Devolución del IVA en rég...tablecidos
Ver Indice
»

Última revisión
04/01/2024

Devolución del IVA en régimen de viajeros, empresarios establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla y no establecidos

Tiempo de lectura: 25 min

Tiempo de lectura: 25 min

Relacionados:

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 04/01/2024


La devolución del régimen de viajeros se regula en el artículo 117 de la LIVA; la devolución a empresarios establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla del IVA soportado por operaciones en la Comunidad se prevé en el artículo 117 bis de la LIVA ; el régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el TAI, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla se regula en el artículo 119 de la LIVA; y el artículo 119 bis de la LIVA contempla el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla. En este tema se estudia el régimen de cada una de ellas.

Regulación de la devolución en régimen de viajeros

La devolución del régimen de viajeros se regula en el artículo 117 de la LIVA.

El artículo 21.2.º de la LIVA declara exentas las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en TAI o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él (excluidos los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado). Esta exención se hará efectiva a través del reembolso al viajero del impuesto soportado.

La devolución de las cuotas soportadas también procederá respecto de las ventas efectuadas por los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia.

Podrán solicitar esta devolución quienes cumplan los siguientes requisitos:

  • Viajeros que tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad. A estos efectos, el artículo 9 de la RIVA señala que la residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
  • Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.
  • Que el conjunto de bienes adquiridos no constituya una expedición comercial, es decir, que se trate de bienes adquiridos ocasionalmente para uso personal o familiar o para ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse su utilización comercial.
  • Que la adquisición de los bienes esté documentada en factura.

El procedimiento para hacer efectiva la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de IVA por los viajeros que no tengan fijada su residencia en territorio de la Comunidad será el siguiente:

  • El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y el documento electrónico de reembolso disponible en la sede electrónica de la AEAT, en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente el impuesto que corresponda. En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte o, en su caso, el número del documento de identidad del viajero.
  • Dado que los bienes tendrán que salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante el correspondiente visado en el documento electrónico de reembolso.
  • El viajero remitirá el documento de reembolso visado por la aduana al proveedor.
  • El proveedor le devolverá al viajero la cuota repercutida en el plazo de quince días mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.

No obstante, el reembolso del impuesto satisfecho también puede hacerse efectivo a través de entidades colaboradoras autorizadas por la AEAT. En este caso, el viajero presentará el documento electrónico de reembolso visado por la aduana a la entidad, quien abonará el importe. Posteriormente, estas entidades remitirán los documentos electrónicos de reembolso, en papel o en formato electrónico, a los proveedores, los cuales estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.

El proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora, deberán comprobar el visado del documento electrónico de reembolso en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración tributaria haciendo constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 2497/2022, de 28 de junio, ECLI:ES:TSJCAT:2022:5309

Asunto: incumplimiento de los requisitos para aplicar la devolución del régimen de viajeros.

«La Inspección como se refleja en los antecedentes de hecho basa su regularización en base a que se ha podido constatar que existió un uso fraudulento del régimen por parte del obligado, que no solo incumplió los requisitos que la normativa reguladora del impuesto exige para causar derecho a dicha exención, sino que, además, o bien lo aplicó a personas respecto de las que existen indicios de que no adquirían los bienes para su uso personal sino para comercializarlos, dado el número de relojes que adquirían durante el año, o bien fueron utilizados para ocultar ventas efectuadas a residentes en el territorio nacional aplicando descuentos equivalentes al Impuesto que debió repercutirse, dada las incongruencias apreciadas en la operativa seguida para materializar la devolución y la insuficiente identificación del bien transmitido en la documentación aportada. Todo ello en base a los siguientes elementos:

el número de ventas efectuadas por la obligada a los 'viajeros' que efectuaban compras recurrentes;

el sistema de devolución de las cuotas de IVA soportadas por el adquirente 'viajero', efectuada en metálico, lo que, en la práctica, permitiría al adquirente compensar el importe de la devolución con el precio,

el hecho de que se devolviese el impuesto soportado a personas distintas de las que, según constaba en la factura y el modelo 333 diligenciado, realizaron la adquisición,

el hecho de no identificar claramente el producto vendido ni en la factura ni en el modelo 333 a diligenciar;

el hecho de no seguir el procedimiento estipulado en la normativa reguladora del Impuesto para llevar a cabo la devolución, constatándose que las devoluciones eran supuestamente efectuadas el mismo día (lo que en la práctica suponía la aplicación de un descuento) o uno, dos o pocos días después de la fecha que constaba en el sello de la aduana, localizándose algunos supuestos en los que se habría realizado la devolución antes de que se hubiese producido la salida de la mercancía

Debiéndose tener en cuenta que todo procedimiento tributario debe reconducirse a la materia probatoria, pues el fin que persigue la Administración Tributaria es conocer y constatar, en su concepto y cuantía, todos los elementos y circunstancias que están presentes en los supuestos de hecho sujetos a tributación, y que han de servir para cifrar el importe de la aportación de los contribuyentes al sostenimiento de los gastos públicos, tal y como determina el artículo 31 de la Constitución. Antes el artículo 114 de la Ley 230/1963, General Tributaria, y ahora el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en consonancia con el artículo 217 de la LEC, dispone 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

Por otra parte, la distribución de la carga de la prueba entre las partes ha sido objeto de reiterada jurisprudencia, siendo aplicable la que podría llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba. Así, el Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999, entre otras, se ha pronunciado en el sentido de que la carga de la prueba debe adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria. Doctrina que ha sido recogida en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que, tras disponer en el artículo 217 que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, matiza en el apartado 6 que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

De conformidad con los preceptos y doctrina antes citados, y aplicándolos al caso que nos ocupa, es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, como es la aplicación del régimen de viajeros, por lo que con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los Tribunales, es a dicho sujeto pasivo al que le incumbe la carga de probar que cumple los requisitos para aplicar el régimen de viajeros. Sin embargo, la falta de aportación de pruebas que justifiquen el cumplimiento de los requisitos para aplicar el régimen, impide al obligado tributario aplicar el mismo».

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central n.º 2731/2017, de 21 de octubre de 2020

Asunto: régimen de devolución del IVA a los viajeros y especial referencia al modo de acreditarse la devolución.

«De este modo, la interpretación literal de dichos preceptos lleva a concluir que el sujeto pasivo debe pagar a su cliente las cantidades correspondientes al IVA que previamente ha percibido de él, pago o devolución que deberá acreditar por los medios de prueba establecidos en el Reglamento; en efecto, se tenía que haber percibido previamente la cuota de IVA, puesto que si se reembolsa, ya la había desembolsado el cliente, al igual que si se devuelve, se restituye lo que ya tenía antes el cliente. Dicha conclusión se ve refrendada a que el artículo 9.1.2º.B) del RIVA menciona expresamente cheque, transferencia o entidad colaboradora, es decir, formas concretas de efectuar un pago.

Por su parte, dado que la exención está condicionada al cumplimiento de un requisito posterior a la entrega misma, como es que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad dentro de los 3 meses siguientes, la norma ha establecido un sistema de reembolso en el citado artículo 21.2º A) de la Ley, considerado pertinente, para evitar el fraude, que la entrega se realice con repercusión y pago del impuesto, puesto que en caso contrario se incurriría en el riesgo de que no se produzca la salida efectiva de las mercancías del territorio de la Comunidad. Por ello, aclara el Reglamento del impuesto que la entrega del bien tiene que llevar aparejada la repercusión del impuesto ("el vendedor deberá expedir la correspondiente factura [...] en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda").

Asimismo, para garantizar la exención de la operación, es necesario que, una vez se ha verificado la salida efectiva de los bienes adquiridos del territorio de la Comunidad, se proceda a eliminar la repercusión. Dado que el sujeto pasivo debe haber cobrado el IVA, es necesario verificar que el mismo procede a su devolución al cliente, puesto que, en caso contrario, no se estaría dejando exenta la operación para el cliente (que habría pagado un IVA que no recupera) y se permitiría que el sujeto pasivo obtenga la devolución de una cuota que no reintegra al cliente, es decir, un enriquecimiento ilícito.

En este contexto, el Reglamento del impuesto dispone que el cumplimiento de este requisito se acredite mediante "mediante cheque o transferencia bancaria o entidad colaboradora". En la redacción del artículo 9.1.2º.B del RIVA, vigente desde el 1 de enero de 2017, se amplía el modo de acreditarlo en los siguientes términos: "El viajero remitirá la factura o documento electrónico de reembolso visados por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso". En definitiva, se trata en ambos casos de utilizar medios de pago que permitan acreditar que el sujeto pasivo no retiene un IVA que debía restituir al viajero, garantizándose así la exención de la operación.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V2415-14, de 12 de septiembre de 2014.

Debe señalarse por otro lado, la falta de lógica en la operativa seguida por la interesada al no cobrar el IVA repercutido a los viajeros. Es evidente que si los bienes no abandonaran el territorio de la Comunidad, el sujeto pasivo tendría que ingresar un IVA a la Administración sin poder efectuar la pertinente rectificación, es decir, se expone a tener que ingresar un IVA que no ha percibido. Es más, incluso aunque los bienes abandonaran el territorio de la Comunidad, el viajero no tendría ningún incentivo para visar la factura en la aduana de salida y enviársela al proveedor, puesto que no ha abonado el IVA en la compra. Por tanto, no se entiende el riesgo asumido por la entidad cuando vende a viajeros, esto es, personas físicas residentes fuera de la Comunidad, que actúan al margen de una expedición comercial, y que presentarán, en principio, un cierto grado de dificultad para reclamar y recuperar la deuda en caso de impago».

El régimen de devolución a empresarios establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla

La regulación de la devolución a empresarios establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla del IVA soportado por operaciones en la Comunidad se contiene en los artículos 117 bis de la LIVA y 30 ter del RIVA. Así, los empresarios o profesionales que estén establecidos en el TAI, Islas Canarias, Ceuta y Melilla, solicitarán la devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas en la Comunidad, con excepción de las realizadas en el TAI mediante la presentación por vía electrónica de una solicitud a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la AEAT.

Las solicitudes de devolución se presentarán por vía electrónica a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la AEAT. Dicho órgano informará sin demora al solicitante de la recepción de la solicitud por medio del envío de un acuse de recibo electrónico y decidirá su remisión por vía electrónica al Estado miembro en el que se hayan soportado las cuotas en el plazo de 15 días contados desde dicha recepción.

No obstante, se notificará por vía electrónica al solicitante de que no procede la remisión de su solicitud cuando, durante el período al que se refiera, concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • Que no haya tenido la condición de empresario o profesional actuando como tal.
  • Que haya realizado exclusivamente operaciones que no originen el derecho a la deducción total del impuesto.
  • Que realice exclusivamente actividades que tributen por los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.

El solicitante deberá estar inscrito en el servicio de notificaciones en dirección electrónica para las comunicaciones que realice la AEAT respecto de este tipo de solicitudes de devolución.

¿Cómo tiene lugar la devolución del IVA a no establecidos en el TAI?

Se prevén dos procedimientos diferenciados para la devolución del IVA para aquellos no que no estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto en España:

  • Procedimiento de devolución para los establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
  • Procedimiento de devolución para los no establecidos tampoco en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

A continuación analizamos cada uno de estos procedimientos.

a) Devolución a no establecidos en TAI, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla

El régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el TAI, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla se regula en los artículos 119 de la LIVA y 31 del RIVA. Los empresarios o profesionales no establecidos en el TAI, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del IVA que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio.

A estos efectos, se considerarán no establecidos en el TAI los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el período a que se refiera la solicitud.

Los empresarios o profesionales que soliciten dichas devoluciones deberán reunir las siguientes condiciones durante el período al que se refiera su solicitud:

  • Estar establecidos en la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
  • No haber realizado en el TAI entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:
    • Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del impuesto sean sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2.º, 3.° y 4.° del artículo 84.Uno de la LIVA (inversión del sujeto pasivo).
    • Servicios de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de la LIVA.
  • No ser destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios respecto de las cuales tengan dichos solicitantes la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.° y 4.° del artículo 84. Uno de la LIVA.
  • Cumplir con la totalidad de los requisitos y limitaciones establecidos en el capítulo I del título VIII de la LIVA para el ejercicio del derecho a la deducción.
  • Destinar los bienes adquiridos o importados o los servicios de los que hayan sido destinatarios en el TAI a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado miembro en donde estén establecidos y en función del porcentaje de deducción aplicable en dicho Estado. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución se regularizara el porcentaje de deducción aplicable, el solicitante deberá proceder en todo caso a corregir su importe, rectificando la cantidad solicitada o reembolsando la cantidad devuelta en exceso.
  • Presentar su solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos.

No se admitirán solicitudes de devolución por un importe global inferior al siguiente umbral:

  • 400 euros, si la solicitud de devolución se refiere a un período de devolución inferior a un año natural, pero no inferior a tres meses.
  • 50 euros, si la solicitud de devolución se refiere a un período de devolución de un año natural o a la parte restante de un año natural.

Las solicitudes de devolución deberán referirse a períodos no superiores al año natural ni inferiores a tres meses. No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho período constituya el saldo de un año natural.

La solicitud de devolución deberá contener la siguiente información:

  • Nombre y apellidos o denominación social y dirección completa del solicitante.
  • Número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal del solicitante.
  • Dirección de correo electrónico.
  • Descripción de la actividad empresarial o profesional del solicitante a la que se destinan los bienes y servicios correspondientes a las cuotas del IVA cuya devolución se solicita (código de actividad).
  • Identificación del período de devolución a que se refiera la solicitud.
  • Declaración del solicitante en la que manifieste que no realiza en el TAI operaciones distintas de las indicadas en el número 2.º del apartado Dos del artículo 119 de la LIVA.
  • Identificación y titularidad de la cuenta bancaria, con mención expresa a los códigos IBAN y BIC que correspondan. En el caso de que no se trate de una cuenta abierta en un establecimiento de una entidad de crédito ubicado en el TAI, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, todos los gastos que origine la transferencia se detraerán del importe de la devolución acordada.
  • Datos adicionales y de codificación que se soliciten por cada factura o documento de importación en el formulario correspondiente.

El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera. La resolución de la solicitud de devolución deberá adoptarse y notificarse al solicitante durante los cuatro meses siguientes a la fecha de su recepción por el órgano competente para la adopción de la misma, excepto en los casos en que se requiera la aportación de información adicional y, en su caso, ulterior, así como los justificantes necesarios. Este requerimiento se podrá realizar a los solicitantes, a la Administración tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros.

Transcurridos los plazos establecidos reglamentariamente sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la LGT, desde el día siguiente al de la finalización de dichos plazos y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el solicitante así lo reclame.

No obstante, no se devengarán intereses de demora:

  • Si el solicitante no atiende en el plazo previsto reglamentariamente los requerimientos de información adicional o ulterior que le sean hechos.
  • Hasta que no se presente copia electrónica de las facturas o documentos de importación a que se refiera la solicitud.

Si con posterioridad al abono de una devolución se pusiera de manifiesto su improcedencia por no cumplirse los requisitos y limitaciones establecidos por este artículo o por su desarrollo reglamentario, o bien por haberse obtenido aquella en virtud de datos falsos, incorrectos o inexactos, la Administración tributaria procederá directamente a recuperar su importe junto con los intereses de demora devengados y la sanción que se pudiera imponer instruido el expediente que corresponda, de acuerdo con el procedimiento de recaudación regulado en el capítulo V del título III de la LGT, sin perjuicio de las disposiciones sobre asistencia mutua en materia de recaudación relativas al impuesto.

b) Devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el TAI, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla

Los artículos 119 bis de la LIVA y 31 bis del RIVA regulan el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla. Así, estos empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas del IVA que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de la LIVA, sin más especialidades que las que se indican a continuación:

  • Los solicitantes deberán nombrar con carácter previo un representante que sea residente en el TAI, que habrá de cumplir las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente con aquellos en los casos de devolución improcedente. La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.
  • Dichos solicitantes deberán estar establecidos en un Estado en que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el TAI, Islas Canarias, Ceuta y Melilla por resolución del director general de tributos del Ministerio de Hacienda.
  • Cualquier empresario y profesional no establecido podrá obtener la devolución de las cuotas del impuesto soportadas respecto de las importaciones de bienes y las adquisiciones de bienes y servicios relativas a:
    • El suministro de plantillas, moldes y equipos adquiridos o importados en el TAI por el empresario o profesional no establecido, para su puesta a disposición a un empresario o profesional establecido en dicho territorio para ser utilizados en la fabricación de bienes que sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad con destino al empresario o profesional no establecido, siempre que al término de la fabricación de los bienes sean expedidos con destino al empresario o profesional no establecido o destruidos.
    • Los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte, vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional que se celebren en el TAI.

La solicitud se presentará por vía electrónica en el portal electrónico de la AEAT y podrá comprender las cuotas soportadas en un período no superior al año natural ni inferior a tres meses. No obstante, la solicitud podrá comprender las cuotas soportadas en un período inferior a tres meses cuando dicho período constituya lo que resta del año natural. Podrá presentarse una nueva solicitud referida a un año natural que comprenda, en su caso, las cuotas soportadas por operaciones no consignadas en otras anteriores, siempre que las mismas se hayan realizado durante el año natural considerado.

De igual forma, la solicitud de devolución deberá contener:

  • Declaración suscrita por el solicitante o su representante en la que manifieste que no realiza en el TAI operaciones distintas de las indicadas en el artículo 119.Dos.2.º de la LIVA. Cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el TAI, deberá manifestarse en dicha declaración que no se han realizado entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde ese establecimiento permanente durante el período a que se refiera la solicitud.
  • Compromiso suscrito por el solicitante o su representante de reembolsar a la Hacienda pública el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.
  • Certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del solicitante en la que se acredite que realiza en el mismo actividades empresariales o profesionales sujetas al IVA o a un tributo análogo durante el período en el que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita.
  • La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá determinar que la solicitud se acompañe de copia electrónica de las facturas o documentos de importación a que se refiera cuando la base imponible consignada en cada uno de ellos supere el importe de 1.000 euros con carácter general o de 250 euros cuando se trate de carburante.
  • Cuando se trate de la primera solicitud que un representante presenta por cuenta de un determinado solicitante o cuando no esté vigente el poder que se hubiese aportado con anterioridad, la solicitud deberá ir acompañada del poder de representación, otorgado con carácter previo a la presentación de la solicitud de devolución, que cumpla los requisitos que se determinen por orden ministerial. 

No se considerará presentada la solicitud en tanto no conste aportada la documentación señalada en los puntos 3.º y 5.º anteriores.

A TENER EN CUENTA. Los dos últimos puntos anteriores (sobre copia electrónica de la factura o documento de importación y primera solicitud de representante o poder no vigente) y la precisión recogida en el último párrafo (según la cual no se considerará presentada la solicitud en tanto no conste aportada la documentación que se indica) fueron incorporadas al artículo 31 bis.1.d) del RIVA por medio del Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de julio de 2024. Se busca equiparar este procedimiento al previsto para las devoluciones de IVA a empresas de otros Estados miembros de la UE, exigiendo que la solicitud de devolución se acompañe también de las facturas que serían obligatorias si el solicitante estuviese establecido en la Comunidad.

El plazo para la presentación de la solicitud se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.

No se admitirán solicitudes de devolución por importe inferior al siguiente umbral:

  • 400 euros, si la solicitud de devolución se refiere a un período de devolución inferior a un año natural, pero no inferior a tres meses.
  • 50 euros, si la solicitud de devolución se refiere a un período de devolución de un año natural o a la parte restante de un año natural.

La devolución del IVA a quienes ejerzan la actividad de transporte por carretera

El artículo 30 bis del RIVA prevé especialidades respecto de la devolución de cuotas deducibles a los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera. Así, estos sujetos pasivos cuando hayan soportado cuotas deducibles del IVA como consecuencia de la adquisición de medios de transporte afectos a tales actividades, podrán solicitar la devolución de dichas cuotas deducibles durante los primeros 20 días naturales del mes siguiente a aquel en el cual hayan realizado la adquisición de los medios de transporte, si cumplen los siguientes requisitos:

  • Ejercer la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera.
  • Tributar por el régimen simplificado del impuesto.
  • Encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias (en los términos a que se refiere el artículo 74 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).
  • No encontrarse en alguno de los supuestos que podrían dan lugar a la baja cautelar en el registro de devoluciones mensuales (REDEME) o a la revocación del NIF.

Los medios de transporte que hayan sido adquiridos por los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de mercancías por carretera, deberán estar comprendidos en la categoría N1 y tener al menos 2.500 kilos de masa máxima autorizada o en las categorías N2 y N3, todas ellas del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.

A TENER EN CUENTA. Este artículo 30 bis del RIVA fue modificado por el Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024, quedando en los términos que acaban de exponerse. Básicamente, se actualizó la referencia a este último reglamento comunitario.

No podrán acogerse a este procedimiento de devolución los sujetos pasivos que opten por consignar las referidas cuotas deducibles en las autoliquidaciones del impuesto.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Pineda Marcos, Matilde

21.25€

20.19€

+ Información