Doctrina de la Audiencia ...itenciaria
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Última revisión
15/12/2021

Doctrina de la Audiencia Nacional y Audiencias Provinciales sobre la clasificación penitenciaria

Tiempo de lectura: 22 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 15/12/2021


Analizamos autos dictados por la AN y las AP de Sevilla, Barcelona y Baleares en materia de clasificación penitenciaria.

Análisis de la doctrina de la AN y AP sobre la clasificación penitenciaria

Auto de la Audiencia Nacional n.º 564/2021, de 8 de julio, ECLI:ES:AN:2021:5478A

El JCVP no tiene obligación de recabar informes de profesionales ajenos al ámbito de Instituciones Penitenciarias para resolver una cuestión relativa a la clasificación de un interno.

El Juzgado Central de Menores, en funciones de vigilancia penitenciaria, dictó auto desestimatorio de queja del interno contra el acuerdo de la DG de ejecución penal y reinserción que mantenía su clasificación en primer grado. Contra esa resolución se interpuso recurso de reforma, dictando el Juzgado Central auto desestimatorio del mismo. Finalmente, contra el anterior auto se presentó recurso de apelación solicitando dejar sin efecto la resolución recurrida y acceder a las peticiones del interno.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el letrado del interno.

«Este Tribunal ya explicó al resolver los recursos RAA 714/2020, 50/2021 y 167/2021 que el JCVP no tiene obligación de recabar informes médicos, médico psiquiátricos o psicológicos de profesionales ajenos al ámbito de Instituciones Penitenciarias para resolver una cuestión relativa a la clasificación de un interno, menos aún le corresponde a este tribunal recabar dichos informes. Así es porque la competencia de clasificar al interno en un determinado grado penitenciario, de determinar el mantenimiento o la progresión en esa clasificación pertenece a la Junta de Tratamiento, que debe elevar una propuesta motivada al Centro Directivo, correspondiéndole a este Centro Directivo la resolución sobre la clasificación del interno, la cual es recurrible en queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (art.103 RP)».

Auto de la Audiencia Nacional n.º 322/2020, de 3 de julio, ECLI:ES:AN:2020:2020A

Criterios de la clasificación penitenciaria.

El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria dictó auto por el que se desestimó el recurso del interno contra el Acuerdo de la Subdirección General de Instituciones Penitenciarias por el que se le mantiene en segundo grado de tratamiento. Contra dicho auto fue interpuesto recurso de apelación. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa del interno, manteniéndolo en segundo grado. 

«Los criterios que rigen la clasificación penitenciaria han sido reiteradamente examinados por esta Sala, entre otros, en autos de fechas 7 de diciembre de 2018, 21 de septiembre de 2018, 11 de mayo de 2017, 6 de abril de 2017, 3 de febrero de 2017 y 15 de octubre 2015 y en supuesto del hoy recurrente en última resolución de respecto a la clasificación de fecha 11 de junio de 2019, resolución próxima a la dictada con fecha 5 de septiembre 2019 por el Juez a quo, que es la actualmente objeto de recurso.

Como indicamos en las citadas resoluciones, la regulación de la clasificación de los condenados a penas de prisión se encuentra en los artículos 100 y siguientes del Reglamento Penitenciario.

El artículo 100 Reglamento Penitenciario, establece la necesidad de clasificar a los penados en grados nominados correlativamente, de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de control y seguridad sean más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y el tercero con el régimen abierto. Cada seis meses como máximo deberán ser estudiados los internos individualmente para evaluar y reconsiderar su tratamiento y la propuesta de mantenimiento o cambio de grado. Dispone el artículo 102.3 del citado texto legal que "serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento en semilibertad".

Los artículos 65 de la LOGP y 106 del Reglamento Penitenciario señalan que la evolución del tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno, con la correspondiente propuesta de traslado al Centro Penitenciario adecuado o, dentro del mismo Centro, a otro departamento con diferente modalidad de vida, y que la progresión dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva. Esta modificación se ha de manifestar en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, como base que permite la atribución de más importantes responsabilidades que impliquen mayor margen de libertad.

De los artículos 59 a 72 LOGP y 100 a 109 del Reglamento Penitenciario, ya citados, se desprende que, a parte de la consideración de la personalidad, historial familiar, social y delictivo, la progresión de grado, en particular, dependerá de la actividad delictiva, comportamiento penitenciario, y cumplimiento de las exigencias impuestas por la Junta de Tratamiento, que deberá evaluar positivamente todos los aspectos que permitan garantizar que el interesado se encuentra apto para una situación de pre-libertad.

El régimen abierto se aplicará a los internos que por sus circunstancias personales y penitenciarias, que deberán valorarse a partir de datos como los expuestos relativos al historial delictivo y a la integración social, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.

Para adoptar la progresión se ha de atender a la modificación de aquellos rasgos de personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva, criterios recogidos en el artículo 65.2 LOGP.

En caso del recurrente procede recordar que el interno se encuentra cumpliendo una pena de dieciocho años de prisión, por un delito contra la salud pública cometido en el seno de la organización criminal internacional, ostentando la jefatura de la misma. Extinguió la mitad de la pena el 17 abril de 2019, extinguirá las tres cuartas partes el 15 octubre 2023 y el total de la misma el 14 de abril 2028.

El Acuerdo de la Junta de Tratamiento impugnado y el auto apelado aluden, como base de la denegación, a la gravedad del delito, que exigió elevada planificación, a la pertenencia a organización criminal, en la que realizaba funciones de jefatura, a la cuantía de la pena impuesta, a la lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos, a la ausencia de permisos que permitan valorar su adaptación, a la necesidad de un mayor tiempo en régimen ordinario para reforzar los efectos preventivos de la pena y a la ausencia de una evolución suficientemente favorable en la conducta del interno que permita inferir que está preparado para llevar una vida en semilibertad.

A parámetros precedentemente mencionados, de los cuales tienen especial relevancia la gravedad del delito que exige alto grado de planificación, la pertenencia a una organización criminal en la que ostentaba funciones de jefatura, la duración de la condena, dieciocho años de prisión, la lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de la pena, el no haber disfrutado permisos, se añaden la existencia de un proceso atribucional externo, el pronóstico de reincidencia alto y la conclusión unánime de la Junta de que de la conducta global del interno no se desprende una evolución suficientemente favorable que permita inferir una capacidad para llevar en lo sucesivo un régimen de vida en semilibertad.

En tales circunstancias, el apoyo familiar los factores de adaptación recogidos en la resolución y la trayectoria penitenciaria alegada no bastan para desvirtuar la conclusión de es preciso profundizar en el tratamiento y constatar una evolución favorable mediante el disfrute de permisos ordinarios de salida cuando procedan, sin que pueda afirmarse que el interno está capacitado para llevar un régimen de vida en semi-libertad».

Auto de la Audiencia Nacional n.º 670/2020, de 15 de octubre, ECLI:ES:AN:2020:4335A

En la clasificación no se puede prescindir de los hechos anteriores al ingreso en prisión, como medio para evaluar si una modificación externa del comportamiento del interno refleja realmente un cambio integral y no solo una «acomodación interesada a las circunstancias penitenciarias».

El interno recurre en un primer momento la resolución de la SGIP de aplicación de clasificación en primer grado (art. 91.2del RP). Por auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se estima su recurso y se acuerda mantener al interno en primer grado con aplicación del artículo 100.2 del RP de 1996. Contra esta decisión interpone el Ministerio Fiscal recurso de apelación.

Se estima el recurso de apelación del Ministerio Fiscal. Se mantiene el primer grado sin aplicar el artículo 100.2 del RP de 1996.

«Como se ha dicho por este Tribunal en anteriores resoluciones, el tratamiento penitenciario, consistente en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados con el objetivo de hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal (art. 59 de la LOGP), lleva consigo para su individualización la clasificación penitenciaria del interno y su destino al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado y al grupo o sección más idóneo.

Con esa finalidad, la clasificación debe tener en cuenta, según el art. 63 de la ;LOPJ, no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Mediante un estudio científico de la personalidad del observado, formulado en base a estudios e informaciones, se debe llegar a la determinación del tipo criminológico, la capacidad criminal y de adaptabilidad social, como señala el art. 64 de la misma Ley. Y la evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen, en la que la progresión de grado dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva, manifestados en la conducta global del interno, con acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, como recoge el artículo 65 de la LOGP.

El Reglamento Penitenciario, en desarrollo de los anteriores preceptos legales, al referirse a los criterios de clasificación, establece en su artículo 102.2 que las Juntas de Tratamiento ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento, añadiendo a continuación que serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad, pero que, por el contrario, se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada.

Y como pautas para valorar esta peligrosidad extrema o inadaptación se señalan a continuación varios factores: a) Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial.

b) Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.

c) Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas.

d) Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones.

e) Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.

f) Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico.

No puede prescindirse, pues, en la clasificación penitenciaria de hechos anteriores al ingreso en prisión. Las especiales características de los delitos cometidos pueden denotar una personalidad peculiar del interno que requiera su clasificación inicial en primer grado y que, con posterioridad, exijan para la progresión una específica demostración de la superación de las características de la personalidad violenta o antisocial. En la medida en que la naturaleza del delito revele un grave desprecio por las normas más elementales de convivencia, más necesario será el esfuerzo que deba realizar el interno para demostrar un cambio radical en sus actitudes. No se mira, por tanto, sólo al pasado, sino que no se prescinde de él como medida imprescindible para evaluar si cualquier modificación externa del comportamiento aparente del interno es reflejo real y verdadero de un cambio integral o solamente una acomodación interesada a las circunstancias penitenciarias para ocultar el efectivo mantenimiento de los postulados y valores que le llevaron a la comisión de los delitos».

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla n.º 95/2019, de 4 de febrero, ECLI:ES:APSE:2019:36A

No concurren los requisitos del artículo 104.4 del RP de 1996. El interno sigue conservando la capacidad para delinquir, pese a la enfermedad.

Se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado de vigilancia penitenciaria por el que se estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución de la SGIIPP acordando la clasificación en tercer grado del interno, con base en el artículo 104.4 del RP. El Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del recurso.

Se desestima recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del interno.

«En orden a su situación médica y estado de salud, aun cuando el interno padece diversas patologías crónicas que se describen en el auto recurrido que transcribe el informe del médico forense, el interno viene siendo tratado por los especialistas y servicios médicos, con realización de controles periódicos de factores de riesgo cardiovasculares.

Si bien según informe forense, su pronóstico vital es desfavorable a medio plazo y su calidad de vida según índice de Karnofsky es de 50/100, al requerir asistencia importante y atención médica frecuente, lo cierto es que consta en el expediente, nuevo informe emitido por el médico forense con fecha 31 de agosto de 2018, en el que se informa: "que tras el estudio de la documentación clínica del interno, se considera que el tratamiento prescrito para sus patologías se puede llevar a cabo de forma adecuada en el Centro Penitenciario, y que su estancia en el mismo no implica el acortamiento de la esperanza de vida del interno".

Pero es más para acceder al tercer grado y a la libertad condicional por el motivo solicitado por el recurrente no basta el padecimiento de una enfermedad de la naturaleza y gravedad que establecen las leyes, sino que el artículo 104 .4 del Reglamento Penitenciario exige para la progresión a tercer grado que se tenga en cuenta la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del penado, y el artículo 92 del Código Penal para la concesión de la libertad condicional por enfermedad exige que concurran los requisitos del artículo 90 relativos a la clasificación en tercer grado, a observar buena conducta y a que exista un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social.

Pues bien, no se puede considerar que el recurrente carezca de capacidad para delinquir en su estado de salud actual o, al menos, el que resulta del informe médico emitido por el médico forense. Pues si bien su capacidad para delinquir se encuentra limitada por sus patologías, su capacidad para delinquir no ha desaparecido, sólo se encuentra mermada por sus condiciones psicofísicas».

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 1044/2019, de 13 de junio, ECLI:ES:APB:2019:12270A

Destacamos lo dispuesto en este auto con respecto al pago de la responsabilidad civil como requisito para el acceso al tercer grado: «la Ley establece una serie de criterios para valorar la necesidad o no de conceder el beneficio por la insatisfacción de la responsabilidad civil».

El juzgado de vigilancia penitenciaria dictó auto por el que se desestimó el recurso del interno contra el acuerdo del centro directivo manteniendo en segundo grado de tratamiento al interno. Contra dicho auto se interpuso este recurso de apelación.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del interno, progresándolo a tercer grado.

«CUARTO.-Así, la LOGP, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2003, establece como uno de los requisitos para el acceso al tercer grado la satisfacción de la responsabilidad civil. Tal apreciación del requisito de no pago de la responsabilidad civil no opera automáticamente, de modo que la Ley establece una serie de criterios para valorar la necesidad o no de conceder el beneficio por la insatisfacción de la responsabilidad civil. Tales criterios, de acuerdo con el citado artículo 72.5 de la LOGP son:

La conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales.

Las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera.

Las garantías permitan asegurar la satisfacción futura.

La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y en su caso el daño o entorpecimiento producido al servicio público.

La naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.

Es decir, es la propia Ley la que, pese a la tajante redacción del primer inciso del apartado primero del artículo 72.5, establece modulaciones y matizaciones a una rigurosa aplicación del precepto, dando a entender que es posible acceder al tercer grado aún no habiendo satisfecho la responsabilidad civil, por cuanto posteriormente se introducen elementos de pronóstico futuro sobre la posibilidad de pago de tal responsabilidad.

Y es que, ciertamente, el establecimiento del requisito de la satisfacción de las responsabilidades civiles, plantea, al igual que en el caso de la suspensión de las penas privativas de libertad inferiores a dos años, la problemática de que una aplicación rigurosa del precepto parece obviamente contraria al principio de igualdad (14 CE) en relación con la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad (25 CE) dado que puede suponer una discriminación por causa de la capacidad económica del interno.

El eje de la cuestión debe ser ubicado, por tanto, en la propia dicción del precepto, que relaciona el no abono de tales responsabilidades impeditiva de la clasificación en tercer grado (o en libertad condicional) con la posibilidad presente o futura de satisfacerlas y, en consecuencia, con la voluntad o no de hacerlo, de modo que pueda valorase que no se da un modificación de una prognosis favorable de posibilidad de vida en semilibertad (102.4 del RP) o bien impida entender que no ha habido "modificación positiva de aquellos factores relacionados con la actividad delictiva" (106.2 del RP).

En cualquier caso, el conocimiento de esta materia por parte de la Jurisdicción especial de Vigilancia Penitenciaria, y por tanto también de la segunda instancia sobre la misma, debe compatibilizarse con el respeto a las competencias que en materia de responsabilidad civil derivada del delito corresponde a los órganos sentenciadores. En este sentido, el artículo 125 del Código Penal establece que en caso de insuficiencia para abonar de una vez esa responsabilidad, "El Juez o Tribunal, previa audiencia del perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el periodo e importe de los plazos". De este modo, cuando el órgano sentenciador ya ha ponderado esas "necesidades de la víctima y las posibilidades del reo" (125 Código Penal), estableciendo en su consecuencia un plan de ejecución, la jurisdicción de vigilancia penitenciaria debe plegarse a esa primera valoración judicial, no pudiendo decidir, en contra de lo ya manifestado por otro órgano de la Jurisdicción que dicho plan vulnera el artículo 72.5 de la LOGP y que con su estricto cumplimiento no pueda darse el pronóstico de reinserción a la que antes hacíamos referencia. Estaríamos ante una invasión, insistimos, en una función propia del órgano sentenciador, avalada por una interpretación sistemática con lo regulado en el artículo 136.2 del Código que permite a dicho Juez o Tribunal ponderar la suficiencia de la garantía ofrecida por el reo sobre la cantidad aplazada, y con el espíritu de los artículos 984985 y 986 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, un primer límite a la facultad de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria es el establecimiento de un previo plan de ejecución al que se refiere el citado artículo 125 del Código.

Por otro lado, y en el mismo sentido, también será un poderoso indicio de la imposibilidad del penado de hacer frente a esa responsabilidad civil (y por tanto puede tenerse por no incumplido el requisito del 72.5 de la LOGP) la declaración de insolvencia (136.1 Código Penal) llevada a cabo, también, por el órgano sentenciador. Si bien (de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en Sentencia 246/2000 de 14 de diciembre y en el Auto 259/2000 de 13 de noviembre, dictados en el ámbito, análogo, mutatis mutandi, al tratado aquí, de la suspensión de penas privativas de libertad), la declaración de insolvencia es decisiva para valorar la imposibilidad de hacer frente por el penado a esa responsabilidad pecuniaria, pero no implica necesariamente que sea inmutable; y todo ello, lógicamente, por el propio concepto dinámico de la insolvencia, siempre sujeta a la nota de provisionalidad (artículo 136.1 "salvo que el reo viniere a mejor fortuna").

Además del respeto en este punto a las citadas competencias de los órganos sentenciadores, es necesario contar con la información necesaria y referida a los extremos citados en el artículo 72.5, a los efectos de poder valorar si el impago de la responsabilidad civil supone o no la existencia de un pronóstico desfavorable en el sentido de los artículos 102 y 106. Por ello, la propuesta de la Junta previa a la Resolución del Centro Directivo y a la que se refieren los artículos 103, debería detallar la información precisa sobre los puntos a los que se refiere el artículo 72.5 de la LOGP, es decir, indicar cual ha sido "la conducta observada en orden a restituir los sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales", las "condiciones personales y patrimoniales del culpable" para poder valorar "su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil" , y "las garantías que permitan su satisfacción futura", y resto de extremos citados en el fundamento primero a los fines de que sea una verdadera "propuesta razonada de grado" (103.3 del RP en relación con 106) según los datos que al respecto puedan proporcionar los Equipos de Observación y Tratamiento tales como disposición del interno a participar en talleres productivos o en cualesquiera otras actividades que puedan proporcionarle ingresos con que —en todo o en parte— poder afrontar las responsabilidades civiles y también según los datos que consten en la correspondiente ejecutoria del Tribunal Sentenciador encargado de la ejecución de la Sentencia.

Es cierto que los datos que obren en poder de los referidos Equipos pueden ser insuficientes o, simplemente, inexistentes a los efectos citados o que no se incluyan en la propuesta de resolución clasificatoria o en la resolución misma; pero no cabe duda de que el Sr Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria puede recabarlos, tanto de la propia Junta de Tratamiento como del Tribunal Sentenciador, o de ambos, según los casos, teniendo en cuenta, con arreglo a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución, que es a dicho Tribunal a quien le corresponde la aceptación y aprobación de lo que podría denominarse "plan de ejecución" por pago fraccionado de las responsabilidades civiles, conforme a lo que dispone el Artículo 125 del Código Penal y que es, en definitiva, la resolución de dicho Tribunal dictada la que valora las posibilidades reales presentes y futuras del penado para afrontar el resarcimiento, la restitución o la indemnización a que fue condenado».

Auto de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 560/2020, de 8 de octubre, ECLI:ES:APIB:2020:280A

Clasificación en tercer grado prematura. Periodo de seguridad.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares dictó auto por el que desestimaba el recurso de queja interpuesto por el interno contra el acuerdo del centro directivo referido al mantenimiento de la clasificación en segundo grado. Contra dicha resolución se presentó por el abogado del interno recurso de reforma y subsidiario de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución impugnada. Dicho recurso fue desestimado mediante auto. Finalmente, contra ese auto desestimatorio se interpuso recurso de apelación que nuevamente fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien, como ya había hecho anteriormente, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el letrado del interno, quién invoca el artículo 36.3 del CP, en atención a su edad. Continuación en segundo grado.

«Esta circunstancia entronca también con el dato referido al tiempo de condena cumplido por el interno. En los informes valorados por el Tribunal se menciona el hecho de que el interno fue condenado por el mismo delito por el que ahora cumple condena, siendo, por tanto, reincidente en el mismo, pese a que la condena anterior fue importante. Desde esta perspectiva, el hecho de que no hubiera cumplido la mitad de la condena en la fecha del acuerdo impugnado, y el que dicha condena tenga una entidad relevante, denotan que resulta prematura la concesión de dicho tercer grado, máxime cuando por el tiempo de condena transcurrido, no ha habido tiempo suficiente para comprobar el efecto que el disfrute de los permisos que, como ensayo para una vida en libertad, ha provocado en el interno. Ambas circunstancias, unidas al pronóstico que hace la Junta de Tratamiento respecto la existencia de un riesgo alto de reincidencia es lo que lleva a la Sala, reiteramos, a considerar ajustada a derecho la denegación de la progresión de grado, considerándose prematuro acceder al tercer grado al entender la Sala que el interno se encuentra todavía insuficientemente preparado para llevar a cabo una vida en libertad ajena a la comisión de nuevos delitos, que es el objetivo primordial de la concesión del tercer grado, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de reconsiderar la clasificación actual más adelante, en los términos previstos en el art. 105 del Reglamento, en función de la evolución en el tratamiento penitenciario, si su comportamiento continúa siendo positivo como hasta el momento».

 

 

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