Disposiciones Generales sobre la potestad parental en Cataluña
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Última revisión
05/08/2020

Disposiciones Generales sobre la potestad parental en Cataluña

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 05/08/2020


La potestad parental, en Cataluña, se encuentra regulada en el capítulo VI del título III, de la ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (@@236.1-236.36@@##Código Civil Catalán##). Los @@236.1-236.7@@##Código Civil Catalán## desarrollan las "Disposiciones Generales" sobre la materia, mientras que los @@236.5-236.16@@##Código Civil Catalán## se ocupan de "El ejercicio de la potestad parental", secciones previas al tratamiento que la ley hace del contenido y de la extinción y prórroga de la misma.

Tema pendiente de revisión por publicación de la Ley 9/2020, de 31 de julio. (DOC 04/08/2020) y la publicación de la Ley 14/2020, de 25 de noviembre.

 

La potestad parental se encuentra regulada en el capítulo VI del Título III de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Antes de abordar cuestiones como las relativas a su contenido, extinción o prórroga, los art. 236.1-236.7 de Código Civil Catalán desarrollan las "Disposiciones Generales" sobre la materia, mientras que los art. 236.5-236.16 de Código Civil Catalán se ocupan de "El ejercicio de la potestad parental".

Como punto de partida, el art. 236.1 de Código Civil Catalán señala que los titulares de la potestad parental, los progenitores, para cumplir las responsabilidades parentales, tienen la potestad respecto a los hijos menores no emancipados. La potestad parental puede extenderse a los hijos mayores de edad incapacitados prorrogándola o rehabilitándola.

En cualquier procedimiento, la autoridad judicial puede adoptar las medidas que estime necesarias para evitar a los hijos en potestad, cualquier perjuicio personal o patrimonial (art. 236.3 de Código Civil Catalán ).

A tenor del apdo. 1 del art. 236.4 de Código Civil Catalán , los hijos y los progenitores, aunque estos no tengan el ejercicio de la potestad, tienen derecho a relacionarse personalmente, salvo que los primeros hayan sido adoptados o que la ley o una resolución judicial o administrativa dispongan otra cosa.

Además, los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y a su vez, todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos, según el apdo. 2 del art. 236.4 de Código Civil Catalán .

La pretensión para hacer efectivos los derechos anteriores, cuando no proceda sustanciarse en un procedimiento matrimonial, se tramitará por el procedimiento especial sobre guarda de menores.

La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las demás personas a que se refiere el apdo. 2 del art. 236.4 de Código Civil Catalán si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o existe otra justa causa (art. 236.5 de Código Civil Catalán ).

El art. 236.6 de Código Civil Catalán dispone que los progenitores pueden ser privados de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. Dicha privación se decreta en un proceso civil o penal y es efectiva desde que la sentencia deviene firme, sin perjuicio de que pueda acordarse cautelarmente suspender su ejercicio. Para solicitar la privación de la potestad parental están legitimadas las personas a que se refiere el apdo. 2 del art. 236.3 de Código Civil Catalán y, en el caso de los menores desamparados, la entidad pública competente. La privación de la potestad no exime a los progenitores de cumplir la obligación de hacer lo necesario para asistir a los hijos ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.

Sobre la recuperación de la potestad parental, el art. 236.7 de Código Civil Catalán estipula que la autoridad judicial debe disponer, si el interés de los hijos lo aconseja, la recuperación de la titularidad y, si procede, del ejercicio de la potestad parental, si ha cesado la causa que había motivado su privación.

La regulación del ejercicio conjunto de la potestad parental se recoge en el art. 236.8 de Código Civil Catalán , en virtud del cual, los progenitores ejercen la potestad parental respecto a los hijos conjuntamente, salvo que acuerden otra modalidad de ejercicio o que las leyes o la autoridad judicial dispongan otra cosa.

El art. 236.9 de Código Civil Catalán determina que los progenitores pueden acordar que uno de ellos ejerza la potestad parental con el consentimiento del otro o que la ejerzan ambos con distribución de funciones. En cuanto al ejercicio exclusivo de la potestad parental, la misma se encuentra regulada en el art. 236.10 de Código Civil Catalán .

En caso de vida separada de los progenitores, estos pueden acordar mantener el ejercicio conjunto de la potestad parental, delegar su ejercicio a uno de ellos o distribuirse las funciones de acuerdo con lo establecido por el apdo. 1 del art. 236.9 de Código Civil Catalán . Pueden someter los acuerdos, así como el plan de parentalidad que hayan convenido, a aprobación judicial (art. 236.11 de Código Civil Catalán ).

Si el ejercicio de la potestad parental ha sido atribuido a uno de los progenitores o distribuido entre ambos, el progenitor que esté ejerciéndola debe informar al otro inmediatamente de los hechos relevantes que se produzcan en el cuidado del hijo y en la administración de su patrimonio y, con carácter ordinario, al menos cada tres meses (art. 236.12 de Código Civil Catalán ).

En caso de desacuerdo ocasional en el ejercicio de la potestad parental, la autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los progenitores, debe atribuir la facultad de decidir a uno de ellos (art. 236.13 de Código Civil Catalán ). Si los desacuerdos son reiterados o se produce cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la potestad parental, la autoridad judicial puede atribuir total o parcialmente el ejercicio de la potestad a los progenitores separadamente o distribuir entre ellos sus funciones de modo temporal, por un plazo máximo de dos años. En los procedimientos que se substancien por razón de desacuerdos en el ejercicio de la potestad parental, los progenitores pueden someter las discrepancias a mediación. 

Finalmente:

  • El art. 236.14 de Código Civil Catalán se ocupa de las facultades del cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor:
  • El art. 236.15 de Código Civil Catalán regula la atribución de la guarda del hijo en caso de muerte del cónyuge o conviviente en pareja estable.
  • El art. 236.16 de Código Civil Catalán prevé el caso del ejercicio de la potestad parental en el caso de que los progenitores sean menores de edad.

 

 

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