Determinación de la filia...atrimonial
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Última revisión
21/06/2024

Determinación de la filiación extramatrimonial

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Orden: civil

Fecha última revisión: 21/06/2024


Es el artículo 120 del Código Civil el que hace mención a la determinación de la filiación no matrimonial.

¿De qué modos se podrá determinar la filiación no matrimonial?

Cuando los progenitores no hayan contraído matrimonio y no exista un vínculo matrimonial entre ambos, la filiación no se podrá determinar por presunciones ni por suposiciones, sino que la determinación de la filiación no matrimonial debe basarse en el hecho del reconocimiento, bien a través de autorización o de aprobación judicial.

En el artículo 120 del Código Civil se precisa que la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

1. En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.

2. Por reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

3. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.

4. Por sentencia firme.

5. Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.

Con respecto al reconocimiento, este es un acto voluntario, explícito, concreto e individualizado y debe otorgarse de forma expresa, puesto que no existe un deber jurídico de reconocimiento. Asimismo, el mismo puede tener lugar de forma conjunta por parte de los dos progenitores juntos o bien separadamente y solo por parte de uno de ellos. En este sentido, el artículo 122 del Código Civil dispone que cuando un progenitor hiciere reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.

El reconocimiento debe ser:

  • Personalísimo: realizado por los progenitores por sí mismos.
  • Solemne: ha de ser expresado de una forma determinada, sin la cual no existiría el acto de reconocimiento.
  • Puro: no se admite condición, término o modo.
  • Constitutivo: crea un estado civil con efectos retroactivos al tiempo del nacimiento.
  • Unilateral: debe hacerse por cada uno de los progenitores personalmente. Aunque se realice un reconocimiento conjunto, cada progenitor efectuará su propio reconocimiento.
  • Irrevocable: se reconoce un estado civil que no puede ser revocado.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá en el caso de que se pretenda reconocer a un/a hijo/a que ya tenga reconocida una filiación matrimonial?

En este caso, no cabrá reconocimiento de una persona que ya tenga reconocida una filiación matrimonial, o incluso aunque no sea un hijo matrimonial y ya tenga la filiación reconocida por otros padres. Ello se debe a que, de acuerdo con el ya mencionado artículo 113 del Código Civil, «No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada con otra contradictoria».

En este sentido, cabe destacar la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo n.º 669/2006, de 22 de junio, ECLI:ES:TS:2006:3616, que establece lo siguiente: «En el testamento, hay una disposición no patrimonial, que pertenece al llamado contenido atípico del mismo: es el reconocimiento de la mencionada Ariadna como hija extramatrimonial; esta disposición no se anula por la preterición, pero es ineficaz por incurrir directamente en el supuesto que prevé el artículo 113, párrafo segundo, del Código civil al disponer que no será eficaz la desestimación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria; no cabe reconocer a una persona que tiene legalmente un status filii incompatible con el reconocimiento que se pretende hacer; el reconocimiento sólo es posible si previamente se impugna la filiación contradictoria y se deja judicialmente sin efecto. La niña —ahora mayor de edad— es hija matrimonial y así consta en el Registro Civil, sin que judicialmente se haya dejado sin efecto tal filiación: por ello, el reconocimiento es ineficaz».

Para la validez del reconocimiento otorgado por personas mayores de edad respecto de las que hayan establecido medidas de apoyo, se estará a lo que resulte de la resolución judicial o escritura pública que las haya establecido. Si nada se hubiese dispuesto y no hubiera medidas voluntarias de apoyo, se instruirá la correspondiente revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas para completarlas a este fin (artículo 121 del Código Civil).

En cuanto a la eficacia del reconocimiento de la persona menor de edad, de acuerdo con el artículo 124 del Código Civilse requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.

Sin embargo, el precitado artículo hace la precisión de que no será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación del padre o progenitor no gestante así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre o progenitor gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre o progenitor no gestante solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

¿Es válido el reconocimiento de complacencia?

En primer lugar, hemos de señalar que el reconocimiento de complacencia es aquel reconocimiento voluntario consciente y no viciado, ya que quien reconoce la filiación en estos casos lo hace a sabiendas de que no es el progenitor biológico.

En cuanto a si este tipo de reconocimiento es válido o, por el contrario, es nulo, cabe mencionar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 669/2004, de 12 de julio, ECLI:ES:TS:2004:5032, que entiende que sería una irregularidad mantener un reconocimiento de filiación en contra de lo sabido por los interesados, por lo que ha de prevalecer la verdad real sobre cualquier otra consideración en beneficio del propio hijo. Finaliza la referida sentencia disponiendo que, de no admitirse el recurso de impugnación de filiación, quedaría vetado a la menor la posibilidad de investigar la paternidad real respecto de su propio padre biológico y verse vinculada a los efectos derivados de la patria potestad por quien no es su progenitor real.

En conclusión, siguiendo la tesis anterior, el principio de veracidad biológica exigiría la nulidad de los reconocimientos de complacencia.

Sin embargo, dos días después de dictarse la precitada sentencia, el Tribunal Supremo, a través de su sentencia n.º 793/2004, de 14 de julio, ECLI:ES:TS:2004:5174, rechaza la tesis de la nulidad de los reconocimientos contrarios a la verdad biológica y, a partir de aquí, la tesis de nulidad de los reconocimientos por complacencia nunca más ha sido acogida por nuestro Alto Tribunal. 

Sobre este particular, es muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo n.º 494/2016, de 15 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3192, que hace una clara distinción entre el reconocimiento de complacencia y el reconocimiento «por conveniencia», disponiendo que lo que caracteriza a los reconocimientos de complacencia es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo como hijo biológico suyo, con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza. Eso diferencia radicalmente los reconocimientos de complacencia de los denominados reconocimientos «de conveniencia» ya que estos tienen como finalidad crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden de conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma, por ejemplo, sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etcétera, cuyo supuesto de hecho la requiere.

Por último, cabe señalar que la precitada sentencia fija la siguiente doctrina:

«El reconocimiento de la complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la realidad biológica».

CUESTIÓN

¿Es viable la acción de impugnación de filiación pese a que la filiación extramatrimonial haya sido determinada por un reconocimiento por complacencia?

, pese a que la filiación extramatrimonial haya sido determinada por un reconocimiento voluntario y consciente, no viciado, llamado de complacencia. Por la doctrina se ha venido admitiendo la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial en estos casos, derivada del artículo 140 del Código Civil.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 318/2011, de 4 de julio, ECLI:ES:TS:2011:5546dispone que «la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 del Código Civil, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento».

¿Se puede determinar la filiación por posesión de estado?

La respuesta es afirmativa, de acuerdo con el artículo 131 del Código Civil:

«Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.

Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada».

El artículo 767, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo».

Asimismo, la jurisprudencia ha ido estableciendo los requisitos necesarios para determinar la filiación por posesión de estado, que son los siguientes:

1. Nomen: el hijo o hija usa los apellidos del progenitor.

2. Tractatus: actos del progenitor (a los que pueden sumarse los de la familia) que den credibilidad a la situación posesoria, actos de atención, asistencia al hijo/a, actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor.

3. Fama: notoriedad y reflejo de la naturaleza del fenómeno posesorio. 

Si bien, no es necesario que concurran todos ellos para que se determine la filiación por posesión de estado, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo n.º 267/2018, de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:1617, cuyo tenor literal versa como sigue:

«Hay que admitir que resulta posible la acreditación de la posesión de estado aún en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el supuesto hijo usara los apellidos del progenitor, pero sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus. [...] E igualmente es necesario que concurra la fama [...]».

Inscripción de la filiación no matrimonial en el Registro Civil

El artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en su apartado 4.b), señala que la filiación del padre o de la madre no gestante en el momento de la inscripción del hijo/a se hará constar cuando el padre o la madre no gestante manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia.

CUESTIÓN

¿Se podrá instar el reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción del nacimiento?

, el artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en su apartado 6, dispone que el reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción de nacimiento podrá hacerse en cualquier tiempo con arreglo a las formas establecidas en la legislación civil aplicable. Si se realizare mediante declaración del padre o madre no gestante ante el encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre o persona trans gestante y del representante legal si fuera menor de edad o de la persona a la que se reconoce si fuera mayor. Si se tratare de personas con discapacidad respecto de las cuales se hubiesen establecido medidas de apoyo, se estará a lo que resulte de la resolución judicial que las haya establecido o del documento notarial en el que se hayan previsto o acordado. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la legislación civil.

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