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Última revisión
15/12/2021

Doctrina de la Audiencia Nacional sobre libertad condicional

Tiempo de lectura: 10 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 15/12/2021


Analizamos dos autos dictados por la AN sobre la concesión de la libertad condicional a los penados.

Análisis de la doctrina de la AN sobre libertad condicional

Auto de la Audiencia Nacional, rec. 138/2003, de 30 de agosto de 2012, ECLI:ES:AN:2012:177A

No es necesario que el enfermo esté en estado terminal para obtener la libertad condicional por enfermedad.

Según acuerdo de la Junta de Tratamiento se eleva al juzgado, con carácter urgente, propuesta de libertad condicional vía art. 196.2 del Reglamento Penitenciario y art. 92 del Código Penal a favor del penado: «Dado traslado al Ministerio Fiscal, previo informe del Medico Forense, informó en sentido de no conceder la libertad condicional al penado Vidal, señalando que la situación de tercer grado permite de forma flexible la aplicación de los remedios terapéuticos que la enfermedad del penado reclama para un adecuado tratamiento médico del mismo».

Aprueba la propuesta de libertad condicional elevada por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario y concede el beneficio de libertad condicional al penado (art. 196.2 del RP de 1996).

«En atención a lo anteriormente expuesto, el razonamiento debe centrarse en determinar si para obtener una libertad condicional por enfermedad es necesario que el enfermo se encuentre en situación terminal. En tal sentido debe resaltarse que el informe forense señala claramente que en la actualidad el enfermo no se encuentra en fase terminal.

En la diligencia practicada en el Hospital de Donostia el 28 de agosto de 2012 se pregunta por el juzgador a los médicos especialistas sobre el concepto de enfermedad terminal y en tal sentido responden que es un paciente sin posibilidad de tratamiento activo antitumoral con posibilidad de vida inferior a los seis meses, no existiendo una definición única del concepto de terminal. Se pregunta por el juzgador si a partir del momento actual el tratamiento aplicado al paciente lo es con carácter paliativo. Los médicos especialistas responden que no es un tratamiento paliativo en el sentido de alivio de síntomas, que es un tratamiento activo que intenta controlar la enfermedad, aunque con la máxima probabilidad de fracaso. Lo que se pretende es mejorar la calidad de vida del paciente el máximo tiempo posible.

Lo anteriormente expuesto nos conduce a valorar si jurídicamente es necesario el "requisito de terminalidad" para que pueda otorgarse la libertad condicional. En tal sentido ni la LOGP. ni el CP habla de enfermos terminales; el CP en el art. 92 se refiere a enfermos muy graves con padecimientos incurables. Solo la rúbrica del art. 196 del RP utiliza la expresión de enfermos terminales, sin embargo en el desarrollo del precepto se identifica esta terminología con enfermos muy graves con padecimientos incurables, equiparando la libertad condicional para estos enfermos con la de los septuagenarios respecto de los cuales no se exige otro pronóstico vital que el hecho de haber cumplido o cumplir 70 años durante la extinción de la condena.

Por tanto, el art. 196 del RP, en su desarrollo, se está refiriendo a aquellos enfermos muy graves con padecimientos incurables, los mismos a los que se refiere el art. 104.4 del R.P. "Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad"; sin que los equipare con enfermos agónicos ni establezca plazos o límites de supervivencia para concretar dicho requisito.

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta ha recogido en algunas resoluciones que: "La ley no busca la libertad de los agonizantes pues a ellos les está vedado, por esencia, el hacer vida en libertad.

Sobrevivir agónicamente no es vivir".

El Tribunal Supremo en Auto de fecha 19 de agosto de 1988 en una interpretación finalista de las previsiones legales para la libertad condicional identifica al septuagenario con el enfermo grave con padecimientos incurables al considerar que aquel no se encuentra en peligro inminente de muerte por lo que: "No hay que exigirle esta condición al enfermo muy grave con padecimientos incurables, pues la fundamentación es la misma: que la privación de libertad no aumente sus efectos aflictivos en el periodo más o menos largo, pero incontestablemente terminal, de su vida".

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la libertad condicional de enfermos muy graves e incurables; así es de destacar la Sentencia 48/1996 de 25 de marzo que resuelve un recurso de amparo contra un Auto de la Audiencia provincial de Valencia que deniega una progresión a Tercer Grado Penitenciario previo a la libertad condicional en el caso de un penado que sufría una enfermedad coronaria grave e incurable.

El Fundamento Jurídico de esta Sentencia señala "como recapitulación y coda final, queda claro que tan solo una enfermedad grave e incurable, como esta en cuya evolución incida desfavorablemente la estancia en la cárcel con empeoramiento de la salud del paciente acortando así la duración de su vida, aún cuando no exista riesgo inminente de su perdida, permite la excarcelación del recluso aquejado de aquella, si se dan las demás circunstancias cuya concurrencia exige el C.P." Por tanto, esta Sentencia concluye que no resulta necesario que los internos sean enfermos terminales por lo que no puede darse la exigencia para la excarcelación de un peligro inminente o inmediato para la vida del recluso si no que la finalidad de la misma es que pueda vivir el tiempo que pueda quedarle en libertad; y ello porque el art. 104.4 de R.P. establece que la clasificación en virtud de dicho precepto parte de razones humanitarias y de dignidad personal atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad social».

Auto de la Audiencia Nacional n.º 542/2020, de 22 de septiembre, ECLI:ES:AN:2020:3816A

El interno cumplía una condena larga por varios delitos contra la salud pública: «no significa que exista por sí y de forma automática un riesgo de reincidencia o reiteración delictiva».

El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria dictó auto aprobando la libertad condicional del interno. El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra dicha resolución por considerarla como no ajustada a derecho.

Se desestima recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Se concede la libertad condicional al interno.

Requisitos para la concesión de la libertad condicional.

«SEGUNDO. - El artículo 90 del Código Penal establece que "... El Juez de Vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución de la pena y concederá la prisión provisional al penado que cumpla con los siguientes requisitos: a) que se encuentre clasificado en tercer grado; b) que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; c) que haya observado buena conducta". Después de la modificación del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, la libertad condicional se configura como una figura asimilada a las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad, pasando a ser una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena, tal y como señala el precepto antes indicado, y de ahí que el periodo de libertad condicional no computa ya como tiempo de cumplimiento de la condena, sino como de suspensión de la ejecución de la pena durante un determinado tiempo si se cumplen con unas determinadas condiciones: el penado no comete ningún delito y cumple con las condiciones impuestas.

Por su parte, la LOGP alude a esta institución en diversos preceptos. El artículo 17.2 la configura como una de las causas de libertad de los penados junto con la libertad definitiva, correspondiendo aprobar la primera a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, mientras que la segunda compete al Juez o tribunal sentenciador.

Por su parte el artículo 67 señala que el informe de pronóstico final se tendrá en cuenta en el expediente de libertad condicional. El artículo 72.1, configura la libertad condicional, quizá de forma errónea, como una especie de cuarto grado penitenciario, y en el párrafo tercero para excluirla de la posibilidad de asignación inicial en el procedimiento de clasificación del penado. Por otra parte, el artículo 76.2.b) de la referida LOGP establece la competencia de los Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para resolver sobre las propuestas de libertad condicional y acordar las revocaciones que procedan. Y por último, el Reglamento Penitenciario regula la libertad condicional juntamente con los beneficios penitenciarios y con sustantividad propia en los artículos 192 a 201 de dicho texto legal.

Así pues, la aprobación de la libertad condicional está sujeta a los siguientes requisitos, derivados de los preceptos anteriormente indicados: a) que el penado esté cumpliendo una pena privativa de libertad; b) que se encuentre en tercer grado penitenciario; c) haber extinguido las tres cuartas partes de su condena; d) haber observado buena conducta; d) que se haya satisfecho la responsabilidad civil en los casos que se determine en el artículo 90.1.4 del Código Penal. Por otro lado, el artículo 90.1.3 establece un requisito subjetivo, discrecional y valorativo por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria, la existencia de un pronóstico de reinserción favorable, basado en un pronóstico bajo de reincidencia, para lo cual se tendrá en cuenta el informe final contemplado en el artículo 67 de la LOGP, cuando se haya tramitado por la Junta de Tratamiento, o bien se valorará directamente por el Juez previo requerimiento de los antecedentes correspondientes del penado y de los informes de los especialistas correspondientes.

TERCERO. - Por su parte la denegación de la libertad condicional se llevará a cabo en los supuestos en los que no concurran los requisitos para acordarla, antes señalados. Los artículos 194 y ss del RP regulan el expediente de libertad condicional, cuyo contenido se establece en el artículo 195, en cuyo apartado c) se señala el informe de pronóstico social emitido por la Junta de Tratamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la LOGP.

En lo que se refiere al fondo del asunto, entendemos que el recurso debe ser desestimado. El interno cumple con los requisitos objetivos necesarios para que se le conceda la libertad condicional, ya que ha superado las tres cuartas parte de su condena, lo hizo en junio del presente año, se encuentra en tercer grado penitenciario, ha satisfecho de forma íntegra la responsabilidad civil dimanante del delito, más de 87.000 euros sin que tenga nada pendiente por esta concepto, ha disfrutado de varios permisos de salida sin que se haya observado ninguna incidencia en el disfrute de los mismos, habiendo observado buena conducta durante el tiempo que lleva en prisión, no teniendo ninguna sanción pendiente o expediente disciplinario en tramitación. El hecho de que la condena que está cumpliendo sea larga, y que lo es por varios delitos contra la salud pública, no significa que exista por sí y de forma automática un riesgo de reincidencia o reiteración delictiva, pues durante el tiempo que ha estado en tercer grado no se ha constatado ningún atisbo en este sentido, pues no tiene ningún procedimiento penal abierto en la actualidad, amén de que las anteriores condenas han tenido ya su reflejo en la imposición de las penas correspondientes que actualmente está cumpliendo. Existe un informe del Educador del Centro Penitenciario respecto a la integración social del interno que es dudoso tendente a favorable, por lo que entendemos que existen razones suficientes como para que el interno le sea concedida la libertad condicional».

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