencia recurrida

Si la sentencia impugnada fuera revocada por el tribunal superior y el trabajador resultare deudor en todo o en parte de la cantidad anticipada, habrá de reintegrar esta cantidad al empresario si se hubiera detraído el anticipo de la consignación, quedando en este caso el Estado responsable solidario con el trabajador respecto del empresario.

Cuando el Estado hubiera abonado directamente el anticipo o, en virtud de la responsabilidad solidaria contraída, hubiera respondido frente al empresario, aquél podrá reclamar al trabajador el reintegro de la cantidad anticipada (art. 292 de la LRJS).

Incumplimiento de la obligación de reintegro por el trabajador

Si se incumple la obligación de reintegro, será título bastante para iniciar la ejecución destinada a hacerla efectiva la resolución firme en que se acordaba la ejecución provisional junto con la certificación, librada por el LAJ o por el organismo gestor, en la que se determinaran las cantidades abonadas.

Cuando la realización forzosa inmediata de la cantidad adeudada pudiera causar perjuicio grave al trabajador, el juez podrá conceder aplazamiento hasta por un año de la obligación de pago, adoptando las medidas de aseguramiento oportunas para garantizar la efectividad de la ejecución (art. 293 de la LRJS).

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