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15/12/2021

Doctrina del Tribunal Constitucional sobre negativa a realizar una entrevista con un periodista por interno en centro penitenciario

Tiempo de lectura: 21 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 15/12/2021


Analizamos una sentencia del TC resolviendo un recurso de amparo interpuesto por interno por habérsele negado la posibilidad de realizar una entrevista con un periodista.

Análisis de la doctrina del TC en materia penitenciaria. Entrevista periodística

Sentencia n.º 6/2020, de 27 de enero, ECLI:ES:TC:2020:6

En fecha de 26 de febrero de 2018, la representación legal del penado interpone recurso de amparo alegando vulneración de su derecho a la libertad de expresión e información al no habérsele permitido realizar una entrevista con un profesional del periodismo, contra las siguientes resoluciones:

  • Acuerdo denegatorio de la solicitud del interno de entrevistarse con un periodista emitido por la dirección del Centro Penitenciario, de 25 de enero de 2017.
  • Auto desestimatorio de la queja del condenado contra el antedicho acuerdo dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de 18 de septiembre de 2017.
  • Auto desestimatorio de la Audiencia Provincial de Córdoba contra el referido auto, de 26 de diciembre de 2017.

Sin embargo, la juzgadora de amparo no comparte la motivación realizada por las resoluciones de referencia teniendo en cuenta los siguientes extremos:

a. El derecho a expresarse y a comunicar información de los internos (artículos 20 y 25.2 de la CE).

«(...) viene determinado, no solo por el art. 20 CE, sino también por el art. 25.2 CE. Este no constituye únicamente una fuente de limitación o restricción de los derechos fundamentales de los presos, sino que incorpora, además, una cláusula de garantía que permite preservar, en el ámbito de la relación de sujeción especial que vincula al privado de libertad con la administración penitenciaria a cuyo sometimiento se halla, el ejercicio de los derechos fundamentales que se reconocen a todas las personas en el capítulo segundo del título I CE; bien que aquí con las modulaciones y matices recogidas en dicho precepto constitucional [STC 128/2013, de 3 de junio, FJ 3 y, en el mismo sentido, STC 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7 b)]. (...)La reserva de ley prevista en el art. 25.2 CE ha de entenderse en sentido formal, de manera que toda limitación de derechos fundamentales consignada de forma independiente en el reglamento penitenciario ha de considerarse inconstitucional por contraria a la previsión del art. 25.2 CE. Con mayor razón, entonces, a la administración penitenciaria no le está permitido restringir a voluntad los derechos fundamentales durante la ejecución de la pena, pues solo pueden ser limitados mediante ley o sobre la base de una ley.

Esta vinculación positiva de la administración penitenciaria a la legislación en la materia derivada de la garantía contenida en el art. 25.2 CE, viene recogida en el art. 3 RP, en el que se recuerda que la actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley (apartado primero) y, en cuanto a los derechos de los internos, que estos solo podrán ser restringidos cuando lo dispongan las leyes (apartado segundo). Tales exigencias resultan aplicables a la denegación de las comunicaciones con profesionales acreditados de la prensa en lo relacionado con su actividad, en cuanto que esta supone una limitación de los derechos de expresión e información de los presos, por lo que resulta un presupuesto habilitante inexcusable de dicha denegación una previsión clara y terminante en la legislación penitenciaria, tal y como disponen, respecto a todos los derechos, los arts. 25.2 CE y el 8.2 CEDH».

b. Motivación y proporcionalidad de las resoluciones restrictivas de derechos de los internos.

«Las resoluciones que limiten los derechos de los reclusos, aparte de respetar los límites constitucionales y legales, deberán estar motivadas de manera suficiente y razonable. En la STC 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4 se insiste en la importancia y necesidad de la motivación de los acuerdos restrictivos de derechos en el ámbito penitenciario, no solo porque ello permite acreditar las razones que justificaron la medida sino, además, porque constituye el único medio para constatar que la ya limitada esfera jurídica del ciudadano interno en un centro penitenciario, no se restringe o menoscaba de forma innecesaria, inadecuada o excesiva. De este modo, la falta, insuficiencia o irrazonabilidad de la motivación afecta a la propia justificación del supuesto habilitante para la restricción del derecho. También apuntaba dicha resolución que, la exigencia constitucional de proporcionalidad de la medida, se encuentra en estrecha relación con la exigencia de motivación, cuya importancia recuerda también el art. 71.1 RP a la administración penitenciaria a la hora de adoptar medidas de seguridad.

La valoración de la proporcionalidad se descompone, a su vez, en tres juicios: el de idoneidad, sobre la adecuación de la medida para el fin propuesto (que ha de ser constitucionalmente legítimo y estar previsto por la Ley); el de necesidad o subsidiariedad sobre la posibilidad de acudir a otro recurso menos gravoso para el derecho fundamental, y el de proporcionalidad en sentido estricto, sobre la ponderación entre los beneficios o ventajas para el interés general y los perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. En definitiva, se trata de averiguar si las razones esgrimidas justifican realmente la restricción del derecho. Pero el análisis de la proporcionalidad cuenta con un prius lógico, que radica en la finalidad de la medida controlada, pues solo a partir de la identificación y licitud constitucional de la misma, es posible analizar si la medida concretamente enjuiciada restringe proporcionadamente o no el derecho fundamental afectado».

c. Autorización de comunicaciones a los internos.

«En el art. 51 LOGP se regula la autorización de comunicaciones a los internos. El precepto distingue varias modalidades de comunicación, que son de muy distinta naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados (STC 183/1994, de 20 de junio, FJ 5). (...) por lo que aquí interesa, el apartado tercero establece que en los mismos departamentos podrán ser autorizados los internos a comunicar con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los asistentes sociales y con sacerdotes o ministros de su religión, cuya presencia haya sido reclamada previamente. Ninguna mención se realiza acerca de las condiciones en las que se pueden denegar estas comunicaciones, refiriéndose únicamente el precepto a su eventual intervención, señalando que podrá producirse en la forma que se establezca reglamentariamente. Pues bien, el reglamento penitenciario se refiere a este tipo de comunicaciones en el art. 49 en términos similares a los recogidos en la ley orgánica, bajo la rúbrica "Comunicaciones con autoridades o profesionales. (...)

Sin embargo, el artículo 43 RP, rubricado restricciones e intervenciones y refiriéndose, con carácter general, a las comunicaciones orales reguladas en el art. 51 LOGP, señala que cuando estas deban ser restringidas en cuanto a las personas, intervenidas o denegadas, el director del establecimiento, con informe previo de la junta de tratamiento si la restricción, intervención o denegación se fundamenta en el tratamiento, lo acordará así en resolución motivada, que se notificará al interno, dando cuenta al juez de vigilancia en el caso de penados o a la autoridad judicial de la que dependa si se trata de detenidos o presos. (...)

Del repaso a la legislación aplicable se extrae que la regulación referida a las comunicaciones con ministros de culto y con profesionales acreditados es, de entre todas las referidas a las comunicaciones de los internos, la menos garantista, pues no se prevé ni los casos ni las formas en que estas pueden ser denegadas, quedando completamente al margen de la decisión o de su posterior convalidación por el juez de vigilancia penitenciaria, figura creada precisamente, y entre otras finalidades, para la salvaguarda de los derechos de los privados de libertad, así como para la corrección de los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse (art. 76.1 LOGP).

Sin embargo, la exigua regulación legal no puede interpretarse, como lo ha hecho en este caso la administración penitenciaria y después, también los órganos jurisdiccionales que han resuelto en la vía ordinaria los recursos planteados por el recurrente en amparo, en el sentido de que el art. 51.3 LOGP prevea un tipo de comunicaciones de autorización discrecional por parte de la dirección del centro penitenciario. Pues, tal interpretación resulta incompatible con la vinculación positiva a la ley de la administración penitenciaria a la hora de limitar los derechos de los reclusos, de manera que el silencio legal no puede entenderse como un espacio de inseguridad jurídica en el que aquella tiene libertad para restringir a su antojo esos derechos, sino, todo lo contrario, como una falta de habilitación para restringirlos».

d. Mantenimiento de la seguridad y buen orden del establecimiento penitenciario.

«(...) según nuestra jurisprudencia, la limitación de derechos de los reclusos puede venir justificada por la salvaguarda del buen orden y la seguridad del centro. Porque, como repetidamente hemos destacado (...), su garantía constituye una obligación esencial de la institución penitenciaria recogida en la legislación penitenciaria en varios de sus preceptos [v. gr., arts. 18, 22.3, 26 d), 29.2, 36.3, 41.1, 43.4, 45 y 51.1 LOGP]. La peculiaridad específica de la regulación constitucional y legal de la relación de los presos con la administración penitenciaria, contempla la convivencia ordenada y la seguridad interna como uno de sus objetivos principales (art. 41.1 de la propia Ley Orgánica general penitenciaria). Por ello, resulta incuestionable que la seguridad del centro y, por tanto, del personal que presta servicios en el mismo y, en su caso, de los restantes internos, así como el buen orden del centro constituyen un límite a los derechos de los reclusos no solo constitucionalmente legítimo, sino incluso justificado en el contexto de la relación especial de sujeción que preside la actuación de la administración penitenciaria (...).

Sin embargo, hemos declarado también (...) que la apelación a un interés general como es el buen orden y la seguridad del establecimiento penitenciario no puede, por sí sola, legitimar una medida limitativa de derechos, pues si bastara, sin más, la afirmación de ese interés público para justificar el sacrificio del derecho, la garantía constitucional perdería, relativizándose, toda eficacia (...). Para que la limitación de derechos sea constitucionalmente admisible es precisa la existencia de motivos específicos que justifiquen, en el caso concreto, que el interés general se hallaba en peligro, es decir, que existe un conflicto real de intereses entre el ejercicio del derecho por parte del preso y el orden y la seguridad del centro.

Y esto es precisamente de lo que carece la resolución recurrida, en la que no se explicitan motivos relevantes y suficientes por los cuales se considera que la seguridad y el buen orden del centro penitenciario se pondrían en peligro de realizarse una nueva comunicación por parte del interno con un profesional de la prensa (en este sentido, STEDH de 21 de junio de 2012, asunto Schweizerische Radio Und Fernsehgesellschaft SRG c. Suiza). Tampoco se justifica cómo la falta de explicación por el interno de la finalidad de la entrevista que pretendía llevar a cabo con un periodista podía afectar a dichos bienes jurídicos, ni se hace ninguna mención a los concretos problemas de seguridad que pudieran justificar la finalidad de la medida, ni de las circunstancias individualizadas que permitirían cumplir con dicha finalidad. Se alude, en definitiva, a genéricos motivos de seguridad y buen orden, que no se concretan en relación con las circunstancias particulares del recluso y del centro, de manera que no se aportan los elementos necesarios para hacer posible el juicio de proporcionalidad».

e. El «mal uso» de la libertad de expresión del interno.

«(...) como advirtió el juez de vigilancia penitenciaria a la vista de la misma, que la denegación de la comunicación se basa en un pretendido mal uso de la libertad de expresión por el recluso en una entrevista previa, parte de cuyo contenido fue objeto de publicación en un diario digital. Porque, con ella, el interno habría excedido los límites de esa libertad, exceso que se cifra por la dirección del centro en la afectación del derecho a la intimidad de otros reclusos, al revelar datos personales de estos, así como en las manifestaciones falsas vertidas respecto al equipo de tratamiento que habrían provocado un descrédito de su actividad profesional y, con ello, habrían puesto en peligro la seguridad y buen orden del establecimiento. Así las cosas, la finalidad del acuerdo denegatorio sería la de impedir que contenidos similares a los ya publicados, pudieran terminar publicándose nuevamente, ante la incertidumbre sobre el contenido de la nueva comunicación solicitada y los efectos que su publicación podría conllevar para la seguridad y el orden en el centro. 

Para determinar si dicha finalidad resulta constitucionalmente legítima, se hace necesario llevar a cabo una ponderación entre los derechos y bienes jurídicos en liza. En primer lugar, nos referiremos a la libertad de expresión e información, para pasar después a valorar el papel de los otros derechos y bienes jurídicos protegidos opuestos por la administración penitenciaria, en concreto, el derecho a la intimidad de otros reclusos, el crédito profesional de los funcionarios de prisiones y, con este último, la seguridad y el buen orden del establecimiento penitenciario. Para el juicio constitucional concreto de la publicación que provoca la resolución denegatoria impugnada, han de analizarse, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, las distintas circunstancias que concurren en el caso.

Concretamente, respecto a las expresiones del recluso recogidas en dicha publicación que contienen ciertas informaciones y opiniones, se debe tener en cuenta que se trata de un interno de larga duración en un centro penitenciario y lo declarado se inscribe en el contexto de una queja o reivindicación en relación con su situación penitenciaria que quiere hacer llegar a la opinión pública. Por ello, no cabe sino constatar que tales expresiones presentan una clara conexión con la finalidad de la publicación y no pueden considerarse desconectadas de la misma ni, por tanto, gratuitas (...).

Tampoco ha de desdeñarse la incidencia sustancial que el ejercicio de estos derechos puede tener en el desarrollo de la personalidad de los internos, que viene también destacado en el art. 25.2 CE y adquiere suma relevancia en orden al cumplimiento de la finalidad, no exclusiva, de reinserción social de las penas privativas de libertad que establece el primer inciso de dicho artículo. Mediante la exteriorización, más allá de los muros del centro penitenciario, de sus pensamientos, ideas y opiniones, así como con la recepción y comunicación de información, el preso no queda reducido exclusivamente al mundo carcelario y ello le permite mantenerse en contacto con el exterior y, en definitiva, prepararse para su futura vida en el seno de la sociedad (en sentido parecido, respecto a la comunicación oral y escrita con terceros, las SSTC 175/1997, de 27 de octubre, FJ 2 y 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 2). No otro es el sentido de la previsión contenida en los arts. 3 LOPG y 4 RP, en los que, como consecuencia de la obligación de la administración penitenciaria de respetar en su actividad la personalidad de los internos y los derechos e intereses legítimos de los mismos no afectados por la condena, se declara el derecho de estos al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, salvo cuando fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena y a las relaciones con el exterior previstas en la legislación.

Asimismo, ha de atenderse al hecho de que sus expresiones, en gran parte, se refieren al ejercicio de una función pública para la implementación de la reeducación y reinserción social de los condenados a penas privativas de libertad, lo que supone una extensión de la libertad implicada (...). En este contexto, como es de sobra conocido, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, el Tribunal Constitucional solo ha excluido del derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] las expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6) y ha mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto.

Nada de ello se da en este caso, en el que las expresiones vertidas por el periodista o el interno en el artículo publicado carecen del propósito de infligir una ofensa gratuita, no apreciándose extralimitación o desmesura a la hora de exponer hechos y opiniones (...). Por tanto, son expresiones que en el contexto antes definido en el que las libertades de expresión e información gozan de una protección preferente, forman parte del derecho a la sana crítica a las instituciones y funcionarios públicos, los cuales han de soportarla en el contexto de una sociedad democrática (...).

A esa posición preeminente o de mayor protección constitucional contribuiría el hecho de que tales expresiones se incluyen en un artículo de un diario firmado por un profesional de la información que trata de trasladar a la sociedad una reflexión acerca de un debate de interés público, cual es el de la, por entonces, recientemente implantada prisión permanente revisable y, con ocasión de esta y más en general, sobre la reinserción en el sistema penitenciario español. En él se contienen opiniones del periodista firmante del artículo, intercalándose con algunas otras obtenidas del entrevistado sobre su propia percepción de la política de reinserción y del trato recibido en prisiones a lo largo de su vida, así como de su abogado, de algún órgano judicial y de la asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía. Igualmente, se plasman ciertas impresiones personales del periodista derivadas de su percepción directa cuando tuvo ocasión de acceder al centro penitenciario para realizar la entrevista (la larga espera, el ambiente provocado por las personas allí presentes, el calor reinante, la actitud del entrevistado). También se ponen de manifiesto datos de hecho, obtenidos unos de la diversa documentación manejada y otros de las distintas personas entrevistadas, entre ellos, el hoy recurrente en amparo, mostrándose así una particular diligencia por parte del profesional de la información para asegurar la veracidad e imparcialidad de la publicación. Se trata, por tanto, de un artículo de los llamados de opinión, en los que no resulta fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos (...). Pero tal deslinde resulta ahora innecesario, pues lo importante a efectos de su especial protección constitucional es su finalidad o vocación de influir en la opinión pública. Por todo ello, el ejercicio de estas libertades se muestra aquí en su dimensión institucional como elemento clave para la formación de una opinión pública libre esencial en todo Estado democrático, conectando así las libertades de expresión del recluso y del periodista con el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz, así como opiniones de diversa índole».

f. Afectación del derecho a la intimidad de otros internos y al crédito profesional de los funcionarios del CP.

«(...) la afectación del derecho a la intimidad a la que alude la administración penitenciaria en su resolución no presenta en este caso la entidad suficiente para constituir un límite a su ejercicio. No cabe concluir otra cosa, si tenemos en cuenta que el artículo únicamente hace mención al hecho de que un hijo del entrevistado comparte celda en la actualidad con este, que el hoy recurrente tenía legitimidad suficiente para trasmitir este dato al periodista pues el mismo forma parte de su intimidad familiar y que ni el entrevistado ni su hijo aparecen identificados con nombres y apellidos (aquel se identifica únicamente por su nombre de pila, al que se añaden las iniciales de sus apellidos y su hijo es designado únicamente por sus iniciales). A ello ha de añadirse que no consta que el aludido realizara queja o acción alguna en defensa de su derecho.

En cuanto al descrédito que habrían sufrido los profesionales del equipo de tratamiento debido a las manifestaciones falsas vertidas en el artículo, tampoco puede alzarse como límite al ejercicio de las libertades de expresión e información. En primer lugar, porque no se aclara por qué las manifestaciones del interno recogidas en la publicación serían falsas. Además, en muchos casos, esas manifestaciones consistían en apreciaciones subjetivas acerca del cumplimiento de la finalidad de reinserción de los penados, no solo del interno (con base en su experiencia personal al respecto), sino también del firmante del artículo o de otros de los entrevistados. Tales apreciaciones estarían cubiertas por la libertad de expresión, respecto de la cual, según hemos recordado anteriormente, no rige la exigencia de veracidad y han de ser admitidas, como ya se ha razonado, dentro de la sana crítica a las instituciones y sus funcionarios, pues, pese a poder ser molestas o incómodas, no pueden considerarse ofensivas o injuriosas (...)

Tales objeciones resultan igualmente inhábiles para limitar la libertad de expresión e información en este caso. En primer lugar, porque, habiéndose recogido en un diario digital, difícilmente pudieron influir decisivamente esas manifestaciones en la relación de los funcionarios de prisiones con otros internos, pues estos no tienen acceso a redes de comunicación de acuerdo con lo establecido en el art. 129.2 RP. Y, en segundo lugar, porque no se aporta en el acuerdo recurrido ni siquiera un indicio conforme al cual se pudiera prever la existencia de manifestaciones o protestas que incidieran negativamente en el buen orden interior y en la seguridad de los funcionarios, con alteración de la pacífica convivencia y rehabilitadora del conjunto de internos del centro. Tampoco se pone de manifiesto que se hubiera producido ninguna acción en este sentido, ni se mencionan los concretos problemas de seguridad que pudieran justificar la finalidad de la medida, ni las circunstancias individualizadas que permitirían cumplir con dicha finalidad».

g. Conclusión de la juzgadora de amparo

«(...) el interno, mediante la comunicación mantenida con un periodista en fecha 25 de abril de 2016 y la publicación posterior de parte de su contenido, ejerció legítimamente su libertad de expresión e información. Por esa razón, resulta inadmisible a la luz de la doctrina constitucional ya expuesta, que la denegación de una nueva comunicación con ese mismo medio informativo se basara, de facto, en un supuesto "mal uso" de esa libertad, como dan a entender la administración penitenciaria y, después, los órganos judiciales que resolvieron los distintos recursos interpuestos por el recluso. Porque la denegación se puede interpretar como reacción por haber ejercido esas libertades en un sentido que no fue del agrado de la dirección del centro penitenciario, siendo su verdadera finalidad evitar una nueva publicación cuyo contenido pudiera volver a disgustarle. Se cercenó, así, la posibilidad de ejercer estos derechos mediante una nueva comunicación, con el consiguiente efecto disuasorio del legítimo ejercicio de la libertad de expresión, pese a que, paradójicamente, la resolución administrativa recurrida concluye señalando que este puede seguir ejerciendo su derecho por otros procedimientos que, sin embargo, no se especifican.

La denegación de la comunicación afectó, también, a los derechos de ciudadanos libres: en concreto, a la libertad de información del profesional de la prensa que pretendía comunicar con el interno, así como al derecho de los ciudadanos a ser informados de asuntos de público interés. Por ello, no le falta cierta razón al recurrente cuando advierte en la denegación de la comunicación una suerte de censura previa, al haber impedido injustificadamente que el recluso pueda expresarse en relación con su situación procesal y penitenciaria, haciendo llegar a la opinión pública su propia visión de la política penitenciaria. Pues, independientemente de su encaje técnico en la figura contemplada en el art. 20.2 CE, lo cierto es que, en este caso concreto, existe una coincidencia esencial con la característica que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, la define (...): que se trata de un control previo o ex ante de contenidos no amparado constitucionalmente. En tal sentido, debe recordarse una vez más que el fin último que alienta la prohibición de toda restricción previa de la libertad de expresión en su acepción más amplia no es sino prevenir que el poder público pierda su debida neutralidad respecto del proceso de comunicación pública libre garantizado constitucionalmente, vital para el Estado democrático, disponiendo sobre qué opiniones o qué informaciones pueden circular por él, ser divulgadas, comunicadas o recibidas por los ciudadanos y provocando, con ello, un indeseable efecto disuasor sobre el ejercicio de tales libertades».

Así, el Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado por el demandante y en consecuencia:

  • Reconoce al demandante sus derechos a expresar y difundir libremente sus pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar libremente información veraz.
  • Anula el acuerdo del Centro Penitenciario, de 25 de enero de 2017, y los referidos autos del JVP y de la Audiencia Provincial.

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