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Última revisión
01/02/2024

Efectos de la apertura del procedimiento especial para microempresas

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 01/02/2024


La apertura del procedimiento especial para microempresas produce una serie de efectos que se detallan en los artículos 694 a 694 ter del TRLC. Está dividido en efectos generales, procedimientos de continuación y de liquidación, estableciéndose reglas específicas para cada escenario. Además, se detallan las condiciones para el ejercicio de acciones rescisorias y de responsabilidad contra administradores.

¿Cuáles son los efectos de la apertura del procedimiento especial para microempresas?

La apertura del procedimiento especial para microempresas produce una serie de efectos que se detallan en los artículos 694 a 694 ter del TRLC y que pueden clasificarse en tres categorías:

  • Los efectos generales, que tienen lugar con independencia del tipo de procedimiento especial para microempresas que se abra.
  • Los efectos de la apertura del procedimiento de continuación y del de liquidación con transmisión de la empresa en funcionamiento.
  • Los efectos de la apertura del procedimiento de liquidación sin transmisión de la empresa en funcionamiento.

Efectos generales

Desde la apertura del procedimiento especial y hasta su conclusión, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, aunque solo podrá realizar los actos de disposición que tengan por objeto la continuación de la actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales de mercado. Ahora bien, estas facultades de administración y disposición podrán ser limitadas a través de alguno de los módulos o medidas no obligatorias que las partes pueden interesar en el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del título II o en el capítulo II del título III del libro tercero del TRLC.

Salvo en caso de fraude, no se podrán rescindir las compensaciones de créditos producidas en el marco de un contrato de cuenta corriente o de financiación del circulante, en el marco de una actividad empresarial o profesional ordinaria, en los tres meses anteriores al comienzo del procedimiento especial.

Por lo que se refiere a las ejecuciones sobre los bienes y derechos del deudor, la apertura del procedimiento especial supondrá la paralización de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre ellos, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 594 y siguientes del TRLC (del libro segundo, sobre derecho preconcursal), con las especialidades que determina el artículo 694.4 del TRLC:

  • La suspensión de las ejecuciones no afectará a los créditos con garantía real, sin perjuicio de que el deudor lo solicite de acuerdo con los supuestos que así lo permitan en el libro tercero del TRLC.
  • Tampoco se suspenderán las ejecuciones de los créditos que no se vean afectados por el plan de continuación.
  • En el supuesto de los créditos públicos, no se suspenderá la ejecución de los créditos que tengan la calificación de privilegiados de acuerdo con las reglas generales ni, en todo caso, de los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

Efectos de la apertura del procedimiento especial de continuación o de liquidación con transmisión de la empresa en funcionamiento

Por lo que se refiere a los efectos sobre los contratos pendientes de ejecución, en el procedimiento especial de continuación o de liquidación con transmisión de la empresa en funcionamiento, se aplicarán las reglas de los artículos 156 a 159 del TRLC (integrados dentro del libro primero de la norma, que regula el concurso de acreedores), con las especialidades establecidas en el libro tercero del TRLC.

La apertura del procedimiento especial, por sí sola, no afectará a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. En particular, se tendrán por no puestas las cláusulas contractuales que prevean la suspensión, modificación o terminación anticipada del contrato por el simple motivo de:

  • La presentación de la solicitud de apertura o su admisión a trámite.
  • La solicitud de suspensión general o singular de acciones y procedimientos ejecutivos.
  • Cualquier otra circunstancia análoga o directamente relacionada con las anteriores.

Por otra parte, la apertura del procedimiento especial de continuación conllevará la suspensión del deber legal de acordar la disolución por pérdidas cualificadas mientras se tramita; y la de la liquidación no afectará a los contratos pendientes de ejecución por ambas partes, ni serán válidas las cláusulas que permitan la resolución anticipada en caso de liquidación, mientras exista la posibilidad de transmisión de la empresa en funcionamiento y no se haya producido un incumplimiento del contrato, posterior o anterior al inicio del procedimiento especial de liquidación (artículo 694 bis.4 del TRLC).

Efectos de la apertura del procedimiento especial de liquidación sin transmisión de la empresa en funcionamiento

A TENER EN CUENTA. Se considerará que el procedimiento de liquidación se realiza sin transmisión de la empresa en funcionamiento cuando así lo establezca el deudor en la solicitud de apertura de la liquidación, así se desprenda del contenido del plan de liquidación o cuando así lo determine el juez tras las alegaciones efectuadas al plan de liquidación por parte de los acreedores (artículo 694 ter.1 del TRLC).

Desde el momento de la apertura de la liquidación, cuando así lo indique el deudor, se desprenda del plan de liquidación o lo determine el juez tras las alegaciones efectuadas al plan de liquidación por los acreedores, se producirá el vencimiento anticipado de los créditos aplazados y la conversión en dinero de los consistentes en otras prestaciones.

La apertura de la liquidación supone la disolución de la sociedad. En caso de sustitución de la deudora por un administrador concursal, los administradores y liquidadores podrán desarrollar las funciones de representación de la deudora necesarias para defender sus derechos en el seno del procedimiento especial de liquidación.

Por último, en caso de deudor persona natural, la apertura producirá los efectos específicos en relación con los alimentos y la disolución de la sociedad conyugal previstos en los artículos 123 a 125 del libro primero del TRLC.

Régimen de las acciones rescisorias y de responsabilidad

Como mecanismos para incrementar el patrimonio a disposición de los acreedores, el TRLC regula de manera expresa el régimen de ejercicio de las acciones rescisorias contra actos realizados por el deudor y de las acciones de responsabilidad contra los administradores, liquidadores o auditores de la sociedad deudora.

Así, y por lo que se refiere a las primeras (las acciones rescisorias), el artículo 695 del TRLC establece las siguientes reglas:

  • Desde la comunicación de la apertura del procedimiento especial y durante los 30 días hábiles siguientes, los acreedores y los socios personalmente responsables de las deudas del deudor podrán comunicar cualquier información que pueda resultar relevante a los efectos del posible ejercicio de acciones rescisorias contra actos realizados por el deudor, de acuerdo con las reglas de la sección 1.ª del capítulo IV del título IV del libro primero del TRLC (artículos 226 a 237 del TRLC).
  • Dentro de los 45 días siguientes a la comunicación de la apertura del procedimiento especial, los acreedores cuyos créditos representen al menos el 20 % del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un experto en la reestructuración o un administrador concursal a los efectos del ejercicio de acciones rescisorias. A su vez, los acreedores que representen un porcentaje del pasivo mayor al que haya solicitado el nombramiento podrán oponerse al él, salvo que los solicitantes asuman íntegramente la retribución del experto o del administrador concursal.
  • Si ya hubiera un experto en la reestructuración o un administrador concursal en el procedimiento especial, acreedores que representen al menos el 10 % del pasivo total podrán solicitar del mismo el ejercicio de la acción rescisoria y, en caso de negativa de estos o de falta de respuesta dentro de 15 días hábiles, los acreedores solicitantes tendrán legitimación subsidiaria para entablar la acción rescisoria. Los acreedores litigarán a su costa en interés del procedimiento especial, según el régimen jurídico previsto para la legitimación activa subsidiaria de acreedores en el libro primero.
  • La acción no suspenderá el normal desarrollo procesal del procedimiento especial, solo podrá ser presentada en caso de insolvencia actual del deudor y podrá ser objeto de cesión a un tercero. Además, en caso de procedimiento especial de continuación, su ejercicio podrá incluirse en el plan de continuación.

Se aplicarán estas mismas reglas para el ejercicio de las acciones que se dirijan a exigir responsabilidad civil a los administradores, liquidadores o auditores de la sociedad deudora (artículo 696 del TRLC).

CUESTIONES

1. ¿Cómo comunicarán los acreedores y socios personalmente responsables cualquier información que pueda ser importante de cara al posible ejercicio de acciones rescisorias contra actos del deudor?

Lo harán mediante formulario normalizado (artículo 695.2 del TRLC).

2. ¿Cómo litigarán los acreedores cuando ejerzan la acción rescisoria por negativa del experto en la reestructuración o del administrador concursal o falta de respuesta en plazo de estos?

Los acreedores litigarán a su costa, en interés del procedimiento especial, según el régimen jurídico previsto para la legitimación activa subsidiaria de acreedores en el libro primero del TRLC (artículo 695.4 del TRLC).

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