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Beneficiarios y requisitos del subsidio por desempleo
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 20/06/2024
Podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las situaciones que más adelante se describen.
NOVEDADES
- Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Se realiza, con efectos de 23/05/2024, una serie de modificaciones sobre la prestación por desempleo (tanto a nivel contributivo como asistencial). De conformidad con la D.T. 1.ª del citado RD-ley, las nuevas previsiones serán aplicables para las prestaciones posteriores al 01/11/2024, por lo que los derechos reconocidos antes de esa fecha se mantienen con la normativa anterior hasta su extinción.
Beneficiarios y situaciones para lucrar el subsidio por desempleo
El nivel asistencial, complementario al nivel contributivo, garantiza la protección a los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos incluidos en el art. 274 de la LGSS.
Como hemos visto al principio de la obra, las modificaciones operadas por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, establecieron (con carácter general) dos únicos tipos de subsidios por desempleo: el subsidio por desempleo ante el agotamiento de prestación contributiva por desempleo y el subsidio por desempleo ante cotizaciones insuficientes para el acceso a la prestación contributiva por desempleo. No obstante, distintos colectivos cuentan con protección asistencial frente al desempleo con características propias y existe un periodo transitorio de la normativa anterior que alcanza todas las prestaciones solicitas antes del 01/11/2024 .
1. Requisitos genéricos para el acceso al subsidio por desempleo: situaciones para el acceso al subsidio por desempleo (art. 274 de la LGSS)
Con carácter general, serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, sin tener derecho a la prestación contributiva: no se encuentren en ningún supuesto de incompatibilidad y carezcan de rentas propias en los términos que describiremos o (alternativamente) acrediten responsabilidades familiares, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones (art. 274 de la LGSS):
- Haber agotado la prestación por desempleo:
- En caso de ser menor de cuarenta y cinco años sin responsabilidades familiares se exigirá, además, que la prestación por desempleo agotada haya tenido una duración igual o superior a trescientos sesenta días.
- En el caso de que en los seis meses anteriores a la solicitud se acrediten varias situaciones legales de desempleo, a efectos de determinación del período de ocupación cotizada para el reconocimiento de este subsidio (art. 269.2 de la LGSS):
- Se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el art. 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores.
- En el supuesto de que se hayan realizado trabajos a tiempo parcial durante los períodos a que hace referencia el apartado anterior, para determinar los períodos de cotización se estará a lo que se determine en la normativa reglamentaria de desarrollo.
- No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el art. 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores (art. 165.5 de la LGSS).
- Encontrarse en situación legal de desempleo sin tener cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva:
- Siempre que hayan cotizado al menos noventa días.
- La inscripción como demandante de empleo, así como la suscripción del acuerdo de actividad regulado en el art. 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero.
- Suscripción del acuerdo de actividad (art. 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero).
- Cumplir con los requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a las prestaciones en general en el art. 266 de la LGSS.
- Cumplir con los requisitos exigidos para ser beneficiarios de prestaciones por desempleo en el art. 299 de la LGSS:
- Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones y comunicar a los servicios públicos de empleo autonómicos y a la entidad gestora, el domicilio y, en su caso, el cambio del domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que este se produzca
- Inscribirse como persona demandante de empleo, mantener la inscripción, suscribir y cumplir las exigencias del acuerdo de actividad en los términos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero.
- Comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la entidad gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos.
- Buscar activamente empleo y participar en acciones de mejora de la ocupabilidad que se determinen por los servicios públicos de empleo competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserción.
- Participar en los programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determinen los servicios públicos de empleo, o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por dichas agencias
- Devolver a los servicios públicos de empleo, o, en su caso, a las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por los mismos.
- Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones.
- Comunicar las situaciones de interrupción de la actividad fija discontinua suspensión o extinción de la relación laboral que originó el complemento de apoyo al empleo.
- Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
- Presentar anualmente la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años: requisitos propios establecidos en el art. 280 de la LGSS.
- Subsidio para emigrantes retornados: requisitos propios establecidos en la D.A. 57.ª de la LGSS y el art. 11 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril.
- Subsidio por desempleo por las personas víctimas de violencia de género o sexual: requisitos propios establecidos en la D.A. 58.ª de la LGSS.
A TENER EN CUENTA. Durante toda la percepción del subsidio debe mantener todos los requisitos.
CUESTIONES
Tras las modificaciones operadas por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, ¿han desaparecido los subsidios por desempleo por revisión de expediente de invalidez? ¿y para excarcelados?
1. Subsidio por desempleo por revisión de expediente de invalidez
Este subsidio lo podrán percibir las personas trabajadoras que fueran declaradas plenamente capaces o incapacitadas en el grado de incapacidad parmente parcial como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total para la profesión habitual.
El desaparecido art. 274.1.d) de la LGSS (en su redacción anterior al 23/05/2024) señalaba como situación concreta protegida la de «Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez». (STSJ de Galicia, rec. 5739/2019, de 13 de julio de 2020, ECLI:ES:TSJGAL:2020:3615).
Actualmente este subsidio ha desaparecido de la redacción del art. 274 de la LGSS ya que el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que sea el momento en el que sea expedida, extinguirá la situación de incapacidad temporal pasando el trabajador a situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente (art. 174.1 de la LGSS).
2. Subsidio por desempleo para liberados de prisión
Los liberados de prisión están comprendidos en la protección por desempleo por mandato del art. 264.1c) de la LGSS y arts. 2.1.f) y 12 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril.
El art. 274 de la LGSS (en su redacción anterior al 23/05/2024), reconocía el derecho al cobro de un subsidio de desempleo durante 18 meses a las personas excarceladas tras un periodo de prisión superior a 6 meses, cuando se encuentren en desempleo y no dispongan de recursos económicos suficientes. Con la modificación del art. 274 de la LGSS, para las solicitudes posteriores al 01/11/2024, hemos de entender esta posibilidad sujeta a las circunstancias generales. De esta forma:
Para las prestaciones que se reconozcan antes del 01/11/2024, se exigirán los siguientes requisitos:
- Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación contributiva por desempleo.
- Que la privación de libertad haya sido de una duración superior a seis meses.
- En el cao de menores de edad: mayores de 16 años liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos considerados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado.
- En el caso de personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de la drogodependencia: cuando el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el Código Penal.
- Figurar inscrito como demandante de empleo durante el plazo de un mes y mantener dicha inscripción durante todo el período de percepción del subsidio, sin haber rechazado oferta de empleo adecuado ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales.
- Si fue condenado por delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años o delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores, cuando la víctima sea menor de 13 años, la Administración Penitenciaria deberá acreditar que ha satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, y que ha formulado una petición expresa de perdón a la víctima o víctimas de su delito.
Para las prestaciones posteriores al 01/11/2024, se ha establecido el paso del subsidio a la prestación del IMV. (D.A. 12.ª de la Ley 19/20211, de 20 de diciembre).
2. Requisitos genéricos para el acceso al subsidio por desempleo (art. 275 de la LGSS): carencia de rentas y responsabilidades familiares
La regulación legal del subsidio por desempleo prevé, para el acceso a la misma, que el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 % del salario mínimo interprofesional (SMI), excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Modulándose este cálculo cuando el solicitante tenga responsabilidades familiares.
El acceso y mantenimiento del derecho al subsidio por desempleo, requiere, junto a los requisitos por parte del beneficiario anteriormente tratados, no superar un determinado nivel de rentas propias y, en su caso, de la unidad familiar. Así, el art. 274 de la LGSS, extiende a todas las modalidades de subsidio la exigencia de que el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en el art. 275 de la LGSS. Por otra parte, la existencia de responsabilidades familiares —concepto que integra como elemento esencial la cuantía de las rentas percibidas por la unidad familiar—constituye un requisito específico para acceder al subsidio por desempleo como queda patente en el citado art. 274 de la LGSS cuando indica:
«2. Además, en la fecha de la solicitud del subsidio se exigirá no tener derecho a la prestación contributiva por desempleo, no encontrase en supuesto de incompatibilidad y carecer de rentas propias, o bien, alternativamente, acreditar responsabilidades familiares».
En consonancia con esto, el art. 50 de la LGSS exceptúa a las prestaciones por desempleo de la regla general aplicable al cómputo de ingresos establecida para el resto de prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora regulado en esta ley. De esta forma, las rentas a considerar a efectos del acceso y mantenimiento del derecho al subsidio por desempleo y su forma de cómputo se regulan en el art. 275 de la LGSS, y en su norma de desarrollo (art. 7 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril).
Esta prestación ha ido aparejada históricamente a la necesidad de definir las rentas computables y su forma de cálculo, toda vez que el legislador, si bien se inspiró en el sistema establecido a efectos del IRPF, se decantó por establecer reglas de imputación de rentas distintas de las vigentes en el ámbito tributario, incorporando criterios propios para su cálculo, como ha venido destacando la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A TENER EN CUENTA. Dentro del documento «Instrucción de rentas y responsabilidades familiares», publicado por el SPEE, el organismo analiza las responsabilidades familiares a efectos del subsidio por desempleo, fijando su criterio en relación al art. 275 de la LGSS (hasta una posible adaptación a la nueva regulación) sobre composición de la unidad familiar, cónyuge, hijos/as, alegación del hijo como carga por ambos progenitores o los supuestos de custodia compartida.
A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, el art. 275 de la LGSS establece también una serie de requisitos específicos:
a) Carencia de rentas
Para cumplir con el requisito de carencia de rentas, las rentas del solicitante no deben superar el 75% del SMI en el mes anterior a la solicitud, prórrogas o reanudaciones del subsidio, excluyendo la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Las rentas computables incluyen: ingresos del trabajo, capital, actividades económicas, prestaciones, pensiones alimenticias y compensatorias, incrementos patrimoniales, plusvalías, y rendimientos del patrimonio, excluyendo la vivienda habitual y bienes ya computados. Se consideran por su rendimiento bruto.
Por el contrario, no se consideran rentas computables
- El importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante o beneficiaria.
- El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado.
- El importe de las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad familiar.
- A efectos de reanudaciones y prórrogas del subsidio, las rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial devengadas por la persona beneficiaria, durante el periodo de percepción del complemento de apoyo al empleo.
- Las rentas del trabajo y las prestaciones públicas percibidas por la persona solicitante que no se mantengan en la fecha de la solicitud.
b) Responsabilidades familiares
Se cumple este requisito si la suma de las rentas de la unidad familiar, dividida por el número de miembros, no supera el 75% del SMI en el mes anterior a la solicitud, prórrogas o reanudaciones, excluyendo la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Como unidad familiar se incluye: al solicitante, su cónyuge o pareja de hecho, hijos menores de 26 años o mayores con discapacidad, y menores acogidos, que convivan o dependan económicamente del solicitante.
Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra persona y acrediten mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud del subsidio. No se exigirá el requisito de inscripción en un registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes.
A TENER EN CUENTA. Los requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares deben cumplirse tanto en la fecha de solicitud del subsidio como en las de sus prórrogas o reanudaciones. El solicitante debe declarar todas las rentas e ingresos obtenidos en el mes anterior por él y su unidad familiar. La ocultación de rentas puede llevar a la reclamación del importe percibido indebidamente.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 3192/2002, de 25 de junio de 2003, ECLI:ES:TS:2003:4438
Para el TS, el requisito de «tener responsabilidades familiares» exigido por la LGSS «(...) es único, aunque se subdivide en otras dos exigencias claramente diferenciadas y subordinadas: la primera, que el solicitante tenga "familiares a cargo", pues si no los tiene resulta ya ocioso comprobar el nivel de rentas de la unidad familiar, ya que sea cual sea su importe, el requisito queda incumplido y no nace para el solicitante el derecho al subsidio. La segunda, que la renta del conjunto de la unidad familiar no supere el 75% del salario mínimo interprofesional.
En relación con la primera, "tener familiares a cargo", entra en juego la exclusión del apartado segundo del art. 215.2 [actual 275.2 de la LGSS/2015]. Este, "hay que interpretarlo como excluyente tan sólo cuando se contempla al demandante del subsidio en su individualidad, y para poder apreciar si realmente tiene o no familiares a su cargo, pero si se llega a la conclusión de que los tiene, habrá que entrar en la aplicación del apartado primero del mismo precepto y dar solución al problema planteado desde la perspectiva familiar, tomando entonces en consideración todos los ingresos y todas las personas integrantes de la misma para poder llegar a determinar si la familia en su conjunto se halla en la situación de necesidad protegida contemplada por el precepto" (sentencias de 30 de mayo y 27 julio 2000 (rec. 2717/99 y 1894/99). Aplicando la anterior doctrina unificada al caso, es claro que el marido de la solicitante no está a su cargo, porque acredita ingresos muy superiores al salario mínimo interprofesional.
Pese a ello, sí ha quedado acreditada esa primera exigencia, puesto que la Sra. Gema tiene como familiar "a cargo" a su hijo privativo, aunque éste reciba alimentos de su padre. Las sentencias de 3-5-00 (rec. 331/1999) y 21-1-03 (rec. 152/02) enseñan que el concepto de hijo o familiar a cargo, debe entenderse en su sentido gramatical, es decir "como expresión que indica relación de una persona o cosa con la persona que tiene la obligación de cuidarla o atenderla". Y es evidente que es la actora la que cuida y atiende a su hijo, puesto que convive con el, y, además, está también obligada a contribuir económicamente a su alimentación en la parte proporcional le corresponda (arts. 90.c) y 93 del C.Civil); al margen del valor que para su anterior marido pueda tener el hecho de abonar 26.000 pesetas mensuales en concepto de alimentos, cuestión que la sentencia recurrida se plantea como mera hipótesis, y que, por consiguiente, no va a ser objeto de pronunciamiento por esta Sala al ser ajena al proceso».
STS n.º 912/2018, de 17 de octubre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3883
STS n.º 384/2024, de 26 de febrero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:1228
A a efectos de carencia de rentas no computan las ayudas o subvención pública para la rehabilitación de la vivienda de la comunidad de propietarios que recibe la viuda en tanto que comunera.
STS n.º 500/2023, a 11 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3446
Extinción del subsidio porque el beneficiario omite en la declaración de rentas al SPEE que había aceptado una herencia consistente en una cuota proindiviso de un inmueble. No ha de computarse el valor patrimonial.
CUESTIONES
1. ¿Los cambios en la situación económica o familiar pueden afectar la percepción del subsidio por desempleo?
La percepción del subsidio por desempleo está sujeta a una serie de condiciones y requisitos que incluyen la obligación de comunicar cualquier cambio en la situación económica o familiar del beneficiario. La falta de comunicación o la omisión de información relevante puede llevar a sanciones, incluyendo la suspensión o extinción del subsidio.
2. ¿Qué supondrá la ocultación de rentas a la entidad gestora por parte de los solicitantes?
La ocultación de rentas a la entidad gestora por parte de los solicitantes que, de haberlas tenido en cuenta, hubieran supuesto la denegación de la solicitud de reanudación o de prórroga implicará que el importe correspondiente al derecho reconocido en base a la misma sea declarado indebidamente percibido por la persona trabajadora, por lo que se le reclamará conforme a lo establecido en el art. 295 de la LGSS. Dicho periodo, indebidamente percibido, además, se entenderá como consumido a todos los efectos.
3. Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, ¿deberán concurrir solo en la fecha de la solicitud del subsidio?
No. Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en la fecha de la solicitud del subsidio, así como en la fecha de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones.
Si un subsidio es denegado por rentas superiores a las legales, ¿es posible realizar una nueva solicitud transcurridos más de doce meses desde la anterior denegación?
4.¿Cómo se justificará que se cumplen los requisitos de carencia de rentas, o de responsabilidades familiares, en la solicitud de alta inicial, reanudación y de las prórrogas del subsidio?
El interesado suscribirá una declaración responsable en la que deberá hacer constar todas las rentas e ingresos obtenidos durante el mes natural anterior tanto por él, como, en su caso, por el resto de los miembros de su unidad familiar. Dicha declaración será posteriormente contrastada con los datos que consten en sus declaraciones tributarias.
3. Requisitos específicos para el acceso al subsidio de desempleo según cada modalidad
En paralelo a los requisitos genéricos para el acceso al subsidio por desempleo, existen requisitos específicos para las distintas modalidades de subsidio establecidas:
- Subsidio por haber agotado la prestación contributiva por desempleo teniendo (o no) cargas familiares.
- Subsidio por no tener cotización suficiente para el acceso a la prestación contributiva por desempleo.
- Subsidio para emigrantes retornados.
- Subsidio por desempleo para víctimas de violencia de género o sexual.
- Subsidio por desempleo de trabajadores fijos discontinuos.
- Subsidio para mayores de 52 años.
- Subsidio por desempleo para trabajadores agrarios eventuales (subsidio agrario).
A TENER EN CUENTA. En todos los casos el subsidio se reconocerá por periodos trimestrales, prorrogables hasta agotar la duración máxima.
CUESTIÓN
Si el trabajador tuviera derecho al subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años u otro por cumplir sus requisitos, ¿cuál percibirá?
Con carácter general, si el trabajador tuviera derecho al subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años percibiría éste. El art. 274.4 de la LGSS especifica:
«Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario».