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Última revisión
16/10/2019

El dolo en el delito de lesiones con pérdida de un miembro no principal

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 16/10/2019


No exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación el dolo eventual.

Para hablar del tipo subjetivo en el delito de lesiones a un miembro no principal debemos atender a la supresión por el legislador de la expresión “de propósito” que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal 1973. Esta expresión en sustituida en el nuevo Código Penal de 1995, en sus artículos 149 y 150, por la mas genérica de “causare a otro, por lo que el nuevo código no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación el dolo eventual.

También es aceptado por la jurisprudencia (STS 452/2017, de 21 de junio) que no es admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, y que por tanto no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación.

Ahora bien, debemos determinar que la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico (constituyendo una mera subsunción ajena a la subjetividad del agente), sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase.

Este delito, como sucede con su contraparte del artículo 149 del CP, no solo será aplicable en los supuestos de dolo y dolo eventual, sino que también puede apreciarse por imprudencia grave.

La gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.

El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). También ha de computarse la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente (a mayor valor del bien jurídico amenazado menor será la permisión de riesgo y mayores las exigencias del deber de cuidado). Esto sucede por ejemplo en el supuesto de la STS 464/2016, de 31 de mayo, donde el riesgo no permitido era relevante, la conducta del acusado no tenía ninguna utilidad social, y el bien jurídico amenazado era de suma importancia.

Desde una perspectiva subjetiva o interna, la gravedad de la imprudencia se determinará por el grado de previsibilidad o cognoscibilidad de la situación de riesgo (de forma que, a mayor previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será la exigencia del deber de cuidado, y más grave resultará su vulneración). En el supuesto de la sentencia anterior, desde esta perspectiva subjetiva también se calificará de grave la imprudencia, dado que el acusado lanza una botella dirigida al rostro de la víctima conociendo la posibilidad de que el riesgo se concretara en un resultado especialmente grave en el caso de que la botella alcanzará una zona sensible como los ojos, aunque no se represente dicho resultado como probable, ni pretendiera causarlo. Así finalmente el Tribunal aprecia un concurso ideal entre los delitos de lesiones básicas dolosas, y las lesiones agravadas cometidas por imprudencia.

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