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20/03/2024

Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación en el orden social

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 20/03/2024


Los artículos 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establecen requisitos específicos para la interposición de recursos de suplicación y casación dentro del ámbito social. Son necesarios la realización de depósitos y la consignación de cantidades, así como el nombramiento de un letrado o graduado social colegiado. También se permite la designación de letrado de oficio y la admisión de documentos nuevos en el proceso. Además, estos artículos abordan la imposición de costas y las peculiaridades relativas a los convenios transaccionales.

NOVEDAD

- RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Con efectos de 20 de marzo de 2024:

- Se modifica el art. 53.2 de la LRJS: mayores especificaciones para las personas que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración.

- Se modifica el art. 234.1 de la LRJS: acordada la acumulación de recursos, no podrá ésta dejarse sin efecto por el tribunal, salvo que no se hayan cumplido las prescripciones legales sobre acumulación o cuando la Sala justifique, de forma motivada, que la acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de interviniente.

Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación en el orden social

Dentro de las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación, los arts. 229 y 230 de la LRJS, regulan las siguientes peculiaridades de interés comunes a ambos recursos:

Depósito para recurrir en suplicación y casación en el orden social

Como hemos citado, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación o prepare recurso de casación, consignará como depósito:

  •  300 euros, si se trata de recurso de suplicación.
  •  600 euros, si el recurso fuera el de casación (incluido el de casación para la unificación de doctrina).

Los depósitos se constituirán en la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente al órgano que hubiere dictado la resolución recurrida. El LAJ verificará en la cuenta la realización del ingreso, debiendo quedar constancia de dicha actuación en el procedimiento.

Los depósitos cuya pérdida hubiere sido acordada por sentencia se ingresarán en el Tesoro Público.

Estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía 

  • El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
  • Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en la LRJS.

Consignación de cantidad para recurrir en suplicación y casación en el orden social

Junto al depósito deberán consignarse las cantidades siguientes (comunes a los recursos de suplicación y casación según el art. 230 de LRJS):

1. Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad. Resultará indispensable que el recurrente que no gozase del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de créditos y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o de la Sala de instancia, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. El resguardo de consignación en metálico o, en su caso, el documento de aseguramiento quedará bajo custodia del LAJ, que expedirá testimonio de los mismos para su unión a los autos facilitando el oportuno recibo (art. 230.1 de LRJS).

La consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El letrado o letrada de la Administración de Justicia expedirá testimonio del mismo para unirlo a los autos, facilitando el oportuno recibo.

2. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación alcanza a todos los condenados salvo que la consignación efectuada por uno de ellos se realice expresamente con carácter solidario para responder, íntegramente, de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

3. Cuando la condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación, o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia, la consignación o aseguramiento regulados en el presente artículo se efectuarán por primera vez, o se complementarán en la medida correspondiente, al preparar el recurso de casación.

4. En materia de Seguridad Social se aplicarán las siguientes reglas

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del LAJ.

El mismo ingreso deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste o importe del recargo correspondiente.

Una vez preparado el recurso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dicta diligencia por la que ordena que se de traslado a la TGSS, a fin de que se fije el importe de la pensión a percibir.

Recibida esa comunicación, la notifica al recurrente para que en el plazo de 5 días realice la consignación requerida en la TGSS, bajo apercibimiento de que, en otro caso, se pondrá fin al recurso.

b) Cuando proceda efectuar el ingreso del capital coste de la pensión o del importe de la prestación conforme al apartado a) anterior, una vez anunciado o preparado el recurso, el LAJ dictará diligencia ordenando que se dé traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se fije el capital coste o importe de la prestación a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Andalucía, rec. 2451/2009, de 5 de julio de 2010, ECLI:ES:TSJAND:2010:4263

La Entidad Gestora queda exenta de ese ingreso, pero debe presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono del pago periódico de la prestación y que continuará puntualmente durante su tramitación, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. Si no lo hace, se pone fin al recurso.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena ante el juzgado en la forma establecida para cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad.

La consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En caso de condena solidaria, la obligación de consignación alcanza a todos los condenados salvo que la consignación efectuada por uno de ellos se realice expresamente con carácter solidario para responder, íntegramente, de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Cuando la condena se haya impuesto por primera vez en sede de suplicación o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la instancia, al preparar el recurso deberá efectuarse la consignación o complementarse las cantidades consignadas o aseguradas.

Nombramiento de letrado o graduado social colegiado para recurrir en suplicación y casación en el orden social

  • Para el recurso de suplicación: el nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación.
  • Para el recurso de casación ordinario: el nombramiento de letrado se realizará por las partes ante la Sala de lo Social de procedencia dentro del plazo señalado para su preparación o impugnación, según proceda. 
  • Para el recurso de casación para unificación de doctrina: el nombramiento se efectuará por la parte recurrente al prepararlo ante la Sala de procedencia, y por las demás partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del término del emplazamiento para su personación. Se entenderá, en ambos casos, que asume la representación del recurrente el mismo letrado que hubiera actuado con tal carácter ante la Sala de instancia o de suplicación, salvo que se efectúe expresamente nueva designación.

 La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. 

En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso. En este caso debemos tener presente las cargas que impone el art. 53.2 de la LRJS (con efectos de 20/03/2024):

«2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los y las profesionales designados, señalarán el domicilio físico, teléfono y dirección electrónica, en el caso de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, para la práctica de actos de comunicación.

El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal».

Designación de letrado de oficio

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

La designación de letrado de oficio efectuada para alguno de los litigantes mencionados en el número anterior en la instancia comprende los trámites de anuncio, preparación, formalización, interposición o impugnación del respectivo recurso, sin necesidad de nueva designación de oficio, salvo en el caso del recurso de casación para unificación de doctrina, en el que el nombramiento de letrado de oficio de la parte recurrida, en los mismos casos, se efectuará en el momento de la personación ante el Tribunal Supremo. En la casación ordinaria, en su caso, se efectuará la oportuna designación de letrado de oficio para las actuaciones ulteriores de las partes que resulten necesarias durante la sustanciación del recurso ante dicho tribunal.

Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos de suplicación o de casación corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en la misma localidad que el juzgado o tribunal que hubiere dictado la resolución impugnada no será preciso el nombramiento de nuevo abogado de oficio para las actuaciones ante el tribunal que deba decidir el recurso.

El art. 232 de la LRJS especifica, respecto a la designación de letrado de oficio, tres aspectos de interés:

1. Si el letrado hubiera sido designado de oficio por primera vez para el correspondiente trámite del recurso, los plazos de interposición, formalización o impugnación empezarán a correr desde la fecha en que se le notifique que están los autos a su disposición en la oficina judicial del tribunal para su examen, puesta a disposición o entrega, según proceda. En el caso de que la Sala disponga de los autos en soporte electrónico o pueda accederse a ellos por medios telemáticos en la misma Sala, se entenderán puestos a disposición de la representación procesal desde el momento de la entrega de la copia o soporte o de la puesta a disposición por dichos medios de las actuaciones.

2. Si el letrado designado de oficio estimase inviable la pretensión, lo expondrá a la Sala por escrito sin razonar su opinión en el plazo de cinco días, sin perjuicio de que aquél proceda conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. El cómputo del plazo para la interposición del recurso quedará suspendido hasta tanto se resuelva materialmente la viabilidad de la pretensión por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. La parte comunicará la designación de abogado al juzgado o a la Sala dentro del plazo de cinco días, acordando éstos la puesta a disposición de los autos al designado en la forma que se dispone en el apartado anterior. En otro caso, se pondrá fin al trámite del recurso. Si el recurso que se entabla es el de suplicación, la parte también podrá valerse para su representación técnica de graduado social colegiado de su libre designación.

3. Si el letrado o letrados designados de oficio no efectuaran dentro del plazo antes indicado manifestación de ser improcedente la actuación de referencia, quedarán obligados a su realización en el plazo legalmente establecido.

Admisión de documentos nuevos

El art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece los siguientes criterios en orden a la prohibición de aportar cualesquiera documentos materiales que no resulten de los autos:

  • La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
  • El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.

El art. 233 de la LRJS, por tanto, solo admite la aportación de resoluciones judiciales cuando sean firmes y además, decisivas para la resolución del recurso o de documentos que sean decisivos y que la parte no hubiera podido aportar con anterioridad por causas no imputables a la misma, así como los que puedan dar a un posterior recurso de revisión o fueran necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Por otra parte, hay que tener en cuenta que el Pleno de la Sala IV ha precisado que «tratándose de un recurso como el de unificación de doctrina en el que no cabe la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, la aportación de documentos, aunque cumpliendo formalmente las exigencias del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pudieran ser aplicables, ha de encuadrarse más bien en el ámbito del artículo 271 de la citada Ley, que limita la presentación de documentos a las sentencias o resoluciones judiciales o de la autoridad administrativa en su caso que pudieren tener una eficacia condicionante o decisiva para resolver el recurso». (ATS, rec. 3084/2012, de 18 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:11963A y ATS, rec. 2310/12, de 3 de abril de 2013).

CUESTIONES

¿Qué se entiende por documentos «decisivos para la resolución del recurso»?

La STS, rec. 14/2010, de 21 de diciembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:9071 y el ATS, rec. 21/2007, de 18 de septiembre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:9406A, han especificado que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio», de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento», por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador».

¿Podría aportarse una acta de conciliación laboral con avenencia para el acceso al recurso?

La excepción a la regla general fijada por el art. 233 de la LRJS son: los documentos decisivos que no se pudieron aportar antes por causa que no le fueran imputables o los documentos que pudieran dar lugar a recurso de revisión o fuera necesaria su admisión para evitar la vulneración de un derecho fundamental. A modo de ej., el ATS n.º 3084/2012, de 18 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:11963A, en aplicación de la doctrina que se cita, determina posible la incorporación del acta de conciliación con avenencia que se aporta por la parte recurrente, ya que: 

«1º) la fecha del mismo es muy posterior a la de la sentencia de instancia y a la interposición del recurso de suplicación, a la par que prácticamente coetánea con la sentencia del Tribunal Superior; 2º) versa la conciliación documentada sobre la determinación del valor de las horas extraordinarias, de presencia y de toma y deje; 3º) se trata de una transacción judicial en proceso de conflicto colectivo que es susceptible de tener eficacia vinculante en los conflictos individuales y plurales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 160 de la LRJS en relación con el art. 1816 del Código Civil».

RESOLUCIONES RELEVANTE

STSJ de Cantabria, rec. 158/2020, de 13 de mayo de 2020, ECLI;ES:TSJCANT:2020:453 y STSJ de Cantabria, rec. 588/2023, de 27 de octubre de 2023, ECLI:ES:TSJCANT:2023:974

«A pesar de que la fecha de emisión de los informes es posterior al dictado de la sentencia recurrida, no es posible la admisión del informe que el recurrente pretende introducir, pues el art. 233 LRJS solo admite la aportación de resoluciones judiciales, cuando sean firmes y además, decisivas para la resolución del recurso o de documentos que sean decisivos para la resolución del recurso y que la parte no hubiera podido aportarlos con anterioridad por causas no imputables a la misma, así como los que puedan dar a un posterior recurso de revisión o fueran necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. El informe médico aportado no es un documento decisivo para la resolución del recurso, ni tampoco reúne los requisitos antes citados, por lo que debe ser inadmitido, acordando su devolución a la parte que lo ha aportado».

JURISPRUDENCIA

STS n.º 749/2020, de 10 de septiembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:3000

«El documento cuya unión se interesa consiste en un certificado emitido por la Dirección del Aeropuerto de Alicante-Elche el 12 de agosto de 2020 en el que, 'en cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento UE 139/2014 en relación con la comprobación de la competencia continuada del personal del aeropuerto', se certifica que 'el personal que se relaciona a continuación (entre el que se encuentran las trabajadoras recurridas), ha demostrado su capacidad y habilidad para desempeñar satisfactoriamente las actividades propias de sus funciones».

«La naturaleza jurídica de la relación de las trabajadoras recurridas no depende de su capacidad y habilidad para realizar satisfactoriamente sus funciones, sino de si reúnen los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para ser declaradas trabajadoras indefinidas no fijas o, por el contrario, reúnen los requisitos para ser consideradas trabajadoras fijas. Y ello es independiente de su capacidad y habilidad para realizar satisfactoriamente sus funciones.

Procede, por lo expuesto, no acordar la toma en consideración de los documentos aportados (art. 233.1 LRJS), y entrar a resolver el recurso de casación unificadora formulado».

Imposición de costas y multa por mala fe o temeridad 

La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso. En cuanto a las costas, conforme al art. 235.1 de la LRJS, no procede su imposición cuando la parte vencida en el recurso tenga el beneficio de justicia gratuita (art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero) o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Sobre esta regla general el art. 235 de la LRJS establece:

  • Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
  • En el proceso sobre conflicto colectivo cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe.
  • La Sala que resuelva el recurso (de suplicación o casación) o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan los arts. 75.4 y 97.3 de la LRJS, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.

Convenio transaccional

El art. 235 de la LRJS, en la disposiciones comunes a los recursos de suplicación, de casación y casación para la unificación de doctrina, dispone en su apartado 4 que «Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo».

Esto es, como refiere el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir, allanarse o someterse a mediación arbitraje y transigir sobre el mismo, disponiendo en su art. 235.2 de la LRJS, que «Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin», indicando el apartado 3 que aquel acto «podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia», debiendo adoptarse tal homologación mediante auto, tal y como se desprende del art. 206.1.2ª de la citada ley, ya que las sentencias se reservan para dar fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley, según señala el art. 206.1.3ª de la LEC.

A la vista de la anterior regulación debe tenerse en consideración que, según el art. 18.1 de la LOPJ «las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes», de forma que en caso de interponerse un recurso contra una resolución judicial deberá estarse a lo que en él se haya resultado a los efectos de identificar la condición procesal que alcanza la resolución recurrida.

Y en ese sentido, sabemos que el recurso de casación para la unificación de doctrina que se interpone frente a una sentencia definitiva dictada en suplicación puede concluir por sentencia, estimatoria o desestimatoria del recurso, en los términos ordinarios que recoge el art. 228 de la LRJS. No obstante, el recurso también puede finalizar por medio de auto del TSJ -art. 222.2, 223.3-, por decreto -en el supuesto del art. 225.1-; por auto de esta Sala, en los términos del art. 225.1 y 2-, o por auto de homologación del acuerdo transaccional alcanzado por las partes, recurrente y recurrida -art- 235.4-.

Esas resoluciones judiciales por las que se da conclusión al recurso tienen el efecto de otorgar firmeza a la sentencia objeto del mismo (arts. 222.2, 225.1 y 5 y 228.3), anularla y casarla (art.228.2) o el de sustituirla en su contenido (art 235.4).

La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 80/2021, de 21 de enero de 202, ECLI:ES:TS:2021:190

El auto que homologa un acuerdo transaccional es una forma de conclusión del recurso contra la sentencia de suplicación que, al ser sustituido su contenido por el acuerdo alcanzado, queda privada de efecto alguno y, por ende, no puede adquirir la condición de sentencia firme porque, en definitiva, el proceso en el que se dictó la sentencia de suplicación ha concluido con una resolución judicial que la ha sustituido.


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