Ejecución de los laudos arbitrales
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Última revisión
24/04/2024

Ejecución de los laudos arbitrales

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 24/04/2024


Una vez dictado el laudo arbitral, si la parte vencida no cumple de forma voluntaria con los pronunciamientos de condena, ha de instarse su ejecución forzosa.

La fuerza ejecutiva de los laudos arbitrales

La eficacia del laudo arbitral se asienta en su consideración como título ejecutivo. La Ley de Enjuiciamiento Civil incluye a los laudos y resoluciones arbitrales firmes entre los títulos que tienen aparejada ejecución en los artículos 517.2.2.º y 545.2. Según queda indicado, no solo constituye título ejecutivo el laudo final o definitivo, también lo son los laudos parciales respecto a las cuestiones que son objeto de los mismos.

CUESTIÓN

¿Puede someterse a arbitraje una acción ejecutiva?

No, y así podemos confirmarlo en el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz n.º 93/2022, de 21 de junio, ECLI:ES:APCA:2022:531A, en el que se recuerda que:

«De entrada no estará de más recordar que los árbitros carecen de potestades ejecutivas. No es lo propio de su actividad, tal y como muy atinadamente señala la representación letrada del apelante con cita de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje en cuyo apartado V, en sede de adopción y ejecución de medidas cautelares, el legislador recuerda que " obviamente, los árbitros carecen de potestad ejecutiva". Tan es así que esa Ley (Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje) dispone en su art. 8.4 que "para la ejecución forzosa de laudos o resoluciones arbitrales será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ", en expreso reconocimiento de su inhabilidad para la actividad ejecutiva.

El arbitraje, por el contrario, siempre se ha situado en el ámbito de la solución de los conflictos materiales como método heterocompositivo extrajudicial dimanante de convenio previo, no en balde su ubicación tradicional en el Código Civil lo ha sido junto a la transacción en el Título XIII de su Libro IV. Es por ello que no existen instrumentos procesales hábiles para dar cauce a una pretensión ejecutiva a través del arbitraje. Se daría la paradoja, bien apuntada en autos por el recurrente, de diferir la jurisdicción a los citados árbitros para que luego estos necesariamente debieran acudir a los órganos para ejecutar lo que decidieran. El absurdo lógico es evidente. Otra cosa es que la resolución de algún incidente de carácter declarativo propio del proceso de ejecución fuera sometido por las partes a arbitraje».

La ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el título VIII de la Ley de Arbitraje.

Son de aplicación las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladoras de la ejecución de títulos judiciales. Por lo tanto, también en el caso del laudo arbitral, la acción ejecutiva caducará si no interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza (artículo 518 de la LEC).

El referido título VIII de la Ley de Arbitraje, relativo a la ejecución forzosa del laudo, cuenta con dos artículos: el art. 44 que contiene una remisión a la LEC y el artículo 45, que únicamente regula lo relativo a la ejecución forzosa del laudo durante la pendencia del procedimiento en que se ejercite la acción de anulación, y, en ese caso en concreto, la posibilidad de suspensión, alzamiento, y reanudación de la ejecución.

El laudo arbitral es título ejecutivo, aunque no sea firme. El artículo 45.1 de la Ley de Arbitraje le atribuye fuerza ejecutiva aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación, y en esta misma línea ya en la exposición de motivos de la Ley de Arbitraje se recoge que estando permitida la ejecución provisional de sentencias en nuestro ordenamiento, no tendría sentido hacer depender la ejecución de los laudos de su firmeza.

Los requisitos del laudo para que despliegue fuerza ejecutiva se infieren de los preceptos que se dedican a la ejecución forzosa y de los motivos legales de oposición. Esto es, que cumpla con los requisitos formales, que quede constancia de que el laudo haya sido notificado a las partes, y que no haya transcurrido el plazo de caducidad. Además, en el examen de la ejecutividad del laudo se viene admitiendo la posibilidad de examinar cuestiones como la existencia o validez del convenio arbitral, o si ha recaído sobre materias arbitrables, que constituyen también motivos de anulación.

Sobre la ejecutividad del laudo no firme, el auto de la Audiencia Provincial de Granada n.º 247/2021, de 10 de diciembre, ECLI:ES:APGR:2021:1433A, citando el auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 42/2014, de 7 de marzo, ECLI:ES:APM:2014:539A, recoge que:

«Como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 42/2014, de 7 de marzo , "Debe recordarse que el laudo arbitral goza, aunque no sea firme, de inmediata fuerza ejecutiva, pues así resulta de la normativa especial a él aplicable ( artículo 45 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje) y a ella se ha plegado la ley general (por eso el artículo 517.2.2º de la LEC no exige la firmeza del laudo para considerarlo título que lleva aparejada ejecución). En consecuencia, ni era preciso esperar a la firmeza del laudo ni tampoco era necesario ningún trámite complementario para entender que resultaba exigible para la parte condenada el cumplimiento del mismo en los términos en él señalados. Todo lo que no fuera atenerse a lo dispuesto en el laudo suponía incumplirlo y generaba el derecho a instar su ejecución precisamente como consecuencia de no haberse satisfecho la condena a la obligación de hacer que en él se imponía en términos muy concretos. No era preciso un requerimiento previo, que el laudo no contempla, al señalar ya un plazo perfectamente acotado que operaba de modo inexorable, ni tampoco esperar al despacho de ejecución para que surgiera la obligación para la contraparte de atenerse a lo previsto en la resolución arbitral. El laudo debía ser cumplido por el obligado a ello, atendiendo al inicial compromiso de acatarlo, sin necesidad de previa intimación, pues la propia parte dispositiva de dicha resolución arbitral ya fijaba cuándo y cómo hacerlo"».

Órgano competente para la ejecución del laudo

Es competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el juzgado de primera instancia del lugar en que se haya dictado el laudo (art. 545.2 de la LEC).

Asimismo, el artículo 8 de la Ley de Arbitraje contempla, en su apartado 4, la competencia del juzgado de primera instancia del lugar donde se haya dictado el laudo para su ejecución forzosa.

CUESTIÓN

Cuando se trata de la ejecución de un laudo extranjero, ¿cuál es el órgano competente para su ejecución?

El apartado 6 del art. 8 de la Ley de Arbitraje determina que para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente el juzgado de primera instancia con arreglo a los mismos criterios.

Esta regla general, según la cual el órgano competente será el del lugar en el que se dictase el laudo se aplicará incluso en el caso de un proceso civil arrendaticio, en donde será competente para la ejecución el tribunal del lugar en el que se dictó el auto, y no el fuero territorial establecido para conocer de arrendamientos urbanos según el cual la competencia recaería en el lugar en donde se encuentre ubicado el inmueble, y en este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid en su auto n.º 178/2010, de 22 de julio, ECLI:ES:APM:2010:10366A:

«(...) En cuanto a la competencia territorial, es cierto que situaciones como la de autos producen rechazo por determinar que se desarrolle en Madrid un arbitraje respecto del arrendamiento de un inmueble sito en Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), siendo este el domicilio de ambas partes; mucho más cuando el documento que regula el convenio arbitral ni siquiera concreta el lugar del arbitraje, sino que dice que este se desarrollará en el domicilio que designe el organismo arbitral, dejándolo así indeterminado. Pero el artículo 52.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil está regulando la competencia judicial para conocer de un litigio de arrendamientos urbanos, mientras que la competencia territorial para la ejecución del laudo está específicamente determinada en el artículo 545.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que "Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para su ejecución el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado", y es claro en el caso de autos que el laudo se dictó en Madrid y que se pide la ejecución al Juzgado de Primera Instancia de Madrid» 

CUESTIÓN

¿Los juzgados de lo mercantil pueden ser competentes para ejecutar laudos arbitrales?

No, tras la entrada en vigor de la LO 5/2011, de 10 de junio, la competencia para la ejecución de un laudo arbitral corresponde al juzgado de 1ª instancia, sea de la materia que sea. Podemos remitirnos al auto de la Audiencia Provincial de Girona n.º 257/2022, de 21 de diciembre, ECLI:ES:APGI:2022:1216A, en el que se analizan los arts. 8.4 de la LA, y 545.2 de la LEC en relación con el actual art. 86 ter de la LOPJ, que fue modificado por la la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, en cuyo preámbulo ya se recogía que: «(...) se aprovecha para delimitar y deslindar las atribuciones del Juzgado de lo Mercantil en materia de arbitraje, que se reducen, en detrimento del Juzgado de Primera Instancia, con lo que se les descarga de cuestiones no estrictamente mercantiles», para acabar concluyendo lo siguiente:

«(...) la voluntad del legislador fue clara, esto es, suprimir la competencia de los Juzgados de lo Mercantil en la ejecución de los laudos arbitrales y atribuir la competencia objetiva de forma exclusiva a los Juzgados de primera instancia, independientemente de la materia, es decir, es indiferente que sea una materia civil o mercantil, en todo caso, la competencia objetiva es de los Juzgados de 1ª Instancia. 

Este criterio, lo sigue mayoristamente la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre otros en AAP de Castellón, Secc. 3ª de 17 de abril de 2012; AAP de Barcelona de Secc. 11 de 15 de junio de 2014; AAP de Madrid, Secc. 28 de 8 de mayo de 2015, AAP de Jaén Sección 1ª de 30 de noviembre de 2016; AAP de Barcelonesa, Secc. 4ª de 2 de mayo 2018; AAP de León, Secc. 2ª de 23 de noviembre del 2018, como correctamente cita la parte recurrente. 

Por lo tanto, es claro que tras la entrada en vigor de la LO 5/2011, de 10 de junio, la competencia para el conocimiento de la demanda presentada de ejecución de un laudo arbitral corresponde al Juzgado de 1ª Instancia, sea de la materia que sea».

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