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Última revisión
13/04/2021

Documentación de las acciones de la sociedad anónima

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 13/04/2021


Las acciones de la sociedad anónima podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de meras anotaciones en cuenta, lo cual viene establecido en el @@92@@##LSC##.

 

Las acciones de una sociedad anónima pueden quedar incorporadas a verdaderos títulos-valor que son documentos o bienes muebles, o a simples números o datos de identificación individual objeto de anotaciones contables, sobre los que la ley establece la ficción de que son valores inmobiliarios.

El art. 6 de Ley del Mercado de Valores (Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre) dispone lo siguiente acerca de la representación de valores:

Los valores negociables podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos. La modalidad de representación elegida habrá de aplicarse a todos los valores integrados en una misma emisión.

Los valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación estarán necesariamente representados mediante anotaciones en cuenta.

Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, reglamentariamente se establecerán las especialidades necesarias para que los valores extranjeros representados mediante títulos puedan ser negociados en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación y ser registrados en los depositarios centrales de valores establecidos en España.

Tanto la representación de valores mediante anotaciones en cuenta, como la representación por medio de títulos será reversible. La reversión de la representación por medio de anotaciones en cuenta a títulos exigirá la previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los términos que se prevean reglamentariamente. El paso al sistema de anotaciones en cuenta podrá hacerse a medida que los titulares vayan prestando su consentimiento a la transformación.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que los valores representados mediante anotaciones en cuenta sean de carácter fungible a efectos de las operaciones de compensación y liquidación.

Las sociedades que pretendan cotizar en un mercado secundario oficial necesariamente habrán de documentar sus acciones mediante anotaciones en cuenta, tal y como dispone el art. 496 de LSC .

A TENER EN CUENTA. Este artículo 496 de la LSC es modificado por la publicación de la Ley 5/2021, de 12 de abril, con entrada en vigor el 3 de mayo de 2021. La modificación consiste en cambiar la denominación "mercado secundario oficial de valores" por "un mercado regulado que esté domiciliado o que opere en España".

Uno de los aspectos de la acción era precisamente su consideración como título, ya que la posición jurídica del socio se incorporaba a un título con la finalidad de facilitar la transmisión de esa condición de socio. Se decía que la acción tenía la naturaleza de título valor y más concretamente la de valor mobiliario, que se caracteriza por ser un título emitido en serie o en masa.

Los estatutos de la sociedad determinarán si las acciones están representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta. Sin embargo, esta elección no se deja a la voluntad de los fundadores cuando se trata de sociedades cuyas acciones pretendan acceder a su cotización en bolsa, pues en tal supuesto necesariamente habrán de representarse por medio de anotaciones en cuenta (remisión a la normativa reguladora del mercado de valores).

Acciones nominativas y al portador

Cuando las acciones están representadas por medio de títulos, éstos podrán ser nominativos o la portador. Tal distinción es aplicable exclusivamente a los títulos que representan las acciones.

Los títulos de las acciones deberán ser necesariamente nominativos en los 4 supuestos siguientes:

  • Cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones.
  • Cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias.
  • Cuando así lo exijan disposiciones especiales.
  • Mientras no se haya desembolsado enteramente su importe.

La distinción entre acciones nominativas y al portador tiene trascendencia tanto en la documentación de las acciones como en el régimen de su transmisión. En tanto no se emitan los títulos, se podrán entregar a los accionistas unos resguardos provisionales que han de revestir necesariamente la forma nominativa.

Con relación a la legitimación del accionista conviene advertir que el socio titular de las acciones al portador no ha de presentar necesariamente el título para el ejercicio de sus derechos de accionista, sino que puede estar legitimado mediante un certificado que acredite el depósito de los títulos en una entidad autorizada para ello, que normalmente será una entidad de crédito. En caso de acciones nominativas tampoco es necesaria la exhibición del título, ya que la sociedad posee un libro - registro de acciones nominativas.

Formalidades del título

El título de la acción y también los resguardos provisionales han de expresar un conjunto de circunstancias exigidas por la ley, que se refieren:

  • A la sociedad: denominación, domicilio, capital social, en general datos identificadores.
  • A las características de la propia acción: valor nominal, número, serie, etc.
  • Su condición de nominativa o al portador.
  • Otras circunstancias, debiendo en todo caso extenderse en libros talonarios que estarán numerados correlativamente.

Todo accionista tendrá derecho a recibir los títulos que le correspondan, si bien un mismo título podrá incorporar una o más acciones de la misma serie.

Si las acciones son nominativas, han de figurar en un libro - registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre ellas.

Aunque el accionista tiene derecho a que la sociedad le entregue el título, tal derecho puede sustituirse, como viene haciéndose tradicionalmente, por una certificación en la que consten las acciones que el accionista tiene inscritas a su nombre. Estas certificaciones se denominan en la práctica "extractos de inscripción".

 

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