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07/06/2024

Economía y Hacienda. El título VII de la Constitución española

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 07/06/2024


El título VII «Economía y Hacienda» se integra dentro de la Constitución española, conformándose por los artículos 128 a 136, partiendo de la premisa de que toda la riqueza del país está subordinada al interés general

Obligaciones de los poderes públicos en la gestión económica

Riqueza subordinada al interés general

Se inicia el título VII regulador de la «Economía y Hacienda» con el artículo 128 de la CE, que dispone:

«1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general».

Este artículo ha de confluir con lo recogido en el artículo 33 de la CE que reconoce el derecho a la propiedad privada y herencia. No obstante, también establece que se puede privar de los bienes y derechos siempre que concurra causa justificada que obedezca al interés social y general o a la utilidad pública.

Prescribe también el apartado 2 del artículo 128 de la CE la iniciativa pública en la actividad económica y el poder del Estado de intervenir empresas si así se exige en base al interés general sin interposición legislativa alguna, pero todo ello se ejercitará en base a unos límites.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 54/2017, de 11 de mayo, ECLI:ES:TC:2017:54

«Hay, de un lado, los límites que resultan de otros preceptos constitucionales: la iniciativa pública en la actividad económica, en cuanto poder fiduciario, debe ejercerse en beneficio de intereses públicos (art. 103.1 CE) y teniendo en cuenta los principios de eficiencia y economía (art. 31.2 CE), asignación equitativa de los recursos públicos (art. 31.2 CE), subordinación de la riqueza nacional al interés general (art. 128.1 CE) y estabilidad presupuestaria (art. 135 CE). Hay, de otro lado, las condiciones que impone el legislador al concretar los términos en que el Estado, las Comunidades Autónomas y los entes locales pueden hacer uso de la iniciativa pública económica. Por ejemplo, los establecidos en el título VII, sobre "patrimonio empresarial de la Administración General del Estado" (artículos 166-188), de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones públicas. En cuanto a los entes locales, la Ley reguladora de las bases del régimen local viene fijando los términos en que estos pueden ejercer la iniciativa económica que tienen constitucionalmente reconocida, singularmente en los artículos 85 ter (añadido por el art. 1.3 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre) y 86.

Estas consideraciones permiten ya descartar que el nuevo artículo 86.1 LBRL vulnere la autonomía local constitucionalmente garantizada (arts. 137, 140 y 141.1 CE) o la iniciativa pública económica constitucionalmente reconocida (art. 128.2 CE) por el solo hecho de regular y condicionar los términos en que los entes locales pueden crear y mantener empresas públicas. El artículo 128.2 CE autoriza directamente a los entes locales el desarrollo de actividades susceptibles de aprovechamiento económico, pero en modo alguno prohíbe que el legislador competente regule esa potestad, sometiéndola a límites y condiciones. Por lo demás, la supresión de la referencia al artículo 128.2 CE no impide ni dificulta la aplicación de ese precepto constitucional ni es por sí indicador de una supuesta voluntad de la Ley 27/2013 de erradicar la iniciativa pública económica constitucionalmente reconocida a los entes locales. Si el nuevo artículo 86.1 LBRL puede o no interpretarse en ese sentido dependerá del alcance o intensidad de las condiciones que haya impuesto efectivamente a la creación y mantenimiento de empresas públicas».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº. 339/2009, de 10 de junio, ECLI:ES:APM:2009:20119

«En nuestro ordenamiento jurídico no se configura el derecho de propiedad como un derecho ilimitado, sino que al contrario "Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general" (apartado 1 del artículo 128 de la Constitución Española), estableciéndose la propiedad privada como un derecho delimitado por la función social del mismo (artículo 33 CE). Es por ello que son abundantes las normas que vienen a limitar de una manera u otra las facultades del dueño, así la expropiación, las que establecen servidumbres obligatorias, las derivadas de la buena vecindad, etc., de ahí que el artículo 7 Código Civil exija que los derechos se ejerciten "conforme a las exigencias de la buena fe" y sin abuso y proscribe el ejercicio antisocial del mismo, así STS 30 de mayo 1998».

Participación de los ciudadanos en la Seguridad Social

Si acudimos a los artículos 41 y siguientes de la CE en ellos se dispone, entre otros derechos, que los poderes públicos deben mantener un régimen público de Seguridad Social, garantizando al asistencia y prestaciones suficientes en caso de necesidad (desempleo), el derecho a la protección de la salud, o el derecho a asegurar a los ciudadanos de la tercera edad la suficiencia económica mediante pensiones.

Así, el artículo 129 de la CE establece:

«1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.

2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 184/1987, de 18 de noviembre, ECLI:ES:TC:1987:184

A modo ejemplificativo sobre la participación o representación institucional: MUFACE (Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de España)  

«El Consejo General de MUFACE, en virtud del Real Decreto citado, tiene una composición mixta, integrándose en igual número por miembros que los son "por parte de la Administración del Estado" y por miembros que lo son "por parte de los funcionarios", en representación de los funcionarios (...) Se trata de una fórmula de participación institucional en el sentido constitucional del término, de conformidad con el art. 129 CE (...)».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 173/1992, de 29 de octubre, ECLI:ES:TC:1992:173

Interpretación sobre el derecho sindical y nombramiento de delegados

«b) En cuanto al fondo del asunto, el Abogado del Estado destaca que la posibilidad de nombrar delegados sindicales no forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, sino que se trata de una opción legítima del legislador en la configuración de los medios de acción sindical y en la conformación de los Órganos de representación sindical de los trabajadores en la empresa, cuya ordenación y creación son desarrollo del art. 129.2 CE y no del art. 28 CE».

Modernización de los poderes públicos

El artículo 130 de la CE dispone:

«1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña».

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 37/1987, de 26 de marzo, ECLI:ES:TC:1987:37

Esta modernización y desarrollo de ciertos sectores permite la intervención económica mediante subvenciones o delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes. 

«(...) que el art. 128.1 de la Constitución subordina toda la riqueza del país, "en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad", al interés general; que el art. 40 impone a todos los poderes públicos la obligación de promover "las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa", así como realizar una política orientada al pleno empleo; que el art. 45 ordena a los poderes públicos para que velen "por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva"; o que, finalmente, el art. 130 exige asimismo de los poderes públicos que atiendan a la "modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura y la ganadería...". Es claro, en consecuencia, que, de acuerdo con las Leyes, corresponde a los poderes públicos competentes en cada caso delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 64/1990, de 5 de abril, ECLI:ES:TC:1990:64

«(...) toda intervención económica de las Comunidades Autónomas mediante subvenciones u otro género de ayudas que repercutan de algún modo en la circulación de industrias por el territorio nacional, pues no han de perderse de vista que medidas de este tipo pueden resultar, al menos coyunturalmente y, en particular, en situaciones de crisis y deterioro industrial, indispensables para corregir o disminuir las insuficiencias o disfunciones que presente el mercado, incrementando la productividad, optimizando el crecimiento económico y favoreciendo, en definitiva, el desarrollo regional, fines todos ellos que, lejos de ser reprobables, la Constitución encomienda, como propios del Estado Social de Derecho, a todos los poderes públicos. A estos, en efecto, corresponde promover las condiciones favorables para el progreso social y económico (art. 40.1), atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos (art. 130.1) y garantizar y proteger el ejercicio de la libertad de empresa y la defensa de la productividad (art. 38), asumiendo así un compromiso, que, como ha señalado este Tribunal, supone "la necesidad de una actuación específicamente encaminada a defender tales objetivos constitucionales"».

En cuanto al tratamiento especial a las zonas de montaña hay que citar la Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña, que tiene por objeto el establecimiento de un régimen jurídico especial para las zonas de agricultura de montaña con el fin de posibilitar su desarrollo social y económico especialmente en sus aspectos agrarios manteniendo un nivel demográfico adecuado y atendiendo a la conservación y restauración del medio físico, como hábitat de sus poblaciones.

Administración y planificación de la actividad económica y de los bienes de dominio público

Planificación de la actividad económica general

En estrecha relación con el artículo 2 de la CE que dispone el carácter indisoluble de la unidad de la Nación española, el artículo 131 de la CE otorga al Estado poder suficiente para planificar y adoptar medidas que garanticen un desarrollo equitativo entre las diferentes regiones que integran el país:

«1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley».

En cumplimiento del mandato constitucional, se desarrollaron la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización con el fin de modernizar y mejorar el sistema productivo del país y su industria, así como la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial con el objetivo de establecer y asegurar un equilibrio económico y adecuado entre las diferentes partes que integran el territorio español. 

Asimismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 131.2 de la CE se creó el Consejo Económico y Social mediante la Ley 21/1991, de 17 de junio, el Consejo Económico y Social, configurándose como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines y adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se compone de 61 miembros, incluido su presidente:

  • Grupo Primero (20) en representación de las organizaciones sindicales.
  • Grupo Segundo (20), en representación de las organizaciones empresariales.
  • Grupo Tercero (20): 3 en representación del sector agrario, 3 en representación del sector marítimo-pesquero, 4 en representación de consumidores y usuarios, 4 en representación del sector de la economía social y 6 restantes expertos en las materias competencia del consejo.

Las funciones que desempeña el Consejo Económico y Social se establecen en el artículo séptimo de la Ley 21/1991, de 17 de junio, y son las que siguen: 

  • Emitir dictamen con carácter preceptivo sobre:

    • Anteproyectos de leyes del Estado y proyectos de reales decretos legislativos que regulen materias socioeconómicas y laborales y proyectos de reales decretos que se considere por el Gobierno que tienen una especial trascendencia en la regulación de las indicadas materias, excepto el anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
    • Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas que afecten a la organización, competencias o funcionamiento del consejo.
    • Emitir dictamen sobre la separación del presidente y del secretario general del consejo.
    • Otros mandatos que se le reconozcan por ley.
  • Emitir dictamen en los asuntos que, con carácter facultativo, se sometan a consulta de este consejo por el Gobierno de la Nación o sus miembros.
  • Elaborar, a solicitud del Gobierno o de sus miembros, o por propia iniciativa, estudios o informes sobre materias de: economía, fiscalidad, relaciones laborales, empleo y seguridad social, asuntos sociales, agricultura y pesca, educación y cultura, salud y consumo, medio ambiente, transporte y comunicaciones, industria y energía, vivienda, desarrollo regional, mercado único europeo y cooperación para el desarrollo.
  • Regular el régimen de organización y funcionamiento internos del consejo de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/1991, de 17 de junio
  • Elaborar y elevar anualmente al Gobierno, dentro de los cinco primeros meses de cada año, una memoria en la que se exponga sus consideraciones sobre la situación socioeconómica y laboral de la nación.
  • El Consejo, a través de su presidente, puede solicitar información complementaria sobre los asuntos que con carácter preceptivo o facultativo se le sometan a consulta, siempre que dicha información sea necesaria para la emisión de su dictamen.

Bienes de dominio público

En cuanto a los bienes de dominio público, el artículo 132 de la CE:

«1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 227/1988, de 29 de noviembre, ECLI:ES:TC:1988:227

Los principios inspiradores en el régimen de bienes de dominio público se orientan hacia una ordenación racional y uso y disfrute de tales bienes de manera razonable

«(...) debe entenderse que los derechos de aprovechamiento privativo a perpetuidad no son compatibles, en el plano de la efectividad no puramente formal de las normas jurídicas, con los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público que el art. 132.1 de la Constitución consagra, pues el significado y el alcance de estos principios no puede quedar reducido a la finalidad de preservar en manos de los poderes públicos la nuda titularidad sobre los bienes demaniales, sino que se extienden en sentido sustantivo a asegurar una ordenación racional y socialmente aceptable de su uso y disfrute, cuya incongruencia con la cesión ilimitada en el tiempo del dominio útil o aprovechamiento privativo resulta patente. Por ello, la limitación temporal de tales aprovechamientos privativos no es una privación de derechos, sino nueva regulación de los mismos que no incide en su contenido esencial».

Y continúa sobre el dominio público en la explotación de aguas y Ley de Aguas:

«Y no se diga que la razón justificativa se halla en que el legislador estima que mediante la afectación de todas las aguas al dominio público estatal se puede conseguir una mejor explotación de los recursos hidráulicos. Pues en tal caso, amparándose en los arts. 128.2 y 132.2 de la Constitución podría haberlas declarado de dominio público sin excepción, pero indemnizando entonces a los propietarios afectados. Lo que resulta arbitrario es colocar a los propietarios entre la espada y la pared, obligándoles a transferir gratuitamente la titularidad de su derecho al Estado o privándoles de protección administrativa. En este último caso se infringe también el principio de objetividad de la Administración establecido en el art. 103.1 de la Constitución».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 57/2016, de 17 de marzo, ECLI:ES:TC:2016:57

Bienes adscritos a las CC. AA. para ejercer las competencias reconocidas en ciertas materias

«(...) la doctrina constitucional (...) acerca de los bienes del dominio marítimo-terrestre adscritos a las Comunidades Autónomas para el ejercicio de sus competencias portuarias presenta varios aspectos destacados: a) la gestión de los bienes de dominio público adscritos a una Comunidad Autónoma, a diferencia de lo que es regla general para los bienes demaniales, incumbe a esta, como consecuencia de que "la competencia autonómica abarca a todos los servicio portuarios … de donde se sigue que las obras e instalaciones del puerto son creadas y gestionadas por la Comunidad Autónoma"; b) no obstante, las entidades autonómicas desempeñarán esta competencia dentro de los límites que, en aras de proteger los intereses ambientales y la integridad del dominio costero, señale el legislador estatal en virtud de las habilitaciones derivadas de la titularidad estatal sobre el dominio natural ex art. 132.2 CE y de las atribuciones materiales que le corresponden en virtud de art. 149.1.23 CE; c) las normas con las que el Estado puede condicionar el ejercicio de esta competencia autonómica no pueden, transcendiendo el establecimiento de límites orientados a la satisfacción de las objetivos indicados, imponer los usos que caben en la zona de servicio portuaria de los bienes adscritos, pues ello invadiría las atribuciones autonómicas en materia portuaria».

Tributos como instrumento de gestión

Debemos partir de una apreciación marcada por el propio Tribunal Constitucional en sentencia n.º 65/2020, de 18 de junio, ECLI:ES:TC:2020:65, respecto a la hacienda pública como instrumento de gestión de la riqueza del país: «Diferencia entre hacienda pública y administración de hacienda pública. Debe recordarse que una cosa es la "hacienda pública", entendida como conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que constituyen el patrimonio financiero de un ente público territorial (entre cuyos derechos de contenido económico se encuentran los tributos), y otra distinta la "administración de hacienda pública" o "hacienda pública" subjetiva, entendida como conjunto de órganos de la administración (y entes de derecho público) encargados de su gestión; esto es, una función consistente en convertir a través de procedimientos administrativos los derechos de contenido económico (entre ellos, los tributos) en ingresos públicos con los que satisfacer el gasto público».

Dispone el artículo 133 de la CE que:

«1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.

2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.

4. Las administraciones públicas solo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 310/2022, de 10 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:990

«(...) la Constitución establece en su artículo 133.2 que las Corporaciones locales pueden establecer y exigir tributos, no sólo de acuerdo con la Constitución misma, sino también de conformidad con lo dispuesto en las leyes, de lo que se deriva que, tal potestad no podrá hacerse valer en detrimento de la reserva de ley que rige en el ámbito tributario (arts. 31.3 y 133.1), de manera que el legislador no podrá limitarse, al adoptar las reglas a las que remite el art. 133.2 en su último inciso, a una mera mediación formal, en cuya virtud se apodere a las Corporaciones Locales para conformar, sin predeterminación alguna, el tributo de que se trate (sentencia del Tribunal Constitucional 19/1987, de 17 de febrero, ECLI:ES:TC:1987:19).

Las leyes a las que alude el art. 133.2 CE no son, por lo que a las Corporaciones Locales se refiere, meramente habilitadoras para el ejercicio de una potestad tributaria que originariamente sólo corresponde al Estado. Son también leyes ordenadoras —siquiera de modo parcial, en mérito de la autonomía de los municipios— de los tributos así calificados de "locales", porque la Constitución encomienda aquí al legislador no sólo reconocer un ámbito de autonomía al ente territorial, sino también garantizar la reserva legal que ella misma establece en su art. 31.3 (sentencias del Tribunal Constitucional 233/1999, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TC:1999:233 y 73/2011, de 19 de mayo, ECLI:ES:TC:2011:73)».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto del Tribunal Supremo, rec. 920/2020, de 3 de marzo de 2022, ECLI:ES:TS:2022:3439A

«(...) "según resulta de los arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE, la creación de los tributos locales ha de operarse a través del legislador estatal, 'cuya intervención reclaman los apartados 1 y 2 del artículo 133 de la Constitución', potestad normativa que tiene su anclaje constitucional 'en la competencia exclusiva sobre hacienda general (art. 149.1.14 CE), debiendo entenderse vedada, por ello, la intervención de las Comunidades Autónomas en este concreto ámbito normativo' (STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 22). Se trata, en suma, de una potestad exclusiva y excluyente del Estado que no permite intervención autonómica en la creación y regulación de los tributos propios de las entidades locales".

Es indudable pues que la competencia para regular el sistema tributario local y, por tanto los tributos propios locales, entre los cuales se encuentra el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, corresponde al Estado. Ello tuvo su plasmación, primero, en la Ley de bases del régimen local de 1985 y más tarde con la aprobación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de haciendas locales en cuyos artículos 101 a 104 se regula el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (en la actualidad arts. 100 a 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales)».

El poder de imposición de impuestos que se contempla en el citado artículo opera conforme a la disposición adicional 1.ª de la CE que ordena el respecto de los derechos históricos de los territorios forales y a la disposición adicional 3.ª que establece que la modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requiere de un informe previo de la comunidad autónoma o del órgano provisional autonómico. 

El Estado, en el marco de la competencia que se le atribuye en el artículo 149.1. 14.ª de la CE, elaboró la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español siendo de aplicación a todas las Administraciones tributarias.

Al igual que el Estado se satisface económicamente en base a la recaudación de impuestos estatales, las CC. AA. integran sus recursos a través de la imposición de impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, los recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado y a través de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales (art. 157 de la CE).

Así, la Ley Orgánica 8/1980 de Financiación de las Comunidades Autónomas vino a establecer las pautas para garantizar la autonomía financiera de la CC. AA. y su desarrollo y en coordinación con la Hacienda del Estado. Con ese fin se creó el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las comunidades autónomas, que se constituye por el/la ministro/a de Hacienda y consejero de Hacienda de cada comunidad autónoma. 

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 161/2012, de 20 de septiembre, ECLI:ES:TC:2012:161 

«(...) en la actualidad el régimen legal de los tributos cedidos es sustancialmente distinto en función de la figura tributaria objeto de cesión. Así, la recaudación se cede en algunos casos en su totalidad, como sucede con el impuesto sobre el patrimonio, mientras en otros supuestos, como por ejemplo en el impuesto sobre el valor añadido, solo en un porcentaje. Las competencias de gestión son objeto de delegación en algunos tributos, como por ejemplo en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero no en otros, como el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Por último, solo en algunos tributos, como por ejemplo los impuestos sobre la renta y sobre sucesiones y donaciones, la ley contempla la delegación también de potestades normativas, dentro de unos parámetros por ella especificados.

A partir de lo anterior, resulta que la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá regular determinados aspectos de los tributos cedidos, si bien deberá hacerlo dentro del marco establecido por el Estado, esto es, dentro del marco fijado por la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas y precisado por la correspondiente ley de cesión de tributos. Por tanto, una extralimitación en el ámbito de cesión de tributos supondría la inconstitucionalidad de las normas autonómicas, por producirse automáticamente una invasión de la competencia estatal sobre estos tributos (art. 149.1.14 en relación con los arts. 133.1 y 157.3 CE)».

A TENER EN CUENTA. En base a la aplicación práctica del artículo 133 de la CE son numerosas las leyes reguladoras y aplicables al caso, debiendo citar la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales Complementarias, así como cada una de las leyes de cesión a las CC. AA.

No obstante, de la lectura del artículo 133 de la CE se desprende una mayor potestad del Estado para establecer tributos con el único límite del respecto a la CE y por su parte, a las CC. AA. y cuerpos locales se les recuerda el sometimiento a la CE y a las leyes, por tanto, una doble condicionalidad:

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 65/2020, de 18 de junio, ECLI:ES:TC:2020:65

«A) Poder tributario originario y derivado. El art. 133 CE reconoce potestad tributaria a los entes públicos territoriales para que hagan efectivos los fines públicos que tienen constitucional y legalmente encomendados; "poder tributario" que tradicionalmente se ha identificado con las competencias normativas sobre sus propios tributos. Y en el caso del Estado y las comunidades autónomas, dotados todos ellos de poder legislativo, se traduce en la creación y regulación ex lege de sus elementos esenciales y en su consiguiente desarrollo reglamentario. Así, el art. 133.1 CE atribuye al Estado una potestad "originaria" para establecer tributos, entendiendo dicho término como potestad únicamente sometida a la Constitución y, en concreto, limitada en su ejercicio por los principios materiales y formales de justicia tributaria contenidos en el art. 31 CE. En cambio, la potestad para establecer y exigir tributos que el art. 133.2 CE reconoce a las comunidades autónomas está doblemente condicionada: por la Constitución y las leyes».

A colación de lo regulado en el artículo 133.4 de la CE también cabe citar la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que surge con el objeto de regular el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público estatal.

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