Devengo y obligaciones fo...SD Navarra
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10/04/2024

Devengo y obligaciones formales del ISD Navarra

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 10/04/2024


Este resumen proporciona una visión general de los aspectos más relevantes del devengo y las obligaciones formales del ISD en Navarra, con referencia a la legislación aplicable.

Devengo del ISD

Se determina el devengo de los diferentes hechos imponibles que configuran el ISD, tal y como recoge el artículo 36 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la manera que sigue:

  • En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre,  referente al cumplimiento de las condiciones resolutorias y siempre que concurran las circunstancias determinadas en el artículo 197 del Código Civil.
  • En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e inter vivos, el impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquel en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario, y cuando se trate de adquisiciones producidas en vida del causante o donante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios o de donaciones mortis causa, el día en que se causen o celebren dichos acuerdos.
  • Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, toda adquisición de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso, una fiducia sucesoria de las reguladas en el título XI del libro II de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.


    Prescripción del ISD

    Se establece en el artículo 37 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que la prescripción del impuesto se regulará por lo establecido en los artículos 55 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, que en ese primer precepto establece lo siguiente:

    «Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

    a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    (...)

    c) La acción para imponer sanciones tributarias.

    (...)».

    A los efectos de la prescripción, se tomará como fecha de los documentos privados la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se tomará como fecha, a iguales efectos, la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 53 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, esto es, desde la presentación de la declaración tal y como tengan señalados los sujetos pasivos conforme a los hechos imponibles de la citada ley y con el contenido, plazos y forma que reglamentariamente estén fijados.

    Obligaciones formales del ISD

    Existen en el ISD, como para el resto de los impuestos, una serie de obligaciones formales que se le imponen a los contribuyentes como deberes inherentes a la obligación tributaria principal. 

    Obligación de presentar declaración del impuesto

    Se establece en el artículo 53 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles, con el contenido, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

    Asimismo, la Administración puede conceder la prórroga de los plazos de presentación en los términos que reglamentariamente se determinen.

    Efectos de la falta de presentación

    Por su parte, el artículo 56 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, señala que los documentos que contengan actos o contratos de los que resulte la existencia de un incremento de patrimonio adquirido a título lucrativo no se admitirán ni surtirán efectos en oficinas o registros públicos sin que conste en ellos el ingreso de la correspondiente autoliquidación, su exención o no sujeción, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del departamento competente en materia tributaria.

    El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a la que se refiere en el artículo 55.3 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, junto con el justificante de la presentación del documento en la Administración tributaria o el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del mismo o la declaración de no sujeción o exención, debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo anterior.

    En todo caso el justificante de presentación o pago telemático regulado por la persona titular del departamento competente en materia tributaria servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.

    Los juzgados y tribunales que hubiesen admitido los documentos anteriores sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.

    El consejero de Economía y Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales, verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Hacienda Tributaria de Navarra.

    Plazos de presentación del ISD

    Establece el artículo 37 del Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, los siguientes plazos de presentación de la declaración del ISD en Navarra:

    • Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, en el de seis meses, contados desde la fecha del devengo. El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo y pensiones pendientes del fallecimiento del usufructuario o pensionista, cuando la desmembración del dominio hubiere tenido lugar a título gratuito. Cuando el fallecimiento hubiere tenido lugar fuera de España el plazo a que se refiere esta letra será de diez meses.
    • En los demás supuestos, en el de dos meses, contados desde la fecha del devengo.
    • En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Convenio Económico, los sujetos pasivos presentarán los documentos ante la Comunidad Foral en los plazos señalados en este artículo.

    a) Prórrogas de los plazos 

    Tal y como se establece en el artículo 38 del Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, los plazos de presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte podrán ser prorrogados por la Administración tributaria, por plazos iguales a los señalados para su presentación.

    Así, la solicitud de prórroga se presentará por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, o nueve si el fallecimiento hubiera tenido lugar fuera de España, acompañada de certificado de defunción del causante expedido por el Registro Civil, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud. Transcurrido un mes sin haberse notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.

    En ningún caso procederá la prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los plazos establecidos para ello.

    En caso de denegación de la prórroga solicitada dentro de los plazos señalados para ello, los plazos de presentación se entenderán ampliados en los días transcurridos desde el siguiente al de la presentación de la solicitud hasta el de la notificación del acuerdo denegatorio.

    La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalicen los plazos establecidos para la presentación del impuesto y llevará aparejada, únicamente, la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente al período transcurrido desde la finalización de los plazos de presentación inicialmente previstos hasta el día en que se presente el documento o declaración. Si, finalizado el plazo de prórroga, no se hubieren presentado los documentos, se podrá girar liquidación provisional con base en los datos de que disponga la Administración, sin perjuicio de los recargos y sanciones que, en su caso, procedan. En dicho supuesto los recargos se computarán desde la finalización del plazo inicial de presentación.

    b) Suspensión de los plazos de presentación

    Se establecen por el artículo 39 del Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, las siguientes situaciones que determinan la suspensión del plazo de presentación del ISD:

    • Cuando, en relación con actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.
    • Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.
    • Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación, pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
    • Si se promovieran después de practicada la liquidación, podrá acordarse el aplazamiento de pago, en base a lo dispuesto en el artículo 61.1 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre
    • No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, o para aplicar el beneficio de separación previsto en la Ley 319 de la Compilación, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.
    • La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente al en que quedare firme el Auto aprobando las operaciones divisorias, o la sentencia que pusiere término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieren del juicio promovido.
    • A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.
    • A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos penales que versen sobre la falsedad del testamento o del documento determinante de la transmisión.
    • Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, la Administración podrá exigir la presentación del documento y practicar la liquidación oportuna respecto al acto o contrato litigioso, a reserva de la devolución que proceda si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto. Si se diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y la Administración exigirá las sanciones e intereses de demora correspondientes a partir del día siguiente al en que hubieren expirado los plazos reglamentarios para la presentación de los documentos. La suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes, producirá el efecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience a correr de nuevo el plazo de presentación interrumpido.
    • En los casos previstos en los apartados anteriores se interrumpirá el plazo de prescripción de la Administración para liquidar el impuesto.

    Modelos de presentación del ISD

    El artículo 36 del Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero señala que los sujetos pasivos presentaran los documentos, acompañados de copia simple, a la Administración tributaria para la práctica de las liquidaciones que procedan con arreglo a las normas del citado reglamento.

    El documento, que tendrá la consideración de declaración tributaria, deberá contener, además de los datos identificativos de transmitente y adquirente y de la designación de un domicilio para la práctica de las notificaciones que procedan, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite. En dicha relación de bienes se deberá incluir, en su caso, los que tengan carácter de gananciales o conquistas.

    Si el documento no contuviese todos los datos mencionados se presentará acompañado de una relación en la que figuren los omitidos. También se acompañará documentación justificativa de las exenciones, reducciones o bonificaciones que se consideren aplicables.

    A TENER EN CUENTA. En el caso de no existir documento se presentará una declaración, extendida en papel común, en la que se harán constar todos los datos señalados anteriormente.

    Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, junto con el documento o declaración, se presentarán:

    • Certificado de defunción del causante expedido por el Registro Civil, Certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad y copia del Documento Nacional de Identidad del causante y de sus herederos y, en su caso, legatarios.
    • Copia autorizada de las disposiciones testamentarias, si las hubiere y, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos. En el caso de sucesión intestada, si no estuviere hecha la declaración judicial o notarial de herederos, se presentará una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante.
    • Justificación documental del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión, aportando copia de las escrituras públicas de los bienes y derechos, salvo en los casos de presentación a liquidación de documentos públicos.
    • Cuando entre los bienes y derechos objeto de la trasmisión figuren saldos en cuentas, imposiciones a plazo, libretas de ahorro o títulos cotizados deberán acompañarse los correspondientes certificados de Bancos, Cajas de Ahorros e Instituciones Financieras, así como de los depósitos de títulos de renta fija o variable admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores.
    • Cuando entre los bienes y derechos objeto de la transmisión figuren títulos no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores se adjuntará copia del último balance aprobado con anterioridad a la fecha de fallecimiento, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, y certificado del número de acciones o participaciones en que se divide el capital social.
    • Justificación documental de los demás bienes y derechos objeto de la transmisión.
    • Justificación documental de las cargas, deudas y gastos de última enfermedad, entierro y funeral cuya deducción se solicite.

    En el supuesto de que se presenten para su liquidación pólizas de seguros de vida para el caso de fallecimiento, los sujetos pasivos del impuesto deberán presentar la siguiente documentación:

    • Certificado de defunción del causante expedido por el Registro Civil.
    • Certificado de la Compañía de Seguros en el que se especifique el importe a percibir y la identificación de los beneficiarios.
    • Copia del Documento Nacional de Identidad de los beneficiarios y del causante.

    A TENER EN CUENTA. Para el caso en el que la póliza del seguro no hiciese mención expresa y determinada de los beneficiarios por remitirse a los herederos legales, será necesaria la presentación de la copia autorizada de las disposiciones testamentarias del causante, si las hubiere, junto con el Certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad. En caso de que no hubiera testamento se podrá sustituir por testimonio del correspondiente auto judicial o acta notarial de declaración de herederos.

    Cuando se trate de donaciones y demás adquisiciones lucrativas “inter vivos”, junto con el documento o declaración, los sujetos pasivos deberán presentar:

    • Copia del Documento Nacional de Identidad del donante y de los donatarios.
    • Cuando entre los bienes y derechos objeto de la transmisión figuren títulos cotizados deberán acompañarse los correspondientes certificados de los depósitos de los mismos.
    • Cuando entre los bienes y derechos objeto de la transmisión figuren títulos no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores se adjuntará copia del último balance aprobado con anterioridad a la fecha de la donación, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, y certificado de número de acciones o participaciones en que se divide el capital social.
    • Justificación documental de las cargas y deudas cuya deducción se solicite.
    • En el supuesto de que se presenten pólizas de seguro de vida, los sujetos pasivos deberán presentar el certificado de la compañía de seguros en el que se especifique el importe a percibir y la identificación del asegurado y los beneficiarios.

    Por otro lado, en cuanto a los modelos aprobados son los siguientes:

    • Sucesiones
      • Modelo 651. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sucesiones. Autoliquidación.
      • Modelo 652. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sucesiones. Seguros de Vida. Autoliquidación.
      • Modelo 660. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sucesiones. Declaración.
    A TENER EN CUENTA. La presentación del modelo 651, requiere la previa presentación del modelo 660 relativo al causante cuya herencia es objeto de autoliquidación.
    • Donaciones
      • Modelo 661. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Donaciones. Autoliquidación.


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