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16/05/2024

Efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de trabajo y los convenios colectivos (RDL 1/2020, de 5 de mayo)

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 16/05/2024


Los artículos 169 a 189 del TRLC se ocupan de detallar los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de trabajo y los convenios colectivos.

Efectos sobre los contratos de trabajo y sobre los convenios colectivos

En el ámbito laboral, el concurso de acreedores supone un impacto sobre las relaciones laborales en una triple dirección:

  • Contractual, relacionada con medidas de carácter colectivo como modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, traslados, despidos o suspensiones de contratos y reducciones de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
  • Crediticia, asociada al abono de los créditos salariales e indemnización derivada de extinción de la relación laboral (en este caso con la subrogación del Fondo de Garantía Salarial —FOGASA—).

A TENER EN CUENTA. Para que el trabajador o trabajadores puedan cobrar del FOGASA las cantidades debidas por el concursado es necesario que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa, extremo este que se acreditará con un certificado del administrador concursal que ha de ceñirse a los modelos aprobados por la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial: el individual (aprobado por resolución de 11 de diciembre de 2018) y el relativo a la certificación colectiva previsto en la resolución de 13 de octubre de 2020. Dichas resoluciones fueron modificadas con posterioridad a la reforma operada en el TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, para adaptarlas a la misma e incluir en la cobertura del FOGASA a los empleados de hogar (se modificaron por medio de dos resoluciones de 23 de septiembre de 2022, publicadas en el BOE del 27 de septiembre de 2022).

  • Jurisdiccional, las controversias laborales suscitadas durante el concurso se mantienen, en su mayoría, bajo la competencia del juzgado de lo social, salvo ciertas controversias o cuestiones que se atribuyen a la competencia del juez del concurso (artículos 52 y 53 del TRLC, así como artículo 86 ter de la LOPJ).

En materia de contratos laborales rige, como en el resto de los contratos, el principio de continuidad o conservación de las relaciones laborales en los términos en los que se venían desarrollando antes de la declaración del concurso. No obstante, este principio de continuidad puede verse exceptuado si la viabilidad del concursado quedase comprometida de mantenerse las condiciones previas a la declaración del concurso. Por ese motivo, la legislación concursal permite la modificación, extinción o suspensión de contratos con carácter colectivo.

El artículo 169 del TRLC prevé expresamente que la adopción de estas medidas de carácter colectivo por causas económicas, técnicas y organizativas o de producción, se tramitará según las normas previstas en el TRLC, si bien se establece la aplicación supletoria de la legislación laboral en todo lo no regulado en la norma concursal.

Procedimiento para la adopción de medidas de carácter colectivo 

(Artículos 169 y siguientes del TRLC)

La declaración de concurso supondrá, de inicio, que todos los procedimientos de naturaleza laboral referidos a medidas de carácter colectivo quedarán sometidas a la jurisdicción mercantil. Se incluyen, en concreto, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ETOP) que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en el TRLC, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.

En consecuencia, con el auto de declaración del concurso surge la competencia del juez mercantil, que entrará a conocer de todos los expedientes laborales de este tipo:

  • Cuya tramitación se inicie después de la fecha de declaración del concurso.

En el caso de que la empresa fuera declarada en situación de concurso antes de que la autoridad laboral reciba la comunicación de despido colectivo, suspensión de contratos o reducción de jornada, por parte del deudor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, la autoridad laboral procederá a archivar las actuaciones, dando traslado de las mismas al juez del concurso.

  • Ya iniciados en el momento de la declaración del concurso, pero que todavía se encuentren en tramitación.

Si, a la fecha de la declaración del concurso, el empresario hubiera iniciado los trámites para la adopción de las medidas de carácter colectivo indicadas, el concursado estará obligado a ponerlo en conocimiento del juez del concurso inmediatamente.

En el caso de que aún no se hubiera alcanzado un acuerdo o no se hubiera notificado la decisión empresarial, dentro de los tres días siguientes al de la comunicación por parte del concursado, se citará a los legitimados para que expongan y justifiquen, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas.

Las actuaciones practicadas hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado.

Si, a la fecha de la declaración del concurso, ya se hubiera alcanzado un acuerdo o se hubiera notificado la decisión adoptada, corresponderá a la administración concursal la ejecución de las medidas adoptadas.

En caso de que, en el momento en que se declare el concurso, el acuerdo o la decisión empresarial hubieran sido impugnados ante la jurisdicción social, el procedimiento continuará ante los órganos de esta jurisdicción hasta la firmeza de la correspondiente resolución.

Legitimación para solicitar medidas de carácter colectivo en caso de concurso de acreedores

Para la solicitud de medidas de carácter colectivo que afecten a los contratos de trabajo en los que el concursado sea empleador, el TRLC establece una legitimación activa de carácter general para todas las partes, pues faculta a:

  • La administración concursal.
  • El concursado.
  • Los representantes de los trabajadores. En caso de no existir representación legal, se prevé la posibilidad de que los trabajadores puedan estar representados por una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que pertenezca la empresa.

Momento procesal de solicitud de medidas de carácter colectivo en caso de concurso de acreedores

Podría parecer que la declaración del concurso habilita a los legitimados para hacer uso de esta facultad, pero el TRLC pospone la posibilidad de solicitar este tipo de medidas, de modo que solo podrá realizarse una vez presentado el informe de la administración concursal al que se refieren los artículos 290 y siguientes del TRLC. Con ello, se busca que la administración concursal pueda analizar con tiempo suficiente la situación real de la empresa y valorar así la oportunidad de las medidas. Además, cabe recordar que la administración concursal cuenta con un plazo máximo de dos meses para emitir dicho informe desde la aceptación del cargo, sin perjuicio de que el juez pueda acordar una prórroga del plazo en ciertos supuestos.

Solamente se exceptúa de la necesidad de emisión previa de este informe, la posibilidad de que la demora en la adopción de las medidas pueda comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores. En tal caso, podrá realizarse la petición ante el juez del concurso en cualquier momento procesal desde la declaración de concurso, con acreditación del riesgo. Dado el carácter excepcional de la medida, parece necesaria una acreditación documental y contable lo suficientemente fundada (por ejemplo, a través de un informe económico elaborado por auditores o expertos independientes).

Contenido de la solicitud de medidas de medidas carácter colectivo en caso de concurso de acreedores

En la solicitud tendrán que exponerse y justificarse las causas que motivan la necesidad de adoptar las medidas colectivas que se instan, así como los objetivos a alcanzar de adoptarse. Estas exigencias se configuran como una suerte de garantía para los trabajadores, en el sentido de que no se van a adoptar de manera arbitraria.

En caso de que la medida afectarse a empresas con más de 50 trabajadores, deberá acompañarse un plan por escrito que contemple la incidencia de las medidas que se pretenden en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.

Período de consultas tras la solicitud de medidas de carácter colectivo en caso de concurso de acreedores

Conforme al artículo 174 del TRLC, una vez recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores a un período de consultas, cuya duración no será superior a 30 o 15 días naturales (en el caso de empresas con menos de 50 trabajadores).

A TENER EN CUENTA. Cuando la solicitud se hubiese formulado por el concursado o por la administración concursal, la comunicación del inicio del período de consultas a los representantes de los trabajadores tendrá que incluir copia de la solicitud y de los documentos que la acompañasen.

La apertura del período de consultas no será necesaria en caso de que la solicitud venga acompañada de acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los trabajadores. Además, en cualquier momento, el juez, a instancia de la administración concursal o de la representación de los trabajadores podrá acordar la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa (artículo 176 del TRLC).

El objeto de la consulta será el estudio de las causas de la medida colectiva que pretenda adoptarse, así como la posibilidad de evitar o reducir sus efectos y a la vez conjugar las ayudas a los trabajadores afectados con la continuidad de la actividad empresarial. Todas las partes deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo:

  • Cuando la empresa tenga más de 50 trabajadores, se analizará también el plan que ha de acompañar a la solicitud.
  • La administración concursal podrá requerir la colaboración del concursado y el auxilio del juzgado que estime necesarios para la comprobación de las causas de la solicitud y de la exactitud de los documentos que la acompañen.
  • Cuando la administración concursal o los representantes de los trabajadores tengan indicios de que otras personas naturales o jurídicas puedan constituir una unidad de empresa con la concursada podrán:
    • Solicitar al juez su participación en el período de consultas.
    • Solicitar auxilio al juez para comprobar dichos indicios.
    • Igualmente, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.

El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores, siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados. En él se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.

Tras el fin del período de consultas o cuando se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado. Al recibir esa comunicación, se pedirá un informe a la autoridad laboral competente sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá emitir en un plazo de 15 días.

CUESTIONES

1. ¿La autoridad laboral podrá dar audiencia a algún interesado para la emisión de su informe?

Sí, según el artículo 179 del TRLC, la autoridad laboral podrá oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de la emisión de su informe.

2. ¿Qué pasará si la autoridad laboral emite su informe fuera de plazo?

En caso de que el informe de la autoridad laboral competente se emita fuera de plazo, el juez del concurso podrá igualmente tenerlo en cuenta al adoptar su decisión.

Resolución sobre la adopción de medidas de carácter colectivo en caso de concurso de acreedores

Finalizado el período de consultas, y emitido el informe de la autoridad laboral sobre el resultado alcanzado, el juez decidirá sobre las medidas propuestas a través de auto, en un plazo máximo de cinco días:

  • Aceptando el acuerdo alcanzado, a menos que observe fraude, dolo, coacción o abuso de derecho (caso en que determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral).
  • Si no hubiese acuerdo, dará audiencia a las partes intervinientes en el período de consultas para que comparezcan y efectúen alegaciones con aportación de pruebas, pudiendo el juez incluso sustituir la comparecencia por un trámite de alegaciones escritas. En cualquier caso, determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.

En caso de acordarse la suspensión de los contratos de trabajo de carácter colectivo o el despido colectivo, el auto surtirá efectos constitutivos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y originará la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados.

Suspensión del derecho de rescisión de contrato con indemnización durante la tramitación del concurso de acreedores

Durante la tramitación del concurso queda en suspenso el derecho de rescisión del contrato con indemnización que reconoce la legislación laboral al trabajador perjudicado, por un período no superior a 12 meses a contar desde que se dicte el auto por el que autorice alguno de los siguientes acuerdos:

  • La modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo durante la tramitación del concurso.
  • Un traslado colectivo, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros de este, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el 25 % de la duración de la jornada diaria de trabajo.

De esta forma, se sacrifica el derecho del trabajador a ser indemnizado por causa de la modificación de sus condiciones en aras del mantenimiento de la actividad de la empresa. Precisamente, por este motivo, debe exigirse la acreditación de la necesidad de estas medidas modificativas para evitar que sus consecuencias afecten a los derechos de los trabajadores, que, en cualquier caso y pasado un año, podrán ejercitar su derecho a reclamar la correspondiente indemnización, pues el legislador considera que antes del transcurso de un año y con la adopción de estas medidas, la empresa concursada ya habrá logrado viabilidad económica.

Suspensión del contrato por voluntad del trabajador durante la tramitación del concurso de acreedores

Desde el momento en que se abra este procedimiento para el despido colectivo, los jueces del orden social suspenderán la tramitación de la totalidad de los procesos individuales posteriores a la solicitud del concurso pendientes de resolución firme en los que se hubieran ejercitado contra el concursado acciones resolutorias individuales con fundamento en las causas que determinan la extinción del contrato por voluntad del trabajador al amparo de la legislación laboral motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado (artículo 185 del TRLC).

La suspensión de los procesos individuales subsistirá hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin a dicho procedimiento. En todo caso, si el auto acuerda el despido colectivo, los procesos individuales se archivarán sin más trámites.

Esta resolución ha de ponerse en conocimiento de la administración concursal, a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, si fuera alzada la suspensión.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 3136/2016, de 17 de mayo, ECLI:ES:TSJCAT:2016:4288

Asunto: carácter colectivo de las demandas de resolución de contratos y competencia del juez del concurso.

«El mandato sustantivo establece con claridad que las acciones resolutorias individuales al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo. Ello introduce una modificación esencial en la normativa existente desde la ley 38/2011, de 10 de octubre, —que modificó el art. 64.10 LC— [artículo 185 del TRLC] puesto que hasta entonces era el carácter plural de las demandas interpuestas —de modo que superaran los umbrales que en cada caso se establecían— lo que producía el efecto de ser consideradas demandas colectivas, sometidas al régimen del art. 64 LC. Ahora es suficiente con una sola demanda de resolución de contrato para que "tengan la consideración de extinciones de carácter colectivo", y por tanto se sometan a dicho régimen. El carácter sustantivo de este precepto se manifiesta por el hecho definitorio de que estas demandas individuales han de estar en definitiva "motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado". Por esta razón la ley ahora considera colectivas las extinciones y por tanto se atribuyen al juez del concurso».

Fin del procedimiento y recursos contra la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo por concurso de acreedores

Si se aprueba la suspensión o extinción colectiva de los contratos, el auto judicial surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo disposición contraria en el propio auto, y, ante dicha resolución, cabrá recurso de suplicación así como cualquier otro recurso previsto en la legislación laboral, recursos que serán tramitados ante la correspondiente jurisdicción laboral, sin que la tramitación de dichos recursos provoque efectos suspensivos en cuanto al desarrollo del concurso (artículo 551.1 del TRLC).

Estarán legitimados para interponer dichos recursos la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial; así como, en caso de declaración de la existencia de grupo laboral de empresas, las entidades que lo integren.

Sobre la eficacia de la resolución que acuerde la suspensión y el despido colectivos resulta interesante la consulta de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 287/2016, de 20 de enero, ECLI:ES:TSJCAT:2016:294 y del auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid n.º 287/2015, de 23 de noviembre, ECLI:ES:JMM:2015:748A.

 

 

Efectos sobre los contratos de alta dirección

Siguiendo el artículo 1.º del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, tendrán la consideración de personal de alta dirección aquellos trabajadores que ejerciten poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a sus objetivos generales, con autonomía y plena responsabilidad, que solo estarán limitadas por los criterios e instrucciones directas que procedan de la persona o los órganos superiores de gobierno y administración.

Los efectos de la declaración de concurso sobre este tipo de contratos, que además suelen ser muy relevantes desde el punto de vista económico, se regulan en los artículos 186 a 188 del TRLC.

En particular, se prevé la posibilidad de extinción o suspensión de estos contratos a iniciativa del deudor o de la administración concursal. Esta decisión de la administración concursal podrá ser impugnada por los trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección a través del incidente concursal en materia laboral, según prevé el artículo 541 del TRLC.

En caso de que se extinga el contrato de trabajo, el juez del concurso tendrá la potestad de moderar la indemnización que proceda a favor del directivo sin sujeción a los posibles pactos fijados en el contrato, pero con el límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo. Este parece ser un mecanismo para evitar las consecuencias de los popularmente conocidos como «contratos blindados», que en los últimos tiempos han proliferado en el ámbito de la alta dirección y que suponen consecuencias económicamente muy gravosas para las empresas.

En el supuesto de suspensión del contrato de alta dirección, se le concede al directivo la facultad de extinguir voluntariamente el contrato, con un preaviso de un mes y con el mismo derecho a indemnización en los términos que acaban de exponerse.

La administración concursal podrá solicitar del juez que el pago del crédito relativo a la indemnización se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), rec. 3321/1996, de 22 de abril de 1997, ECLI:ES:TS:1997:2795

Asunto: caracteres y elementos distintivos de la relación laboral especial del personal de alta dirección.

«(...) uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el artículo 1.2 Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma). En el caso del director del complejo hotelero de una cadena internacional de establecimientos de hostelería no se aprecian los indicios señalados de relación especial de alta dirección; y ello se debe a que no concurren las notas características de la misma. Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada».

Efectos sobre los convenios colectivos

Según prevé el artículo 189 del TRLC, la modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos que sean aplicables solo podrá afectar a aquellas materias en las que sea admisible con arreglo a la legislación laboral y, en todo caso, requerirá el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores.

A TENER EN CUENTA. La disposición adicional decimosexta de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, señala que: «Las asociaciones y sindicatos de deportistas con legitimación para negociar convenios colectivos en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de esta ley, podrán representar a las personas deportistas en los procedimientos contemplados en los artículos 171 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, cuando el concurso afecte a una entidad que tenga contratadas personas deportistas profesionales».

Véase el auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz, rec. 84/2007, de 22 de mayo de 2007, ECLI:ES:JMCA:2007:22A.

CUESTIÓN

¿Quiénes están legitimados, según la legislación laboral, para la negociación de los convenios colectivos en representación de los trabajadores?

Estarán legitimados para ello, según el artículo 87 del ET:

 - En los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal o las secciones sindicales.

- En los convenios de ámbito superior están legitimados los sindicatos y, en determinados supuestos, también los entes sindicales afiliados, federados o confederados.

 

 

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